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Comentario al Expediente



Artículo 4. Para efectos de esta Ley, se entiende por: VII. Clave Única de Identidad: al código de registro e identificación, asociado a la identidad de una persona, que contiene datos personales, incluyendo datos biométricos, permitiendo la interacción tanto en el ámbito público como privado. IX. Identidad: al conjunto de rasgos y atributos de la persona física, que la caracteriza y lo distingue entre la sociedad, y que constituyen a la persona como sujeto de derechos y obligaciones. XII. Dato biométrico: datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física que permitan distinguir o confirmar fehacientemente la identidad única de la persona. ● Se recomienda no hacer especial distinción entre identidad, identidad legal e identidad digital de las personas. En tal caso, se debe partir de un concepto genérico que es la identidad de las personas, mismo que dictará las bases para determinar, en las disposiciones aplicables, los atributos de la identidad digital, en su caso. ● Apoya lo anterior que, de conformidad con el artículo décimo tercero, fracción IV, del Acuerdo por el que se establece el Esquema de Interoperabilidad y Datos Abiertos, la Secretaría de la Función Pública, con el apoyo de la Subcomisión de Interoperabilidad deberá definir las características y los mecanismos de identidad que permitan la identificación digital de las dependencias y entidades. ● Por otro lado, el acceso a trámites y servicios del sector público, privado y del sistema financiero, es una acción que excede el espectro de la identidad de las personas. Para tal efecto, se deben incluir otros elementos como la firma electrónica avanzada que no es únicamente un medio de identificación. Artículo 24. El Registro Nacional de Población es un sistema de información, administrado por la Secretaría, que contiene los datos personales relativos a la identidad de una persona, incluyendo datos biométricos de los mexicanos y de los extranjeros que se encuentren en México. Observación recomendación ● Mismo comentario, referir únicamente a identidad en sentido genérico. Artículo 27 se sugiere: VI. datos biométricos, y Artículo 29. (...) Segundo párrafo del artículo 26: (El Registro de Extranjeros en México contendrá los datos de las personas extranjeras, conforme lo dispone la Ley y la legislación migratoria, y será integrado con la información que proporcione el Instituto Nacional de Migración, a través de los mecanismos que determine la Secretaría, mediante disposiciones administrativas que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación). El Registro deberá contar con mecanismos y funcionalidades que permitan interoperar con la información del Instituto Nacional de Migración, a través de los mecanismos que determine la Secretaría, mediante disposiciones administrativas que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación, conforme lo dispone la Ley y la legislación migratoria, así como permitir el reconocimiento de certificados digitales a nivel internacional, de conformidad con los tratados o acuerdos internacionales. Artículo 31 ● Especificar en alguna parte del documento el acto de registrar personas. Durante todo el documento se hace alusión a “registro de personas”, pero en ninguna parte se especifica qué implica el registro y si se recaban datos distintos a aquellos que corresponden a la identidad de las personas. Artículo 32 ● Mismo comentario, ¿hay alguna diferencia respecto de los datos de identidad y de registro de personas? ¿Qué implica el registro de personas? Artículo 33 ● Valorar la inclusión de este artículo toda vez que ya se contiene en el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. ● Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados Se propone Artículo 33. Los datos personales contenidos en el Registro Nacional de Población deberán ser tratados y protegidos de conformidad con lo dispuesto por la Legislación aplicable en la materia. Artículo 36 ● Se recomienda no ceñir el receptor de la información del Servicio Nacional de Identificación solamente a los tres órdenes de gobierno, toda vez que se dejaría fuera de la definición a otras autoridades como fedatarios públicos, encasillándolos por exclusión en el segundo párrafo, es decir, particulares. Artículo 36. La información que proporciona la Secretaría a las autoridades correspondientes, por conducto del Servicio Nacional de Identificación Personal, tiene carácter de confidencial, de conformidad con la legislación aplicable. Los particulares que requieran utilizar el Servicio Nacional de Identificación Personal deben contar con la autorización de la persona cuya identidad pretendan validar o conocer, en los términos que disponga la legislación aplicable. Artículo 38. La Secretaría debe adoptar medidas para que quienes reciban información a través del Servicio Nacional de Identificación Personal no la divulguen a terceros, salvo en los casos que establezcan las leyes, conforme lo determine el Reglamento. Eliminar Ya está en medidas de seguridad de la información y el cumpolimiento de Ley Gral. de datos personales en P de SO. Artículo 40. Los datos que identifican a una persona son, entre otros: I. Nombre(s) y apellido(s) II. Sexo; III. Lugar de Nacimiento; IV. Fecha de Nacimiento V. Nacionalidad, y VI. Filiación. VII. Clave Única de Identidad, y VIII. Cualquier otro dato personal, incluido los datos biométricos, que pueda ser expresado para distinguir o verificable para autenticar a través de cualquier medio electrónico o digital. ● Eliminar el concepto de identidad legal. Artículo 41. Para el caso de los mexicanos por naturalización, la identidad se entenderá en términos de lo dispuesto en la legislación en la materia. ● La facultad de establecer mecanismos de interoperabilidad es de la Secretaría de la Función Pública, de conformidad con el artículo décimo tercero, fracción IV, del Acuerdo por el que se establece el Esquema de Interoperabilidad y de Datos Abiertos. Artículo 42. