
Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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Nombre del Anteproyecto: Disposiciones Administrativas de Carácter General para permitir el acceso a prestadores de servicios de la industria de telecomunicaciones que utilicen las instalaciones y derechos de vía del Sistema Eléctrico Nacional. Dependencia: Comisión Reguladora de Energía. Expediente: 65/0064/141217. Asunto: Se presentan comentarios en relación con el anteproyecto presentado por la Comisión Reguladora de Energía. Lic. Mario Emilio Gutiérrez Caballero Director General Comisión Federal de Mejora Regulatoria Boulevard Adolfo López Mateos No. 3025, piso 8 Col. San Jerónimo Aculco Del. Magdalena Contreras, C.P. 10400, Ciudad de México Ángel Israel Crespo Rueda, en mi carácter de apoderado legal de las empresas Bestphone, S.A. de C.V., Operbes, S.A. de C.V., Cablevisión, S.A. de C.V., Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V., Cable y Comunicación de Campeche, S.A. de C.V., Cablevisión Red, S.A. de C.V., México Red de Telecomunicaciones, S. de R.L. de C.V., Tele Azteca, S.A. de C.V., TV Cable de Oriente, S.A. de C.V., Cable Sistema de Victoria, S.A. de C.V., Comunicable, S.A. de C.V., CV Telecomunicaciones del Norte, S.A. de C.V. y Televisión Internacional, S.A. de C.V. (en lo sucesivo “mis Representadas”), señalando como domicilio para oír notificaciones y recibir documentos el ubicado en Javier Barros Sierra Número 540, Torre Park Plaza 2, Planta Baja, Colonia Santa Fe, Código Postal 01210, Delegación Álvaro Obregón, Ciudad de México, y autorizando en los términos del tercer párrafo del artículo 19 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo a los licenciados en derecho Omar Castillo Cobián, Daniel Soto Vallarta, Víctor Tomás López Baltierra, Francisco Hernández Chávez, Velia Alicia Miranda Pérez, Oscar Trejo Millán y Carlos Alberto Carmona Durán; ante usted respetuosamente, comparezco y expongo: El día 14 de diciembre de 2017, se publicó en la página electrónica de esa Comisión Federal de Mejora Regulatoria el anteproyecto presentado por la Comisión Reguladora de Energía (en lo sucesivo, la “CRE”), para someter al procedimiento de mejora regulatoria las “Disposiciones Administrativas de Carácter General para permitir el acceso a prestadores de servicios de la industria de telecomunicaciones que utilicen las instalaciones y derechos de vía del Sistema Eléctrico Nacional” (en adelante, el “Anteproyecto”) con una Manifestación de Impacto Regulatorio de Impacto Moderado. Con fundamento en el artículo 69-J de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en nombre de mis Representadas vengo a expresar sus opiniones y comentarios con motivo del Anteproyecto, lo que hago en los siguientes términos: Comentarios al Anexo Único de la Resolución RES/XXX/2017 “Disposiciones Administrativas de carácter general para permitir el acceso a prestadores de servicios de la industria de telecomunicaciones que utilicen las instalaciones y derechos de vía del Sistema Eléctrico Nacional”. 1.- Artículo 1. Comentarios: Se debe acotar que las disposiciones son aplicables a prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones, en atención al contenido del artículo 12 fracción XXXIV; y artículo 72 de la Ley de la Industria Eléctrica (en lo sucesivo, la “LIE”), mismos que en lo conducente establecen lo siguiente: “… Artículo 12.- La CRE está facultada para: … XXXIV. Emitir las disposiciones necesarias para que, a cambio de una remuneración justa, se permita el acceso a los prestadores de servicios públicos de otras industrias que utilicen las instalaciones y derechos de vía del Sistema Eléctrico Nacional, y verificar el cumplimiento de esta obligación;…” (énfasis añadido) “… Artículo 72.- …En las instalaciones y derechos de vía de la infraestructura del Sistema Eléctrico Nacional se permitirá el acceso al mayor número posible de prestadores de servicios públicos de industrias distintas a la eléctrica…”. (énfasis añadido) Esto implica que solo aquellas personas físicas o morales que sean concesionarios o permisionarios autorizados para proveer servicios públicos de telecomunicaciones, puedan tener acceso a la infraestructura del Sistema Eléctrico Nacional (en adelante, el “SEN”), según lo establecen los artículos 12 y 72 de la LIE. Consideramos que el permitir acceso a la infraestructura del SEN para instalar redes de telecomunicaciones en la capacidad de alojamiento disponible a personas físicas o morales que no cuenten con concesión o algún otro tipo de autorización para proveer servicios públicos de telecomunicaciones, distorsionará el entorno de uso y competencia de la infraestructura disponible, debido a que aquellas personas que no sean concesionarios o permisionarios autorizados para proveer servicios de telecomunicaciones no podrán explotar las redes instaladas prestando servicios públicos