
Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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Ciudad de México a 12 de Febrero de 2018. ASUNTO: SE EMITEN COMENTARIOS SOBRE EL PROY-NOM-001-SCFI-2017 APARATOS ELECTRONICOS. REQUISITOS DE SEGURIDAD Y METODOS DE PRUEBA. SECRETARIA DE ECONOMIA DIRECCION GENERAL DE NORMAS (DGN) COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACION DE LA SECRETARIA DE ECONOMIA (CCONNSE) Puente de Tecamachalco No. 6 Col. Lomas de Tecamachalco 53950 Naucalpan de Juárez, Edo. Méx. AT’N.: LIC. ALBERTO ULISES ESTEBAN MARINA Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización De la Secretaría de Economía. Distinguido Lic. Alberto U.Esteban Marina, Gunter Fritz Maerker Y Hahne, Representante Legal de la ASOCIACIÓN MEXICANA DE LA INDUSTRIA DEL JUGUETE, A.C., personalidad que acredito con copia del Poder Notarial No. 31,550 Volumen 542 emitido por el Licenciado Salvador Jimenez Esparza Notario Público No. 126 del Estado de México ( ANEXO 1 del escrito que se presenta en oficialía de partes de la DGN) , con domicilio para oír y recibir notificaciones en Rio Rhin No. 52 Col. Cuauhtémoc, 06500 Ciudad de México Tel. (55) 55 92 00 80 y correo electrónico vquiroz@maerker.com.mx ante usted muy atentamente me presento y expongo: Que con fecha 19 de Diciembre de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-001-SCFI-2017. Aparatos Electrónicos-Requisitos de Seguridad y métodos de prueba (cancela a la NOM-001-SCFI-1993). Que de conformidad con el Artículo 47 fracción I de la Ley Federal de Metrología y Normalización los interesados tendrán 60 días naturales para presentar sus comentarios ante el CCONNSE, para que dicha autoridad los estudie y en caso proceda a modificar el proyecto en términos y plazos establecidos en la fracción II del mismo ordenamiento legal, motivo por el cual expongo ante ustedes en tiempo y forma lo siguiente: Este Proyecto de Norma Oficial Mexicana para nuestra sorpresa como sector juguetero presenta una serie de cambios respecto a la NOM-001-SCFI-1993 que la antecede mismos que nos afectan considerablemente. A continuación lo detallamos: 1.- El Proyecto de NOM-001-SCFI-2017 que nos ocupa muestra como campo de aplicación: “1.2 Campo de aplicación. Este Proyecto de Norma Oficial Mexicana aplica a equipos electrónicos y sus accesorios que utilizan para su alimentación la energía eléctrica del servicio público, con tensiones monofásicas de alimentación hasta 277 V c.a. a 60 Hz y/o tensiones trifásicas hasta 480 V c.a. entre líneas a 60 Hz; así como de otras fuentes de energía, tales como pilas, baterías, acumuladores, autogeneración y fuentes alternativas de alimentación hasta 500 V c.c. Este Proyecto de Norma Oficial Mexicana es aplicable a equipos electrónicos nuevos, de segunda línea, discontinuados, reconstruidos, reacondicionados, usados o de segunda mano. Los requisitos y métodos de prueba de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana se aplican a los equipos electrónicos y/o sistemas contenidos en el capítulo 5 de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana y a los siguientes equipos electrónicos y/o sistemas que utilizan para su alimentación tanto la energía eléctrica de las redes públicas como otras fuentes de energía como pilas, baterías o acumuladores: - Radio receptores de una o más bandas de frecuencias comerciales y una o más modalidades de modulación de la portadora. - Pantallas de televisión de cualquier tecnología. - Proyectores de video, excepto los que se encuentran catalogados como equipo de tecnologías de la información (ver NOM-019-SCFI-1998). - Amplificadores de sonido y/o visión. - Reproductores y/o grabadores de sonido e imagen de cualquier tecnología (acetato, cinta magnética, discos digitales, memorias digitales, etc. Tales como cámaras fotográficas, equipos de dictado, grabadoras de voz, equipos modulares, teatros en casa, barras de sonido, etc.). - Cajas acústicas con amplificador integrado - Controles remotos. - Convertidores y amplificadores de señales de antena. - Monitores de circuito cerrado de televisión y monitores de entretenimiento. - Fuentes separadas