
Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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Respecto al ante proyecto de acuerdo del mes de diciembre del 2017, y en donde la CRE establece que a partir del 1° de marzo de 2018, únicamente los laboratorios acreditados en la norma “NOM-016-CRE-2016”, podrán efectuar las pruebas para la totalidad de los permisionarios sin excepción, me permito hacer algunos comentarios. Primero. Que se pretende dejar fuera de función a los laboratorios que se encuentran en trámite ante la Entidad Mexicana de Acreditación (EMA), ya que resulta imposible liberar dicho trámite antes de la fecha sugerida en el párrafo anterior. Es destable que la propuesta de la CRE de solicitará una exención de impacto regulatorio parece inadecuada, pues no se están considerando los costos que generará a los regulados (17,396 permisos relativos a petrolíferos) el uso de solo únicamente 17 laboratorios que probablemente su ubicación se concentre en ciertas zonas implicará costos adicionales de transporte a los regulados con el objeto de obtener los dictámenes respectivos. A ello debe considerar que el costo inicial de la emisión de la NOM, ha impactado no solo en los sujetos regulados sino en los laboratorios que pretenden certificarse, pues se ha realizado una inversión considerable para obtener los equipos necesarios, para contar con la acreditación, tomando en consideración que el tiempo que manejamos para estar totalmente acreditados fue la fecha inicial que se manejó, la del 30 de junio del año 2018. Los laboratorios que hicimos una inversión al tomar en cuenta que en el transcurso que el mismo estaría en función se solicitaría la acreditación ante la EMA y esta resolvería de una forma más rápida, estos tendrían que quedar fuera de competencia ya que solventar los gastos operativos sería imposible. Segundo. Que en este lapso del trámite, el agilizar el proceso solo corresponde a la EMA, que consiste en hacer las visitas correspondientes para obtener dicha acreditación. La documentación requerida fue subida al Sistema Automatizada de la EMA (SAEMA), y estamos en espera de la revisión de la misma lo que aproximadamente tarda de 3 a 4 semanas. Tercero. Que si se publica en el DOF lo sugerido en el primer párrafo, limitara el cumplimiento de varios laboratorios que se encuentran en el mismo supuesto que el nuestro. Lo que conllevara al incumpliendo de la norma de muchas obligados, ya que los laboratorios acreditados no tienen la capacidad para atender al 100% de los permisionarios. Como pedir el cumplimiento de una norma cuando no se facilita los medios para hacerlo. Si los acreditados y en proceso no serán suficientes es contradictorio eliminar la autorización laboratorios que cuenten con la infraestructura necesaria para continuar con las pruebas que exige la norma. Aunado a esto nos encuadraríamos en el supuesto de un control de mercado, ya que no generarían las facilidades para entrar en competencia comercial. Por lo tanto anexo la normatividad que considero relevante en este punto. • CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, la (sic DOF 03-02- 1983) prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a ls (sic DOF 03-02-1983) prohibiciones a título de protección a la industria. • LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONOMICA Artículo 54. Se consideran prácticas monopólicas relativas, las consistentes en cualquier acto, contrato, convenio, procedimiento o combinación que: II. Tenga o pueda tener como objeto o efecto, en el mercado relevante o en algún mercado relacionado, desplazar indebidamente a otros Agentes Económicos, impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de uno o varios Agentes Económicos. • LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Artículo 16.- La Administración Pública Federal, en sus relaciones con los particulares, tendrá las siguientes obligaciones: IX. Tratar con respeto a los particulares y a facilitar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. • LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN ARTÍCULO 70. Las dependencias competentes y el Instituto Federal de Telecomunicaciones podrán aprobar a las personas acreditadas que se requieran para la evaluación de la conformidad, en lo que se refiere a normas oficiales mexicanas, para lo cual se sujetarán a lo siguiente: Identificar las normas oficiales mexicanas para las que se requiere de la evaluación de la conformidad por personas aprobadas y, en su caso, darlo a conocer en el Diario Oficial de la Federación; y II. Participar en los comités de evaluación para la acreditación, o reconocer sus resultados. No duplicar los requisitos solicitados para su acreditación, sin perjuicio de establecer adicionales, cuando se compruebe justificadamente a la Secretaría la necesidad de los mismos a fin de salvaguardar tanto el objetivo de la norma oficial mexicana, como los resultados de la evaluación de la conformidad con la misma y la verificación al solicitante de las condiciones para su aprobación. Cuarto. Que se le dé seguimiento al artículo segundo transitorio en un plazo adecuado y considerable para liberar dichos trámites que están en curso. • ACUERDO por el que la Comisión Reguladora de Energía expide la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos. Transitorios SEGUNDO.- En tanto existen laboratorios acreditados y aprobados para efectuar alguna prueba conforme a las especificaciones establecidas en la presente Norma Oficial Mexicana, se aceptarán informes de resultados de laboratorios acreditados para otras normas en el área de calidad de petrolíferos o, en su defecto, de laboratorios no acreditados, siempre que cuenten con la infraestructura necesaria. Es cierto que la naturaleza de las disposiciones transitorias es temporal, destaca que una norma es vigente desde el momento en que una disposición del mismo sistema jurídico así lo prevé, en este sentido la SCJN ha emitido diversas jurisprudencias determinando que los artículos transitorios forman parte del mismo cuerpo normativo, en este caso la NOM-016-CRE.La disposición, además de representar un beneficio para los regulados, represento un situación jurídica determinada para a los laboratorios que pretenden certificarse, implicando un costo para la obtención del equipo necesario, de manera que, si bien el régimen transitorio regula un proceso de cambio, en este caso creo situaciones jurídicas a los laboratorios para acreditarse. Si bien el transitorio no termina una temporalidad determinada (años, meses) determina con claridad “En tanto existen laboratorios acreditados y aprobados para efectuar alguna prueba conforme a las especificaciones establecidas en la presente Norma Oficial Mexicana” de manera que la suficiencia de laboratorios, no solo puede cuantificada por el número de laboratorios acreditados, sino también por su ubicación. La solicitud de este último punto es con el objetivo de facilitar a los permisionarios el cumplimiento de la obligación para poder entregar los informes de los análisis del combustible que deberán presentar a las unidades de verificación, autorizándolos para solicitar los servicios a laboratorios que no cuenten con la acreditación pero que cuenten con la infraestructura adecuada para efectuar dichas pruebas. Lo anterior, en tanto existan los suficientes laboratorios con dicha acreditación que soporten la demanda de los permisionarios para realizar estas pruebas. IQ.Graciela Hernández Morales Gerente de Calidad. IQ.Heber Othoniel García Pérez. Jefatura de Laboratorio.