de telecomunicaciones, siendo su único incentivo para instalar infraestructura, el de la especulación económica, ya que podrían solicitar el acceso a las posiciones disponibles y pretender venderlos a un alto costo, sobre todo en aquellos casos en que las posiciones sean escasas. En atención a lo anterior, se solicita modificar la redacción del artículo 1 y dejarla en los siguientes términos: Artículo 1. Las presentes disposiciones tienen por objeto establecer las condiciones técnicas, administrativas y económicas para que los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones (en adelante, Prestadores) tengan acceso a las instalaciones y derechos de vía del Sistema Eléctrico Nacional (en adelante, SEN), en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 12, fracción XXXIV, y 72 de la Ley de la Industria Eléctrica (LIE). 2.- Artículo 5, fracción VIII. Comentarios: En atención a lo observado en relación al artículo 1, se debe alinear la definición de Prestadores, al contenido de los artículos 12 y 72 de la LIE, ya que como se ha indicado, la legislación prevé que se permita el acceso al mayor número posible de prestadores de servicios públicos de industrias distintas a la eléctrica, de tal suerte que, como se ha indicado, solo los concesionarios o permisionarios autorizados para proveer servicios públicos de telecomunicaciones, puedan tener acceso a la infraestructura del SEN, y no así cualquier persona física o moral que sin ser concesionario o permisionario pueda tener acceso a la infraestructura del SEN. En relación a lo anterior, se solicita modificar la redacción de la fracción VIII del artículo 5 y dejarla en los siguientes términos: VIII. Prestadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones (Prestadores): Las personas físicas o morales que presten servicios públicos de telecomunicaciones. De esta manera, se armonizarían tanto el artículo 1 como el 5, fracción VIII, y no se generaría alguna confusión en la aplicación de dichas disposiciones. 3.- Artículo 9 en relación con el artículo 26. Comentarios: En el tercer párrafo del artículo 9 de las Disposiciones Generales indica que los Proveedores deberán procesar las solicitudes de acceso en el orden de prelación con que fueron recibidas, pero además prevé que en caso de que la capacidad de alojamiento no sea suficiente para permitir la instalación de todos los solicitantes (en un mismo momento, suponemos), el Proveedor de Acceso deberá proponer alternativas, pero en caso de no existir éstas, el Proveedor de Acceso podrá implementar un mecanismo de adjudicación tipo subasta. A efecto de propiciar verdaderas condiciones de competencia en el sector, el agente económico preponderante en telecomunicaciones no deberá de tener acceso a la infraestructura a que se refieren los lineamientos sometidos a consulta. Adicionalmente el mecanismo de adjudicación tipo subasta para el caso de que dos o más concesionarios soliciten acceso al mismo Punto de Acceso, deberá observar no solo el criterio económico, sino los demás que se han definido en el sistema jurídico mexicano en casos análogos. Solicitamos que las solicitudes sean atendidas en el orden de recepción, de tal suerte que la capacidad de alojamiento de cables de telecomunicaciones, se asigne útilmente en dicho orden hasta agotar la capacidad establecida en las propias disposiciones. Consideramos que el permitir las subastas respecto de la capacidad de alojamiento, distorsionará el entorno de uso y competencia de la infraestructura disponible, sobre todo en zonas urbanas muy demandadas por los concesionarios, ya que está claro que el concesionario con mayor poder económico tendrá mayor oportunidad de acceder a la infraestructura disponible en estos términos. Solicitamos que en el caso de que la capacidad establecida en las Disposiciones ya haya sido asignada en su totalidad, el propio Proveedor de Acceso evalúe la posibilidad técnica de poner a disposición del o los nuevos solicitantes, capacidad adicional de alojamiento, indicando en tal caso si se requiere algún reforzamiento a la infraestructura involucrada puesto a consideración del propio solicitante, y para tal caso será el propio Proveedor de Acceso quien valorará el acceso a las instalaciones. Sobre este mismo tema, en el artículo 26 de las Disposiciones, se abunda sobre la situación y se describen consideraciones sobre en qué caso y medianamente cómo deberían funcionar las subastas, sin embargo, se insiste en eliminar la posibilidad de subastar la capacidad “estándar” definida en las Disposiciones, y que las solicitudes de acceso se atiendan estrictamente en orden de prelación hasta que se agote la totalidad de la capacidad definida. No obstante lo anterior, construyendo sobre la idea de lo ya mencionado respecto del artículo 9 de las Disposiciones; en caso de que el Proveedor de Acceso tenga la posibilidad de poner a disposición de los