para la alimentación de aparatos y sustitución de pilas y baterías, sistemas electrónicos de energía ininterrumpida (UPS) y cargadores de pilas y baterías. - Instrumentos musicales electrónicos. - Accesorios electrónicos tales como generadores de ritmos, generadores de tonos (como equipo individual), sintetizadores, musicales y todo lo que se use con instrumentos electrónicos y no electrónicos. - Videojuegos y aparatos generadores de videojuegos que se acoplan a T.V. o monitores. - Juguetes electrónicos. - Equipo electromédico y equipo electrónico profesional (cámaras fotográficas, cámaras de video). ……………….” (Lo resaltado en negritas es nuestro). Como podemos ver ahora se maneja como campo de aplicación específica a los juguetes electrónicos, incluso se encuentran en el CAPITULO 5 de REQUISITOS PARTICULARES del Proyecto indicando lo siguiente: “ 5.6 Juguetes electrónicos Los juguetes electrónicos deben cumplir con los requisitos del capítulo 4 al 20 de la NMX-I-102-NYCE-2017.” Es increíble que se cite una Norma Mexicana cuya Declaratoria de Vigencia no ha sido publicada en el Diario Oficial de la Federación y la misma NYCE (Normalización y Certificación NYCE, S.C.) no tiene disponible para su consulta. Desconocemos el estatus de esta Norma Mexicana para cuya actualización no hemos sido convocados tal como ocurrió en su momento con la NMX-I-102-NYCE-2007 que la antecede. Esta es una franca violación a lo dispuesto por la fracción III del artículo 51-A de la Ley Federal de Metrología y Normalización que textualmente dice: “Las normas mexicanas son de aplicación voluntaria, salvo en los casos en que los particulares manifiesten que sus productos, procesos o servicios son conformes con las mismas y sin perjuicio de que las dependencias requieran en una norma oficial mexicana su observancia para fines determinados. Su campo de aplicación puede ser nacional, regional o local. Para la elaboración de las normas mexicanas se estará a lo siguiente: I…………. II………… III. Estar basadas en el consenso de los sectores interesados…” (Lo resaltado en negritas es nuestro). Como sector interesado estamos al margen y no tenemos oportunidad de consultar la NMX en su versión 2017 para ver en que nos afecta y a que nos obliga. La NMX-I-102-NYCE-2007 se menciona en el Proyecto aludido pero solo como referencia normativa. Como sector NO podemos aceptar la obligatoriedad de una Norma Oficial Mexicana que se desprende de esa NMX desconocida para nosotros. Suponemos que esa NMX seguirá la misma pauta que la NMX-I-102-NYCE-2007 cuya Declaratoria de vigencia se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 20 de Marzo de 2007 y que muestra como título: ELECTRONICA-SEGURIDAD DE LOS JUGUETES ELECTRONICOS. Indicando Concordancia parcial con la Norma Internacional la IEC-62115 (2003-01). Sobre esto último recordemos que ya tenemos vigente la NOM-003-SCFI-2014. Productos eléctricos-Especificaciones de seguridad, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 28 de Mayo de 2015. Esa Norma para la cual también tuvimos comentarios en contra pues a final de cuentas el Proyecto que no incluía a los juguetes después los involucró para hacer obligatorio su cumplimiento, usa como NMX de referencia TOTAL la: NMX-J-175/1-ANCE-2005 Juguetes eléctricos-Seguridad, que también fue elaborada en concordancia con la IEC-62115 (2003-01). Entonces estamos ante una falta de coordinación entre los actores responsables de la emisión de las Normas Oficiales Mexicanas pues consideremos que la adición del 20 de mayo de 1997 al artículo 44 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización tuvo como fin compatibilizar las normas existentes y las que se pretendieran expedir con el objeto de impedir la existencia de normas redundantes y desregular el ordenamiento jurídico. La dependencia competente debe por lo tanto, verificar si existen otras normas relacionadas para que se elabore de manera conjunta una sola norma oficial por sector o materia, tomando en consideración las normas mexicanas y las internacionales. Por lo tanto exigimos atención a este punto ya que de llegar a convertirse en una Norma Oficial Mexicana además de presentarse a una confusión de cual cumplir para cada juguete, constituiría una barrera no arancelaria al comercio violando por tanto a los principios establecidos en la Organización Mundial de Comercio (OMC) que recientemente este analizando los obstáculos técnicos al comercio exterior de igual forma que este tema se revisa en el marco de la modernización del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN). 