Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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Comentario al Expediente



COMENTARIOS sobre el Acuerdo por el que la comisión reguladora de energía determina las especificaciones internacionales y requisitos previstos en normas mexicanas para la realización de los diagnósticos sobre el sistema de medición, como parte del estudio de instalaciones, conforme a lo establecido en el manual para la interconexión de centrales eléctricas y conexión de centros de carga (el Acuerdo): En lo General: El Acuerdo ilegalmente crea, o pretende legitimar, jurídicamente un instrumento denominado “Diagnóstico sobre el sistema de medición, como parte del estudio de instalaciones” (el Diagnóstico) que no existe en la Ley de la Industria Eléctrica, Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica, en las Disposiciones Administrativas de Carácter General en materia de Transmisión y Distribución, mucho menos las de suministro, así como en el Manual para la interconexión de centrales eléctricas y conexión de centros de carga (el Manual). El estudio de conexión e interconexión te dice qué debes instalar, y el diagnóstico dice si lo que tienes aplica. El estudio debe concluir que debes instalar: Medidores y Transformadores de instrumentos siempre y cuando cumplan con la IEC, esa es su naturaleza. El diagnóstico es una herramienta que se están inventando, para que CFE defina si lo que tienes cumple, evadiendo la responsabilidad del CENACE. La CRE debe hacer los ajustes necesarios para dejar en claro que el Diagnóstico es el equivalente a lo señalado en el numeral 9.1.4 del Manual que dice que el Cenace podrá requerir a los Transportistas, Contratistas o Distribuidores la información y, en su caso, la documentación de las Características Técnicas Específicas sobre las instalaciones y sus equipos, sin embargo, esto debe ser con la finalidad de llevar a cabo los Estudios y Análisis necesarios para los estudios de interconexión y conexión que se establecen en el Capítulo 9 del mismo Manual. En esta última parte es donde Cenace ha tergiversado las acciones y ha hecho que el diagnóstico sea el documento definitivo para los solicitantes de un Contrato. Utilizar figuras como la del “Diagnóstico”, por parte de la CRE, que, aunque no tiene que ver con el objeto del acuerdo, es una práctica que sigue separando de la legalidad y complicando los procesos de los que se quieren conectar o interconectar. En lo particular: REFERENCIA I: DUODÉCIMO. Que el artículo 53, párrafo tercero, de la LFMN dispone que cuando no exista norma oficial mexicana, las dependencias competentes podrán requerir que los productos o servicios a importarse ostenten las especificaciones internacionales con que cumplen, las del país de origen o a falta de éstas, las del fabricante. COMENTARIO I: El alcance del fundamento Duodécimo del Acuerdo se aplica textualmente para productos o servicios de importación. Los productos o servicios de importación en general son “especializados o de aplicaciones excepcionales o aisladas”. Así las cosas, el fundamento señalado no se ajusta el alcance que se pretende en el Acuerdo. REFERENCIA II: DECIMONOVENO. Que la Comisión advierte la necesidad de proveer de certeza jurídica al Transportista, al Distribuidor, Solicitantes de Interconexión y Conexión, y demás interesados con respecto a las características de los sistemas de medición que señalen los Estudios de Instalaciones, a fin de lograr la Interconexión de las Centrales Eléctricas y la Conexión de los Centros de Carga. COMENTARIO II: Con el fin de brindar certeza a los participantes del MEM sobre los sistemas de medición, así como a los fabricantes, distribuidores e instaladores de los equipos como se menciona en el Considerando DÉCIMONOVENO, es necesario que la CRE establezca, entre otros, los procedimientos de muestreo, prueba, calibración, certificación y verificación, ya que dichas actividades son prioritarias después de la emisión del Resultado del Estudio por parte del CENACE y que serán responsabilidad y costo del usuario.