concesionarios, capacidad adicional a la estándar definida en las Disposiciones, solicitamos que así se establezca y que en el artículo 26 se norme el mecanismo bajo el cual deba realizarse la asignación de capacidad adicional de este nuevo acceso, cuidando lo siguiente: El mecanismo de asignación de capacidad adicional deberá ser establecido por la CRE y aplicable de manera estandarizada a cualquier caso. Esto es, evitar que se deje al arbitrio del Proveedor de Acceso las bases y mecanismos de realización de la asignación de capacidad adicional. Los lineamientos sobre los cuales se publicaran las bases de licitación deberán emitirse por la CRE y en todos los casos la Comisión Federal de Electricidad (en lo sucesivo, la “CFE”) deberá observarlos para la publicación de la convocatoria respectiva. Tal mecanismo debería considerar las medidas de reforzamiento requeridas en su caso, para hacer viable la asignación de dicha capacidad adicional, así como el costo de tales medidas; plazo para el proceso y criterios de evaluación; o en su caso la accesibilidad mediante una ruta alterna dentro de la misma infraestructura. 4.- Artículo 13. Comentarios: En concordancia con los comentarios anteriores, se solicita modificar la redacción del referido artículo adicionando al final del primer párrafo “públicos de telecomunicaciones” para quedar como sigue: “…Artículo 13. Los Proveedores, deberán tramitar, obtener y mantener vigentes los permisos, licencias, autorizaciones y cualquier otro requisito o procedimiento federal, estatal o municipal necesarios, relacionados con las instalaciones y derechos de vía del SEN. Por su parte, los Prestadores deberán obtener los permisos, concesiones, licencias, autorizaciones o cualquier otro trámite o procedimiento correspondiente a su infraestructura y a la prestación de sus servicios públicos de telecomunicaciones. (énfasis añadido) Los Prestadores no podrán instalar ningún tipo de publicidad o anuncio propio o de terceros, en la infraestructura que instalen, ni en las instalaciones y derechos de vía de los Proveedores. …” De esta manera, se armonizaría el contenido de las disposiciones, y no se generaría alguna confusión en la aplicación de las mismas. 5.- Artículo 16, numeral 3. Comentarios: Respecto al retiro de instalaciones o derechos de vía que no cumplan con los requerimientos técnicos establecidos en las nuevas disposiciones, solicitamos que proceda dicho retiro siempre y cuando no se haya cumplido con los lineamientos anteriores y no se haya regularizado acorde a las nuevas disposiciones. 6.- Artículo 17, numeral 4. Comentario: Respecto al plazo para informar las modificaciones que se pretendan realizar a las instalaciones o derechos de vía del SEN, los 10 días naturales estipulados deberán ser fijados en días hábiles, lo anterior a efecto de contar con mayor tiempo para recabar la información relativa a las modificaciones que se pretendan realizar, así como para preparar las acciones que deban realizarse en consecuencia. 7.- Artículo 20, apartado 8. Comentarios: En atención a la documentación que se deberá presentar para obtener el usuario y contraseña del Sistema Electrónico de Gestión (en adelante, el “SEG”), en virtud de que sólo deberían ser personas físicas o morales que sean concesionarios o permisionarios autorizados para proveer servicios públicos de telecomunicaciones, se solicita eliminar la última parte del apartado 8 que dice lo siguiente: “Para el caso de las personas que desarrollan, construyen e instalan infraestructura de telecomunicaciones, bastará que de su acta constitutiva se desprenda que cuenta con este objeto social”. Esto debido a que con la actual redacción permitiría, en contravención al contenido de la LIE, que se interprete que constructores puedan tener acceso a la infraestructura del SEN, y quienes como ya se ha mencionado, tienen como único incentivo el económico y no el de proveer servicios públicos de telecomunicaciones toda vez que no cuenten con una concesión o autorización para ello, y finalmente éstos constructores tendrían que vender a un concesionaria, la infraestructura por ellos instalada para que sea factible la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones. 8.- Artículo 21, apartados 1 y 9. Comentarios: Respecto a los plazos de inicio y duración de las visitas técnicas relativas, se solicitan que ambos plazos respectivamente sean de 10 días hábiles y no de 15 días hábiles. Esto debido a que la suma de los plazos de las distintas etapas, alarga excesivamente el plazo para lograr el acceso a la infraestructura del SEN. En relación al procedimiento de atención de solicitudes que se presenten al SEG, con respecto al numeral 9, no es claro en el sentido de que pasará con ampliaciones de infraestructura, así como respecto de la infraestructura ya instalada, ya que pareciera que en ocasión al solicitar nueva infraestructura, sería necesario firmar un contrato; y esto retrasaría la implementación de proyectos, sobre todo si consideramos que éstos ocurren en coberturas por colonias y municipios diversos, a solicitud en muchas ocasiones, de una misma concesionaria. Se propone que sea posible firmar un sólo contrato marco nacional por empresa concesionaria y las ampliaciones se sumen al contrato marco de manera ágil y flexible, lo anterior a efecto de evitar carga regulatoria al tener que repetir todo el procedimiento de firma de contrato cuando ya se tiene uno firmado, esto aplicaría siempre y cuando se trate de la misma empresa concesionaria. 