2.- El Proyecto de NOM-001-SCFI-2017 que nos ocupa tiene varias deficiencias, entre ellas la falta de una MANIFESTACIÓN DE IMPACTO REGULATORIO (MIR) con una explicación sucinta de la finalidad de la norma, de las medidas propuestas, de las alternativas consideradas y de las razones por las que fueron desechadas, una comparación de dichas medidas con los antecedentes regulatorios, así como una descripción general de las ventajas y desventajas y de la factibilidad técnica de la comprobación del cumplimiento de la norma esto en cumplimiento con lo establecido en el ARTICULO 45 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización cuyo segundo párrafo también manifiesta que cuando la norma pudiera tener un amplio impacto en la economía o un efecto sustancial sobre un sector específico, la manifestación deberá incluir un análisis en términos monetarios del valor presente de los costos y beneficios potenciales del anteproyecto y de las alternativas consideradas así como una comparación con las normas internacionales. Sabemos que la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (COFEMER) por conducto del LIc. José Manuel Pliego Ramos, Coordinador General de Mejora Regulatoria de Servicios y de Asuntos Jurídicos en uso de sus facultades emitió con toda razón el oficio COFEME/17/5442 en fecha 04 de septiembre de 2017 declarando improcedente la solicitud de exención de presentación de la MIR para el anteproyecto, toda vez que el mismo genera costos de cumplimiento a los particulares en razón de que: a) Crea nuevas obligaciones para los particulares y hace más estrictas las obligaciones existentes. b) Crea o modifica trámites. c) Reduce o restringe derechos o prestaciones para los particulares; o d) Establece definiciones, clasificaciones, caracterizaciones o cualquier otro término de referencia que conjuntamente con otra disposición en vigor o con una disposición futura, afecten o puedan afectar derechos, obligaciones, prestaciones o trámites de los particulares. Efectivamente como manifiesta el oficio de la COFEMER este proyecto no puede estar exento de MIR toda vez que se generan costos de cumplimiento para los particulares pues como lo señala en su inciso a) se amplía su campo de aplicación (específicamente se señala a los juguetes electrónicos en su inciso i) dentro de otros productos ahora también sujetos). Involucra nuevas referencias normativas, incluye nuevas definiciones, señala las condiciones generales para las pruebas e informes de pruebas, enlista requisitos particulares, establece el procedimiento de la evaluación de la conformidad e indica particularidades sobre documentación técnica, agrupación de equipos electrónicos y/o sistemas como una familia de equipos electrónicos y/ sistemas, informes del sistema de gestión de calidad de las líneas de producción y sistemas de rastreabilidad. Con agrado vemos que la COFEMER solicitó a la Secretaría de Economía presentar la MIR correspondiente en la que se indiquen y justifiquen las nuevas obligaciones y costos de cumplimiento para los particulares, no sabemos si eso fue satisfecho en tiempo y forma pues no obra información en el Expediente 03/0071/280817 del Portal de Cofemer pero exigimos que se presente una MIR específica para el caso del sector juguetero pues nuestros asociados están a la fecha absorbiendo altos costos para el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas que ya aplican para los juguetes y que son: - NOM-015-SCFI-2007 de Información Comercial. Etiquetado para juguetes. - NOM-252-SSA1-2011, Salud ambiental. Juguetes y artículos escolares. Límites de biodisponibilidad de metales pesados. Especificaciones químicas y métodos de prueba. - NOM-001-SCFI-1993 Aparatos electrónicos - aparatos electrónicos de uso doméstico alimentados por diferentes fuentes de energía eléctrica - requisitos de seguridad y métodos de prueba para la aprobación de tipo. UNICAMENTE: Los operados por pilas o baterías con tensión nominal superior a 24V. - NOM-161-SCFI-2003 Seguridad al usuario-juguetes réplica de armas de fuego. Especificaciones de seguridad y métodos de prueba. Suponiendo sin conceder que se llegara a publicar como NOM este proyecto, el impacto económico para el sector juguetero sería muy serio no solo poniendo en peligro a la industria sino afectando al bolsillo de los consumidores. Nuestros socios nos han reportado que darse la NOM para todos los juguetes no importando su tensión nominal los COSTOS ANUALES que les representan serían los siguientes: Costo de la muestra entre $3000.00 y $5000.00 según el artículo a certificar. Costo de servicios de laboratorio: $ 2, 784.00 Costo de emisión de certificado: $2,640.00 El costo de la visita de seguimiento $2,500.00 aprox. Esto por cada una de las familias de productos. Tenemos socios que pueden tener dos familias o hasta 20 familias de productos. Lo que implica un costo adicional que necesariamente se traslada al precio al consumidor. Esperamos que la Secretaría de Economía presente con lujo de detalle este impacto para el sector juguetes pues solo están sobreregulando con tantas NOMs productos que hasta antes del 2015 estaban exentos de cumplimiento de NOM’s dada su falta de riesgo para el usuario, esto lo detallamos en el punto siguiente. 3.- El Proyecto de NOM-001-SCFI-2017 que ahora tiene como campo de aplicación entre otros a los juguetes electrónicos no toma en cuenta un principio fundamental expuesto por el Artículo 40 de la Ley Federal de Metrología y Normalización que en su fracción I indica: Artículo 40.- Las normas oficiales mexicanas tendrán como finalidad establecer: I. Las características y/o especificaciones que deben reunir los productos y procesos cuando éstos puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana, animal, vegetal, el medio ambiente general y laboral, o para la preservación de recursos naturales; (Lo enfatizado en negrito es nuestro). El proyecto indica en su punto 1.1 como OBJETIVO: 1.1 “ Objetivo. El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana establece las características y requisitos de seguridad que deben cumplir los equipos electrónicos, que se importen, comercialicen, se distribuyan o arrienden, en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, con el propósito de prevenir peligro a los consumidores y para la conservación de los bienes, en términos de ausencia de riesgo de daño aceptable, en función de las propiedades de uso de los equipos, previendo el mal uso razonablemente previsible, cuando su instalación, conservación y uso, corrrespondan a la finalidad a que estén destinados, conforme a lo siguientes: a) Protección contra choque eléctrico; b) Protección contra peligros mecánicos; c) Protección contra radiación óptica; d) Protección contra fuego; e) Protección contra efectos térmicos, y f) Protección contra efectos biológicos y químicos. Este Proyecto de Norma Oficial Mexicana, especifica los requisitos previstos para reducir los riesgos de fuego, choque eléctrico o lesiones para el operador o el personal no profesional que puede entrar en contacto con el equipo y, cuando se establezca específicamente, para personal de mantenimiento. Este Proyecto de Norma Oficial Mexicana pretende reducir riesgos referentes al equipo instalado, tanto si consiste en un sistema de unidades interconectadas, como si se tratara de unidades independientes, con el equipo supeditado a la instalación, el funcionamiento y el mantenimiento según la prescripción del fabricante. …..” En el punto 3.