
Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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Me refiero a la “Respuesta a Ampliaciones y Correcciones del Oficio No. COFEME/18/1185”, fechado en el Expediente número 03/0071/280817 el 6 de abril del año en curso al respecto, se hacen notar las consideraciones siguientes: En la referida Solicitud de ampliaciones y correcciones (Oficio Of. No.COFEME/18/1185 del 15 de marzo de 2018), la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (COFEMER) cuestiona al regulador, respecto de la “Identificación de las posibles alternativas a la regulación”, aparatado en el que la Secretaría de Economía (SE) establece: “… b) Miembros de la Unión Europea: DIRECTIVA 2006/95/CE : La directiva de bajo voltaje 2006/95/CE se asegura que el equipo electrónico se encuentre dentro de ciertos límites de tensión, esto con la finalidad de proveer un nivel de protección a todos los usuarios de productos de este tipo. DIRECTIVA 2006/95/CE : La presente norma tiene por objeto facilitar la libre circulación de equipos en el mercado único europeo, pero garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de protección para la seguridad y salud de los trabajadores y consumidores.”… El cuestionamiento radica en que la “…Dependencia omitió incluir en la MIR elementos que coadyuven a evidenciar, a través de la práctica internacional, que la emisión e implementación de regulación técnica para los equipos de seguridad que deben de cumplir los equipos electrónicos que se importen, comercialicen, se distribuyan o arrienden, coadyuvará a reducir los riesgos al momento de su utilización. Por consiguiente, para dicho fin se le solicita a esa Secretaría incorporar información científica, académica o empírica que permita analizar los resultados que dichos lineamientos y directiva ha tenido en los referidos países a efecto de advertir los beneficios que han tenido en la protección de los usuarios…”. Resulta materialmente imposible que el regulador aporte evidencias de que, a través de la práctica internacional, la emisión e implementación de la regulación propuesta coadyuvará a reducir los riesgos inherentes a la utilización de equipos electrónicos que se comercialicen en el país esto, en lo que se refiere a la DIRECTIVA 2006/95/CE de bajo voltaje, toda vez que desde el 20 de abril de 2016 la Directiva de baja tensión para la Unión Europea es la DIRECTIVA 2014/35/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión, según se demuestra con los documentos identificados como el Anexo A del presente comentario. En este sentido y considerando que la referencia NO VIGENTE, a la que alude la SE constituye el cincuenta por ciento (50 %) de fundamento hecho valer para describir las buenas prácticas internacionales adoptadas sobre la materia, es menester que la COFEMER requiera al regulador, la reposición y replanteamiento del análisis realizado en torno al Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana y la DIRECTIVA 2006/95/CE, a efecto de que dicho análisis debe realizarse con base en la DIRECTIVA 2014/35/UE VIGENTE, a efecto de acreditar en todos sus extremos, que el instrumento regulatorio en análisis efectivamente, obedece a las mejores prácticas internacionales adoptadas y vigentes en la Unión Europea y no así a una versión superada para efectos prácticos, lo que implicaría en consecuencia un obstáculo técnico al comercio que afectaría potencialmente 11 % de la producción mundial de la industria electrónica de acuerdo con el “Estudio desarrollado para presentar un panorama general de la industria electrónica a nivel nacional e internacional, como herramienta para facilitar la comprensión del sector y la identificación de oportunidades de negocio en México” elaborado por PROMEXICO en 2014.