9.- Artículo 26. Comentarios: Por lo que respecta al mecanismo de adjudicación tipo subasta, reiteramos nuestro comentario a lo señalado en el artículo 9, en el sentido de que a efecto de propiciar verdaderas condiciones de competencia en el sector, el agente económico preponderante en telecomunicaciones no deberá de tener acceso a la infraestructura a que se refieren los lineamientos sometidos a consulta. Adicionalmente el mecanismo de adjudicación tipo subasta para el caso de que dos o más concesionarios soliciten acceso al mismo Punto de Acceso, deberá observar no solo el criterio económico, sino los demás que se han definido en el sistema jurídico mexicano en casos análogos. En caso de que se insista en dejar en las Disposiciones, la posibilidad de asignación mediante subastas, puntualizamos que en dicho mecanismo de adjudicación tipo subasta no se le permita participar al agente económico preponderante a efecto de generar condiciones de competencia efectiva, considerando además que el plazo determinado en la fracción VI como de “sesenta (60) días hábiles” para que se realicen evaluaciones técnicas, financieras y económicas a las propuestas y se llevan a cabo las juntas de aclaraciones, debería ser modificado para quedar en “veinte (20) días hábiles”. Lo anterior en virtud de que resulta excesivo el plazo de 60 días hábiles, para llevar a cabo las propuestas y la junta de aclaraciones, además de la suma de días para el resto de las etapas del proceso de asignación a través del citado mecanismo. 10.- Artículo 32. Comentarios: No es clara la redacción del artículo referido, ya que no se entiende si los conceptos descritos en las fracciones incluidas son parte del Estudio de Acceso, o si se trata de conceptos individuales susceptibles de tener una tarifa o contraprestación en lo individual, ya que la redacción del referido artículo en los términos del anteproyecto, precisa lo siguiente “… Los siguientes cobros podrán ser aplicados, por única ocasión, por el Proveedor al Prestador como parte del Estudio de Acceso: …”. Adicionalmente se observa que en los Lineamientos Económicos se establece una tarifa por Estudio de Acceso, pero no respecto de los otros conceptos contenidos en el artículo 32 de las Disposiciones. De tal suerte, que si el “Estudio de Acceso” contempla todos los conceptos indicados como fracciones en el artículo 32, se debería aclarar; o por el contrario, si cada concepto ahí definido tendrá una tarifa determinada, entonces se debería establecer con claridad y alcance en los Lineamientos Económicos. Ahora bien, si el “Estudio de Acceso” no implica el pago por los conceptos descritos en el artículo 32 hasta ahora conocido, se deberá clarificar que se debe entender por “Estudio de Acceso” en las Disposiciones. 11.- Quinto Transitorio. Comentarios: La adecuación de la infraestructura de telecomunicaciones de acuerdo a los lineamientos técnicos establecidos en las disposiciones en un plazo de hasta 12 meses supone una carga de difícil cumplimiento debido a la dimensión de las redes desplegadas por los concesionarios en infraestructura de postes de CFE, ya que en algunos casos hay concesionarios que actualmente utilizan varios millones de postes a lo largo del país, de tal suerte que el impacto logístico y económico para adecuar la totalidad de las redes para cumplir lo previsto en el artículo transitorio que se comenta, conllevaría una carga desproporcionada ya que en principio, las redes de telecomunicaciones que están hoy día instaladas en infraestructura de CFE cumplen con los lineamientos técnicos que hoy día están vigentes, de tal suerte que, pretender que todas las redes actuales sean adecuadas materialmente para que cumplan con las nuevas disposiciones, además de vulnerar derechos adquiridos, requeriría de un plazo mucho mayor que los 12 meses previstos, quizá inclusive varios años y muchísimos recursos económicos; además de que se debería buscar un mecanismo que permita el ordenamiento paulatino de la infraestructura actual, pero que no frene el despliegue de nuevas coberturas (que es lo que pasará si nos concentramos en modificar las redes actuales). Ahora bien, si como se ha manifestado en diversos momentos por parte de la CRE, el objetivo es ordenar y limpiar las instalaciones actuales de conformidad