- DE DEFINICIONES establece como: “3.1 Daño: Lesión física o afectación a la salud de las personas, deterioro de los bienes o propiedades o del medio ambiente” y 3.12 Riesgo: Combinación de la probabilidad de ocurrencia de daño y la severidad de ese daño. Dado que los productos eléctricos con tensión nominal de 24V o menores no constituyen un riesgo para la seguridad de las personas o dañan la salud humana, pues no hay evidencias de alguna de ello, los juguetes que tienen dispositivos eléctricos de esa tensión se tenían como exceptuados de la Norma. Tan comprobado esta la ausencia de riesgo para la seguridad de los usuarios que esa excepción la adopta el Anexo 2.4.1. Vigente dentro de las Reglas y Criterios de Carácter General en Materia de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía, identificado como: FRACCIONES ARANCELARIAS DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION EN LAS QUE SE CLASIFICAN LAS MERCANCIAS SUJETAS AL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS EN EL PUNTO DE SU ENTRADA AL PAIS, Y EN EL DE SU SALIDA (ANEXO DE NOM’S) el cual en su Artículo 10 destinado a excepciones señala lo siguiente: “10.- Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del presente Anexo no se aplicará a los importadores de mercancías listadas en los numerales 1, 3 y 8 del presente ordenamiento, cuando se trate de: I a XV…… XVI. Las mercancías eléctricas y electrónicas que sean operadas por tensiones eléctricas inferiores o iguales a 24 V, sujetas al cumplimiento de las NOM's NOM-001-SCFI-1993, Aparatos electrónicos-Aparatos electrónicos de uso doméstico alimentados por diferentes fuentes de energía eléctrica-Requisitos de seguridad y métodos de prueba para la aprobación de tipo, NOM-003-SCFI-2014, Productos Eléctricos-Especificaciones de Seguridad, NOM-016-SCFI-1993, Aparatos electrónicos-Aparatos electrónicos de uso en oficina y alimentados por diferentes fuentes de energía eléctrica-Requisitos de seguridad y métodos de prueba y NOM-019-SCFI-1998, Seguridad de equipo de procesamiento de datos.” Esta fracción XVI fue actualizada en la publicación del Diario Oficial del 26 de Agosto de 2016. Lo anterior es un tema ampliamente conocido por ustedes pues fue explorado a fondo por la Secretaría de Economía seguramente con la opinión favorable de esa H. Dirección General de Normas (DGN) a su digno cargo pues sin duda se tuvo que analizar el riesgo o daño que pudieran representar estos bienes al consumidor y al ser prácticamente nulo se exceptuaron del cumplimiento de las Normas. Incluso en la publicación en Diario Oficial de la Federación del 17 de Mayo de 2005 del Acuerdo que Reforma y Adiciona al documento citado, en el Quinto Párrafo de los Considerandos se señala: “A fin de evitar trámites innecesarios a los importadores, es conveniente confirmar que los productos eléctricos y electrónicos que sean operados por tensiones eléctricas inferiores o iguales a 24V no requieren cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas mexicanas NOM-001-SCFI-1993, NOM-003-SCFI-2000, NOM-016-SCFI-1993 Y NOM-01-SCFI-1998, independientemente del tipo de fuente de alimentación que utilicen”. Esta disposición no hizo más que confirmar oficialmente lo que en su momento había expuesto mediante oficio DGN.312.06.2002.1081 de fecha 19 de Abril de 2002 el entonces Subdirector de Certificación José Agustín Pimentel Hernández en comunicado dirigido al Administrador General de Aduanas, Lic. José Guzmán Montalvo respecto al Acuerdo que Identifica las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación en las que se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en el punto de su entrada al país y en el de su salida, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de Marzo de 2002, instrumento jurídico en el que se identificaron las fracciones arancelarias en las que se clasifican los juguetes eléctricos o electrónicos operados por pilas o baterías que para su funcionamiento requieren de tensiones eléctricas inferiores o iguales a 24V con la nomenclatura de las normas oficiales mexicanas que supuestamente les eran aplicables. En este oficio que adjuntamos como ANEXO 2 de nuestro escrito de comentarios presentados por oficialía de partes de la DGN, el funcionario de la Dirección General de Normas señala al Administrador General de Aduanas en el TERCER PARRAFO lo siguiente: “Asimismo, mediante oficio DGN.312.01.2001.448 del 25 de Octubre de 2001, se hizo de su conocimiento el criterio para los productos eléctricos y electrónicos en