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Comentario al Expediente



En relación al ante proyecto de acuerdo del mes de diciembre del 2017, y en donde la CRE establece que a partir del 1° de marzo de 2018, únicamente los laboratorios acreditados en la norma “NOM-016-CRE-2016”, podrán efectuar las pruebas para la totalidad de los permisionarios sin excepción, me permito hacer los siguientes comentarios: 1.- La autorización del transitorio segundo de la norma dejaría fuera de función a los laboratorios que se encuentran en trámite ante la Entidad Mexicana de Acreditación (EMA). Por lo tanto es necesario mencionar que el Art. 16 de la LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO menciona lo siguiente: La Administración Pública Federal, en sus relaciones con los particulares, tendrá las siguientes obligaciones: IX. Tratar con respeto a los particulares y a facilitar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Esto nos llevaría al segundo punto por mencionar, 2.- Se ha realizado una inversión considerable para obtener los equipos necesarios y la infraestructura para contar con la acreditación, tomando en consideración que el tiempo que manejamos para estar totalmente acreditados fue la fecha que inicialmente se manejó (30 de junio del año 2018). 3.-Los laboratorios que hicimos una inversión al tomar en cuenta que en el transcurso de la acreditación, el mismo estaría en función, tendrían que quedar fuera de competencia y solventar los gastos operativos sería imposible. 4.- El agilizar el proceso solo corresponde a la EMA, que consiste en hacer las visitas correspondientes para obtener dicha acreditación (las cuales se llevan su debido tiempo para poder otorgarse). 5.- Si se publica en el DOF lo sugerido en el primer párrafo, limitará el cumplimiento de varios laboratorios que se encuentran en el mismo supuesto que el nuestro. Lo que conllevará al incumplimiento de la norma de muchos permisionarios, ya que los laboratorios acreditados no tienen la capacidad para atender al 100% todas las solicitudes. Si los laboratorios acreditados y en proceso de acreditación no son suficientes, es contradictorio eliminar la autorización para los laboratorios que cuenten con la infraestructura necesaria para desarrollar las pruebas que exige la norma. Aunado a esto nos encuadraríamos en el supuesto de un control de mercado, ya que no generarían las facilidades para entrar en competencia comercial. Por lo tanto se estaría incumpliendo en la normatividad del artículo 54 de la LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA que dice lo siguiente: Se consideran prácticas monopólicas relativas, las consistentes en cualquier acto, contrato, convenio, procedimiento o combinación que: II. Tenga o pueda tener como objeto o efecto, en el mercado relevante o en algún mercado relacionado, desplazar indebidamente a otros Agentes Económicos, impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de uno o varios Agentes Económicos. Y por consiguiente se incumpliría la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS en su artículo 28 el cual dice lo siguiente: En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las (sic DOF 03-02- 1983) prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las (sic DOF 03-02-1983) prohibiciones a título de protección a la industria. 6.- Que se le dé seguimiento al artículo segundo transitorio en un plazo adecuado y considerable para liberar dichos trámites que están en curso. ACUERDO por el que la Comisión Reguladora de Energía expide la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos. Transitorios SEGUNDO.- En tanto existen laboratorios acreditados y aprobados para efectuar alguna prueba conforme a las especificaciones establecidas en la presente Norma Oficial Mexicana, se aceptarán informes de resultados de laboratorios acreditados para otras normas en el área de calidad de petrolíferos o, en su defecto, de laboratorios no acreditados, siempre que cuenten con la infraestructura necesaria. Si bien el transitorio no establece una temporalidad determinada, sí determina con claridad “En tanto existen laboratorios acreditados y aprobados para efectuar alguna prueba conforme a las especificaciones establecidas en la presente Norma Oficial Mexicana” de manera que la suficiencia de laboratorios, no solo puede cuantificarse por el número de laboratorios acreditados, sino también por su ubicación. La solicitud de este último punto es con el objetivo de facilitar a los permisionarios el cumplimiento de la obligación para poder entregar los informes de los análisis del combustible que deberán presentar a las unidades de verificación, autorizándolos para solicitar los servicios a laboratorios que no cuenten con la acreditación pero que cuenten con la infraestructura adecuada para efectuar dichas pruebas. Lo anterior, en tanto existan los suficientes laboratorios con dicha acreditación que soporten la demanda de los permisionarios para realizar estas pruebas. Esperando puedan considerar estos comentarios, les envío un cordial saludo. Atte. Javier D. Ruiz Castro Jefe de Laboratorio AESCOB S.A. de C.V.