con los actuales lineamientos técnicos, valdría la pena acotar la redacción a fin de clarificar esta intención si se refiere únicamente a cables en desuso, publicidad y la eliminación de las llamadas “cocas”. Toda la inversión que los prestadores se vean obligados a realizar para el cumplimiento de las disposiciones repercutirá de forma directamente proporcional en la inversión necesaria para el despliegue de nueva infraestructura. Además, los plazos requeridos para la obtención de las licencias o permisos necesarios para la regularización, quedan al margen de la competencia de los prestadores por lo que no se puede acotar a un plazo pre-determinado. Desde el punto de vista logístico la simultaneidad en la ejecución de las obras necesarias para la regularización parte de todos los prestadores y de los proveedores de acceso supone la necesidad de una coordinación entre todos los participantes. Por todo lo anterior proponemos un esquema de regularización que categorice la infraestructura de acuerdo a tres escenarios: I. A partir de la publicación y entrada en vigor de las Disposiciones, todos los nuevos proyectos de los prestadores de servicios de telecomunicaciones quedaran sujetos sus lineamientos técnicos; II. Todos los proyectos que se encuentren en vías de ejecución en el momento de la publicación de la entrada en vigor de las disposiciones se considerarán sujetos a la regulación anterior y se deberá concluir en dichos términos; y III. Respecto a la infraestructura previamente instalada al momento de la publicación de entrada en vigor de las Disposiciones, se mantendrá en el estado en que se encuentra, si cumple con los lineamientos de construcción vigentes hasta antes de la publicación de las Disposiciones, teniendo un plazo de 12 meses por cada cien mil postes utilizados, para la limpieza de cables en desuso, publicidad y la eliminación de las llamadas “cocas”. Es importante puntualizar, que el proceso constructivo de una red lleva en promedio 2,000 kilómetros de red al año. El proceso para retirar cables implica un mayor tiempo de trabajo que el de construcción, la migración a una nueva red se realiza gradualmente a fin de que los clientes se integren a la nueva red sin sufrir interrupción en sus servicios. Lo anterior implica un proceso de administración que integra elementos administrativos, técnicos y económicos, sobre todo tratándose de redes construidas a nivel nacional, en donde el desmontar una red antigua por otra nueva conlleva un proceso de estabilidad que lleva alrededor de 6 meses para la integración a la nueva red y otros 6 meses retirar la red antigua. Por lo anterior, proponemos ampliar el proceso de 12 meses a 24 meses, contados a partir de la entrada en vigor de las Disposiciones. Finalmente, solicitamos establecer que la infraestructura instalada con anterioridad a la entrada en vigor con las nuevas disposiciones, podrá permanecer hasta en tanto no sea requerido su reemplazo o substitución, en cuyo caso se atenderán a las nuevas disposiciones. Comentarios al Anexo A “Modelo de Contrato de Acceso”. 1.- Cláusula Segunda. Objeto del Contrato. Comentarios: Solicitamos que se firme un sólo contrato marco nacional por empresa concesionaria aplicable a cualquier ruta, acorde con los lineamientos. Asimismo, se solicita que los anexos, por ejemplo, la tarifa, las condiciones técnicas, se puedan modificar, lo anterior en virtud de que cada proyecto es diferente. 2.- Cláusula Quinta. Remuneración Justa. Comentarios: No es clara respecto de cuándo deberá realizarse el pago anual por la remuneración justa. De igual forma, no se deja claro si en aquellos casos en que se inicie el uso de la infraestructura en el transcurso del año, el pago de la contraprestación será calculado y pagado de forma proporcional a los meses pendientes por transcurrir del año. Dentro de los principios de remuneración justa debe existir el principio de certidumbre. Es decir, los precios de los servicios no pueden subir abruptamente de un año a otro y no podrían ser superiores a alguna referencia externa como la inflación o el incremento en los salarios. El esquema de actualización debe ser referido a algún índice. 3.- Cláusula Décima Primera. Cesión de Derechos, fracción III. Comentario: Eliminar en la parte final de la fracción III “o desarrolladores de infraestructura”, lo anterior en virtud de que sólo deberían ser personas físicas o morales que sean concesionarios o permisionarios autorizados para proveer servicios públicos de telecomunicaciones, quedando la fracción III como sigue: III. El Prestador deberá acreditar al Proveedor que la persona física o moral a la que se le pretende ceder los derechos derivados de este contrato se trata de un Prestador, tales como concesionarios, autorizados y permisionarios de servicios de telecomunicaciones. Lo anterior en atención a los comentarios vertidos sobre acotar que las disposiciones sean aplicables a prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones. 4.