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Salud, y atendiendo las disposiciones normativas en materia de interoperabilidad aplicables en la Administración Pública Federal, deberán prever el uso de esquemas de interoperabilidad y de seguridad de la información, a fin de facilitar la vinculación del certificado de nacimiento o del certificado de muerte fetal con el registro de nacimiento, en los términos que establezcan las demás disposiciones aplicables. Artículo 44. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y órganos que, en virtud de sus atribuciones, integren algún registro de personas, deberán solicitar la Clave Única de Identidad para los registros de personas que integran para su operación, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento y demás disposiciones aplicables. ● El acceso a trámites y servicios del sector público, privado y del sistema financiero, es una acción que excede el espectro de la identidad de las personas. Para tal efecto, se deben incluir otros elementos como la firma electrónica avanzada que no es únicamente un medio de identificación. ● Esta redacción contraviene la política pública de single sign-on. Artículo 46. Previo a la emisión de los documentos oficiales de identificación, sus emisores deberán validar, mediante mecanismos de interoperabilidad que establezcan con la Secretaría, y atendiendo las disposiciones normativas en materia de interoperabilidad aplicables en la Administración Pública Federal, la Clave Única de Identidad, con base en lo dispuesto en el Reglamento y demás disposiciones aplicables. ● La facultad de establecer mecanismos de interoperabilidad es de la Secretaría de la Función Pública, de conformidad con el artículo décimo tercero, fracción IV, del Acuerdo por el que se establece el Esquema de Interoperabilidad y de Datos Abiertos. Artículo 47. Para acreditar la identidad de una persona, los organismos e instituciones del sector público, del sector privado y del sistema financiero podrán consultar el Servicio Nacional de Identificación Personal, por medio de la Clave Única de Identidad, en términos de lo dispuesto en el Reglamento y demás disposiciones aplicables. ● Contempla a personas fíisicas? Artículo 48. … La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Salud, y atendiendo las disposiciones normativas en materia de interoperabilidad aplicables en la Administración Pública Federal, deberán prever el uso de mecanismos para la interoperabilidad de las bases de datos y seguridad de la información, a fin de facilitar la vinculación del certificado de defunción con el registro de defunción. ● La facultad de establecer mecanismos de interoperabilidad es de la Secretaría de la Función Pública, de conformidad con el artículo décimo tercero, fracción IV, del Acuerdo por el que se establece el Esquema de Interoperabilidad y de Datos Abiertos. Artículo 50. Para prestar el Servicio Nacional de Identificación Personal al sector privado y al sistema financiero, se deberán cubrir las contribuciones que correspondan, debiendo formalizarse para tal efecto, los convenios de colaboración que establezcan los términos en que dicho servicio deberá ser otorgado por la Secretaría. Los fedatarios públicos quedará exentos de la presente disposición. ● Como se mencionó en la observación del artículo 36, el cobro del servicio para utilizar el Servicio Nacional de Identificación Personal se recomienda ser eximido a fedatarios públicos y bancos. La razón es que ambas figuras se consideran autoridades por las facultades con que cuentan en términos de le Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. ● En este sentido, se propone solamente establecer como objetos de cobro el concepto de particulares. Artículo 52. Para el adecuado funcionamiento del Servicio Nacional de Identificación Personal, la Secretaría, atendiendo las disposiciones normativas en materia de interoperabilidad aplicables en la Administración Pública Federal, establecerá las especificaciones que permitan la interoperabilidad de la información, conforme a sus atribuciones, mediante el empleo de métodos homogéneos para el registro de personas. ● La facultad de establecer mecanismos de interoperabilidad es de la Secretaría de la Función Pública, de conformidad con el artículo décimo tercero, fracción IV, del Acuerdo por el que se establece el Esquema de Interoperabilidad y de Datos Abiertos. Artículo 53. El Servicio Nacional de Identificación Personal contendrá las bases de datos personales, así como la Clave Única de Identidad, incluidos los datos biométricos; de conformidad con lo establecido en el Reglamento y demás disposiciones aplicables. ● Homologar el concepto de identidad, eliminando el concepto de identidad legal y digital. Artículo 