general que son operados por tensiones eléctricas inferiores o iguales a 24V, en el sentido de que los productos eléctricos y electrónicos que sean operados por tensiones eléctricas inferiores o iguales a 24V, independientemente del tipo de fuente de alimentación que utilicen, están fuera del campo de aplicación de las Normas Oficiales Mexicanas NOM-001-SCFI-1993, Aparatos electrónicos-Aparatos electrónicos de uso doméstico alimentados por diferentes fuentes de energía eléctrica-Requisitos de seguridad y métodos de prueba para la aprobación de tipo, NOM-003-SCFI-2000, Productos Eléctricos-Especificaciones de Seguridad, NOM-016-SCFI-1993, Aparatos electrónicos-Aparatos electrónicos de uso en oficina y alimentados por diferentes fuentes de energía eléctrica-Requisitos de seguridad y métodos de prueba y NOM-019-SCFI-1998, Seguridad de equipo de procesamiento de datos, ya que dichas normas están enfocadas a establecer especificaciones de seguridad de productos cuando estos representen un riesgo para la seguridad humana y en la especie no se ha demostrado que los productos que operan a tensiones nominales iguales o inferiores a 24V, representen dicho riesgo, por lo que no están obligados a demostrar el cumplimiento de dichas Normas Oficiales Mexicanas” (Lo enfatizado en negrito y subrayado es nuestro). Continúa indicando el funcionario de la DGN en el último párrafo del mismo oficio al Administrador General de Aduanas: “En este orden de ideas, le reitero que los oficios antes citados continúan vigentes, en tanto no se determine en las instancias competentes que dichos productos pueden representar un riesgo para la salud humana, y en consecuencia a los productos juguetes eléctricos o electrónicos operados por pilas o baterías que para su funcionamiento requieren de tensiones eléctricas inferiores o iguales a 24V, no se les debe requerir la Certificación de cumplimiento con NOM para su ingreso al país.” (Lo enfatizado en negrito y subrayado es nuestro). Esto hace evidente la necesidad de una MIR que justifique y demuestre las ventajas de la obligatoriedad de la Norma. De no aportarse se violará ampliamente los derechos de los involucrados pues sin la existencia de pruebas de daño o riesgo para la salud humana, se afectan sus derechos adquiridos. 4.- Es importante señalar que estos comentarios van respaldados por los 26 socios jugueteros que conforman nuestra Asociación ( Se aporta el Directorio de socios como ANEXO 3 en nuestro escrito de comentarios que se presenta por oficialía de partes de la DGN) quienes se ven afectados por esta medida que amenaza seriamente la competitividad y el crecimiento del sector, no obstante sabemos que también contamos con el apoyo incondicional de la sección 43 de la CAMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA TRANSFORMACIÓN (CANACINTRA) y en un momento dado con el respaldo de la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos (CONCAMIN). Por lo anterior a usted C. Presidente del COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACION DE LA SECRETARIA DE ECONOMIA (CCONNSE), muy atentamente en tiempo y forma solicitamos: 1. Se atiendan cada uno de los puntos anteriormente expuestos. 2. Se modifique el Proyecto de Norma Oficial Mexicana que nos ocupa para incorporar en el apartado 1.3 de EXCLUSIONES a los juguetes de tensión nominal igual o inferior a 24V, toda vez que su inclusión carece de fundamento y pruebas de riesgo alguno para el usuario amén de la falta de conocimiento que existe sobre la NMX-I-102-NYCE-2017 sobre la cual se basa el cumplimiento de esta futura Norma Oficial Mexicana en materia de juguetes electrónicos. Agradeciendo de antemano su disposición para resolver este particular, quedamos a sus ordenes. A T E N T A M E N T E, ASOCIACIÓN MEXICANA DE LA INDUSTRIA DEL JUGUETE, A.C. GUNTER FRITZ MAERKER Y HAHNE Representante Legal. ANEXOS: DEL 1 AL 3 SEÑALADOS. c.c.p. LIC. JOSE MANUEL PLIEGO RAMOS. Coordinación General de Mejora Regulatoria de Servicios y de Asuntos Jurídicos de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (COFEMER). Para su conocimiento. c.c.p. LIC. MIGUEL ANGEL MARTIN. Presidente AMIJU. Idem.