- Cláusula Décima Quinta. Cambios en las instalaciones y derechos de vía del SEN. Comentarios: El plazo único establecido es muy corto, en particular para tramos grandes de infraestructura, por lo que solicitamos sea mayor plazo o flexibilidad para determinarlo. Se debe clarificar si cada concesionario tendrá un solo contrato marco a nivel nacional, o si será por División o Zona, o inclusive por proyecto de instalación. 5.- Cláusula Décima Octava. Daños y Perjuicios. Comentario: Solicitamos que la indemnización establecida en el segundo párrafo sea recíproca, a fin contar con un marco justo de indemnización para las partes. 6.- Cláusula Vigésima Cuarta. Penalizaciones. Comentarios: Las penalizaciones resultan excesivas y desproporcionadas, y la mayoría de ellas a cargo de los concesionarios, solo hay una a cargo de los Proveedores. Se debe considerar que la existencia de un solo contrato a nivel nacional para cada concesionario, podría resultar que en algunos casos, tratándose de concesionarios grandes, la base para el cálculo de las penalizaciones sería muy grande, y por lo tanto el monto de la penalización sería excesivo y desproporcionado como se ha mencionado, salvo que las penalizaciones se calculen por proyecto, o zona, tomando como referencia una unidad de medida estándar, o mediante otro mecanismo que permita de alguna manera, delimitar la posible afectación a las partes. En todo caso debería analizarse las situaciones propuestas para penalización de manera individual, por lo que solicitamos se modifiquen, particularmente las siguientes: Fracción I, esta pena convencional es injustificada y excesiva, debido a que en estricto cuando un Prestador da por terminado un contrato, no se causa ninguna afectación al Proveedor, ya que además se libera su infraestructura, además de considerar que la terminación anticipada de una parte inclusive, mínima del contrato, daría lugar al pago del 20% del valor del contrato completo es excesivo, por lo que proponemos que la parte proporcional que no se hubiese devengado respecto de la infraestructura cuyo uso se termine anticipadamente, quede en favor del proveedor como compensación. Fracción II, el monto de la pena convencional del 5% del valor del contrato es injustificada ya que su aplicación no garantiza el cumplimiento de dicho contrato, en este caso solicitamos que el 5% sea sobre el valor que implique la cesión de derechos realizada y no sobre el total del valor del contrato. Fracción III, la pena convencional no es proporcional y es excesiva, en el peor de los escenarios podría ser de un monto no mayor al 15% del monto que deba ser pagado por concepto de prima. Esto considerando que empresas con un número muy grande de postes, tendrían un impacto mayor que aquellas con un número pequeño de postes en uso. Fracción IV, el 15% del valor del contrato es excesivo, se propone que sea sobre el 15% del valor de la prima de la póliza. Fracciones IX y XIII, la pena convencional de 10% del valor del contrato es excesiva, en su caso solicitamos que sea únicamente respecto de la infraestructura afectada. Las penalizaciones deben aplicarse exclusivamente sobre el tramo donde hubo incumplimiento y no sobre todo el contrato o toda la relación comercial entre el Prestador de Acceso y el Proveedor. Actualmente el prestador se responsabiliza de daños a terceros en sus bienes y/o en sus personas incluyendo a EPS CFE por la falta de suministro eléctrico y/o perjuicio derivado de la interrupción y/o fallas que causen daño moral, perdida, perjuicio o lesión a terceros y/o a sus bienes durante la instalación, la operación, el mantenimiento o desmantelamiento de su red de telecomunicaciones. La póliza respectiva deberá especificar claramente que EPS CFE Distribución y sus empleados serán considerados como terceros con respecto a cualquier actividad del usuario y/o contratista o de los subcontratistas y proveedores contratados por el usuario. 7.- Cláusula Vigésima Sexta. Procedimiento de Terminación anticipada. Comentario: El plazo de 5 días hábiles para el retiro de infraestructura resulta insuficiente, lo anterior en virtud de que se debe contar con mayor tiempo para realizar los trabajos para retirar dicha infraestructura, solicitamos que sea de 15 días hábiles. Comentarios al Anexo B “Lineamientos para el acceso a la infraestructura de postes de las Redes Generales de Distribución (RGD) por parte de prestadores de servicios de la industria de telecomunicaciones”. 1.