54. El Reglamento establecerá los criterios específicos y los requerimientos mínimos para garantizar la uniformidad de la información relativa a la identidad legal, biométrica y digital. Artículo 54. El Reglamento establecerá los criterios específicos y los requerimientos mínimos para garantizar la uniformidad de los datos personales. Artículo 73. En materia de registro de población e identidad, la Secretaría tiene las atribuciones siguientes: VI. Determinar los métodos de identificación y los procedimientos de registro de las personas en la Administración Pública de los tres órdenes de gobierno; VII. Validar la identidad de la población del país, mediante la vinculación de su información y datos personales. IX. Eliminar ● Especificar en alguna parte del documento el acto de registrar personas. Durante todo el documento se hace alusión a “registro de personas”, pero en ninguna parte se especifica qué implica el registro y si se recaban datos distintos a aquellos que corresponden a la identidad de las personas. ● Homologar el concepto de identidad, eliminando el concepto de identidad legal y digital. ● El acceso a trámites y servicios del sector público, privado y del sistema financiero, es una acción que excede el espectro de la identidad de las personas. Para tal efecto, se deben incluir otros elementos como la firma electrónica avanzada que no es únicamente un medio de identificación. ● Eliminar el concepto de identidad digital. ● No es materia de esta Ley la emisión de certificados digitales, en atención a la Ley de Firma Electrónica Avanzada y otras disposiciones aplicables en materia de comercio. NOVENO. Los artículos 5, fracciones IX, X y XI; 43, 44; 49 a 54 y 73, fracciones I, VIII y IX entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto en las fracciones siguientes: I. Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la publicación del Reglamento, la Secretaría emitirá un programa de transición a la Clave Única de Identidad, que deberá contemplar, al menos, lo siguiente: a. El plazo y los procedimientos para generar la Clave Única de Identidad respecto de aquellas personas que cuenten con Clave Única de Registro de Población y cuyos datos biométricos se encuentren en bases de datos de personas morales públicas; b. El plazo y los procedimientos para recabar los datos biométricos de aquellas personas cuyos datos biométricos no estén en posesión de personas morales públicas; c. El plazo, procedimientos y requisitos que deberán cumplir las entidades y dependencias de la Administración Pública Federal, para adoptar la Clave Única de Identidad. d. Los programas de pruebas que implementará para verificar el funcionamiento del Servicio Nacional de Identificación Personal y la Clave Única de Identidad. I. Dentro de un plazo que no excederá de dos años posteriores a la publicación de la Ley, la Secretaría publicará una declaratoria en el Diario Oficial de la Federación, en la que informe sobre el inicio de operación del Servicio Nacional de Identificación Personal. En tanto no sea publicada la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, las personas que cuenten con Clave Única de Registro de Población podrán continuar utilizándola como medio de identificación; así mismo, las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier disposición, respecto de la Clave Única de Registro de Población, se entenderán referidas a la Clave Única de Identidad. ● El acceso a trámites y servicios del sector público, privado y del sistema financiero, es una acción que excede el espectro de la identidad de las personas. Para tal efecto, se deben incluir otros elementos como la firma electrónica avanzada que no es únicamente un medio de identificación. ● Esta redacción contraviene la política pública de single sign-on. ● Se propone eliminar la frase: “como mecanismo de acceso principal de los registros de personas que integren para su operación; y” Dado que la CUI es un dato más de identificación (que ya está definida). La frase “mecanismo de acceso principal” dependerá del servicio que requiera el nivel de identificación y certeza correspondiente. Se sugiere dejar amplio para poder usar CUI o eFirma, según sea el caso. DÉCIMO PRIMERO. En tanto la Secretaría lleve a cabo las acciones necesarias para verificar la información correspondiente a la identidad digital a que se refiere esta Ley,Los certificados digitales que emitan las autoridades certificadoras, en términos de lo dispuesto por la legislación aplicable, tendrán plena validez como medio de identificación digital de su titular, conforme a la vigencia establecida en los mismos. ● La redacción de este artículo señala que una vez que la Secretaría de Gobernación lleve a cabo las acciones necesarias para verificar la información correspondiente a la identidad digital, los certificados digitales emitidos por otras autoridades certificadoras dejarán de tener validez como medio de identificación, lo cual contraviene abiertamente la Ley de Firma Electrónica Avanzada. ● Por otro lado, el incluir este artículo transitorio implicaría obligar a la Secretaría de Gobernación a ser autoridad certificadora, lo cual implica una fuerte erogación de recursos económicos y desplegar infraestructura instalada en toda la República. ● Se propone eliminar, dado que para ser autoridad certificadora deben atender los principios de la Ley de Firma Electrónica Avanzada.