- Lineamientos Técnicos, inciso A. Espacio de instalación de redes de telecomunicaciones en las estructuras de las RGD, fracción II. Comentarios: Para lograr la altura de libramiento propuesta, la red eléctrica (secundaria o de entrega del servicio eléctrico), deberá tener como mínimo una altura de 6.9 metros. Esto es 5.5 m de altura de la RT, más 0.40 metros de espacio para colocar las RT’s más el metro entre las líneas secundarias y las RT. Los presentes lineamientos no mencionan dicha altura por lo que solicitamos se especifique de manera clara, si se toma en cuenta la catenaria la altura de amarre al poste será entre 0.10 a 0.40 metros más arriba. Finalmente, solicitamos especificar cuál será el procedimiento a seguir ante casos en los cuales la altura de libramiento para la red de telecomunicaciones sea menor a 5.5 metros debido a los distintos tamaños de postería instalada por CFE actualmente. 2.- Lineamientos Técnicos, inciso A. Espacio de instalación de redes de telecomunicaciones en las estructuras de las RGD, fracción VIII. Comentario: De acuerdo a las Figuras 1 y 2, se entiende que requieren de 1 metro de libre paso a la redonda del poste versus cualquier equipo. Los lineamientos no son claros al no contemplar las especificaciones actual que se encuentran a 0.5 m a la redonda del poste, por lo que solicitamos ser específicos en este punto. 3.- Lineamientos Técnicos, inciso B. Capacidad para aceptar redes de telecomunicaciones en estructuras de las RGD. Comentarios: El peso máximo de 250 kg/km considerado en las Disposiciones, es una limitación importante a la instalaciones respecto de los actuales Lineamientos Técnicos de CFE en donde el peso permitido es de hasta 375 kg/km solo para el cable de Fibra Óptica en tramos principales (troncal), situación que tiene dos vertientes: A) La disminución drástica del peso disponible para la instalación de la infraestructura de un concesionario, representará en muchos casos un reto importante ya que el diseño actual de una red hibrida (combinación de Cable Coaxial y Fibra Óptica) para proveer servicios de telecomunicaciones de alta calidad implica la instalación de una combinación ambos cables en ciertos segmentos de las redes, así como la instalación de cable de Fibra Óptica de diferentes cantidades de hilos dependiendo del segmento de la red, lo cual implica tener diferentes peso a lo largo de la red, ya que además es común que en los tramos donde se instala Fibra Óptica para el diseño de la red troncal, se requiera instalar además, cable Coaxial para la red de distribución, situación ésta prevista en los actuales Lineamientos Técnicos de CFE en su numeral 7.3.3.6 que establece: “…Si el cable de red de Telecomunicaciones, consta de cable coaxial y si se requiere instalar fibra óptica esta se adosará al cable coaxial, mediante alambre alrededor formando una sola unidad, la cual debe soportarse y fijarse firmemente, como se indican en las figuras 7.3.2.5 a la 7.3.2.9.” …” en relación con lo establecido en el numeral 7.3.1 de los referidos Lineamientos Técnicos de CFE, que establece en lo conducente: “… Se entiende por cable instalado a la Unidad compuesta por cable de suspensión de Acero, cable Coaxial y/o cable de Fibra Óptica y sus accesorios. …”, así como la previsión de peso referida en el párrafo anterior y que se encuentra en el numeral 7.3.2.1 de los actuales Lineamientos Técnicos de CFE. Por lo antes mencionado, se solicita reconsiderar el peso disponible para cada concesionario, para permitir que en los tramos o segmentos de red troncal, se permita una mayor cantidad de peso instalado, como actualmente lo consideran los Lineamientos Técnicos de CFE, y que no se contabilicen dentro del peso disponible, los accesorios necesarios para el despliegue de una red pública de telecomunicaciones. B) Las redes de Telecomunicaciones actualmente instaladas, se diseñaron y desplegaron en cumplimiento de los actuales Lineamientos Técnicos de CFE y en este sentido las instalaciones que se encuentran instaladas previo a las nuevas Disposiciones, es importante que permanezcan en el estado en que se encuentran hoy en día instaladas. Se solicita mantener la distancia establecida en la norma actual que indica separación de 30 cm entre cada operador de manera que se puedan cumplir las normas de altura (6mts) sin exponer el cable. Como lo menciona al no ser limitativo y solo es enunciativo, proponemos que se consideren cables de hasta 1.000” de diámetro. 4.- Lineamientos Técnicos, inciso C. Ordenamiento de la red de Telecomunicaciones en las RGD. Comentarios: Los 5 cm precisados como distancia entre el tercer cable y los dos primeros instalados resulta insuficiente, lo anterior considerando taps, amplificadores y nodos, lo que podría causar problemas entre equipos de las diferentes RT´s; así como posibles diferencias de tierra que pudieran generarse. Actualmente, en la construcción de la redes de cable o RT, se coloca por parte de la RT en la posición más alta posible el primer cable, después el siguiente y al final el tercero, los tres anteriores se construyen por lado calle y no alternando como lo mencionan en la Figura 3 “Orden de la red de telecomunicaciones”, entendiendo que quien está primero en el poste toma la parte más alta y al tercero las siguientes alturas más bajas, el cuarto iniciará por al lado banqueta tomando por ende la posición más alta y terminando con el sexto en la posición más baja del lado banqueta. 5.- Lineamientos Técnicos, inciso I. Retenidas en la red de telecomunicaciones. Comentario: Respecto a que no se permitirá rematar en la misma estructura más de un cable de comunicación, es importante aclarar que esto limitaría los alcances de las actuales redes de telecomunicaciones, por lo que solicitamos se pueda rematar en el mismo poste. 6.- Lineamientos Técnicos, inciso M. Tensionado de la red de telecomunicaciones. Comentario: La Figura 10 “Tensionado de la red de telecomunicaciones” no corresponde a la colocación del equipo para tensionar el cable mensajero de la red de telecomunicaciones y la flecha máxima permitida, solicitamos corregir a fin de mostrar correctamente lo descrito. 7.- Lineamientos Técnicos, inciso N. Sistemas de referencia a tierra. Comentario: Actualmente se usa media caña de plástico, sujetado con fleje al poste, sin embargo para dar cumplimiento a los nuevos lineamientos será necesario obra civil y esto aumenta el costo total de la instalación. Solicitamos ser claros cuando no existe banqueta de piso concreto, respecto de si se usará la media caña o el tubo conduit que se menciona. 8.- Lineamientos Técnicos, inciso W. Trabajos de mantenimiento. Comentario: Solicitamos prever el procedimiento para los casos de emergencia, donde no hay tiempo de dar notificación o programar los trabajos con el centro de distribución correspondiente. 9.- Lineamientos económicos, inciso A. Cálculo de la remuneración justa y B. Descripción de los rubros tarifarios para la remuneración justa. Comentarios: Respecto a la remuneración a pagar se menciona que será justa dependiendo de qué tanta infraestructura se utilice, sin embargo es importante puntualizar que de momento no se pueden determinar los costos que se pagarán, tanto por concepto de derechos de postería como por los diversos pagos de proyectos para el despliegue de infraestructura, ya que el Anteproyecto solo marca el cómo se calcularán los costos, sin embargo para poder realizar los diversos cálculos es necesario contar con los catálogos de precios para determinar costo por mano de obra, materiales, precios por tipo de poste, etc. Derivado de lo anterior, con la información proporcionada no se cuenta con los costos de cada variable que se menciona en la formula dentro del Anteproyecto, por lo que no podremos conocer el impacto que estos costos tendrán. Se considera que las Disposiciones representarán para la mayoría de los Prestadores, un incremento en los costos actuales por el uso de infraestructura del SEN, ya que si bien se estima que el peso máximo considerado para un concesionario representará un menor pago respecto del costo para 2017, lo cierto es que la disminución del costo se logra únicamente reduciendo el peso disponible para cada concesionario, siendo que en la realidad representará un costo mayor, al menos en tanto no sea necesario modernizar las redes actualmente instaladas. Esto ya que para permitir la posibilidad de acceso a un mayor número de concesionarios, se redujo únicamente la capacidad disponible para cada uno de ellos, y lo que se requería en todo caso era reconocer que la infraestructura del SEN cuenta con una mayor capacidad de carga, y a partir de ella, definir un precio razonable que realmente represente una disminución de costos. 10.- Lineamientos económicos, inciso F. Cobro del Estudio de Acceso. Comentario: El Anteproyecto precisa que se realizará un cobro por “El costo del Estudio de Acceso por única ocasión en cada solicitud que se ingrese”, este costo para el primer año equivale a $100.02 pesos por cada poste que se ocupe, lo cual comparándolo con los lineamiento anteriores, y vigentes al día de hoy, podría tener un impacto mayor dependiendo de los postes que se instalen en cada nueva solicitud que se ingrese, ya que anteriormente solo se pagaba un monto de $3,211 pesos por la factibilidad de cada nueva solicitud y $4,104 por la supervisión de cada nueva solicitud ingresada. Por lo anteriormente expuesto a esta Comisión Federal de Mejora Regulatoria, atentamente solicito: PRIMERO.- Se tengan por presentados los comentarios vertidos por mis representadas a lo largo del presente escrito, respecto del anteproyecto “Disposiciones Administrativas de Carácter General para permitir el acceso a prestadores de servicios de la industria de telecomunicaciones que utilicen las instalaciones y derechos de vía del Sistema Eléctrico Nacional”. SEGUNDO.- Emitir el dictamen de manifestación de impacto regulatorio del anteproyecto referido, tomando en cuenta las opiniones y comentarios presentados por mis representadas. Ciudad de México a 29 de diciembre de 2017 ATENTAMENTE, _________________________ Angel Israel Crespo Rueda Representante Legal