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Comentario al Expediente



Derivado de que el pasado 6 de noviembre de 2017, la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) emitió el Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Proyecto) a través de la página oficial de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (COFEMER), y toda vez que ésta permite emitir comentarios a los anteproyectos, se pone a consideración lo siguiente: 1. El artículo 30, fracción XII BIS dispone que la Dirección General de Gestión de la Calidad del Aire adscrita a la SEMARNAT está facultada para dictaminar la inclusión o exención de las fuentes fijas de jurisdicción federal en dichos programas, con la intervención que, en su caso, corresponda a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (ASEA). Al respecto, surge el siguiente cuestionamiento: ¿por qué SEMARNAT tendrá injerencia en dicho dictamen, cuando esa facultad es exclusiva a la ASEA? Lo anterior, toda vez que ASEA conforme al Transitorio Décimo Noveno del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, así como al artículo 1° de la Ley de la ASEA, cuenta con atribuciones de regular y supervisar, en materia de seguridad industrial, operativa y protección al medio ambiente, las instalaciones y actividades del sector hidrocarburos. A raíz de la creación de tales disposiciones se excluye a SEMARNAT para conocer de la materia de hidrocarburos. 2. El artículo 45, fracción LVI dispone que el Procurador de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente está facultado para demandar ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa la anulación de resoluciones administrativas favorables a un particular dictadas por las unidades administrativas de la Procuraduría. Lo anterior, va en contra del derecho humano de seguridad jurídica consagrado en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos. Por ello, el hecho de que el Proyecto prevea que la Procuraduría pueda apelar sus propias resoluciones en favor de los regulados genera incertidumbre respecto de su situación ante las leyes, pues no obstante que éste haya obtenido una resolución favorable la autoridad estará facultada para modificarla en una instancia judicial. 3. Los artículos 45, fracción LI, 52, fracción XXIX, 65, fracción I, 68, fracción LII hacen referencia a las víctimas de los ilícitos y daños ambientales en términos de lo dispuesto por la Ley General de Víctimas (LGV). Al respecto, la LGV dispone en el artículo 2, fracción I que su objeto, entre otros, es reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, las cuales según el artículo 6, fracción XXI se traducen en todo acto u omisión que afecte los derechos humanos reconocidos en la Constitución o en los Tratados Internacionales, cuando: (i) el agente sea servidor público en el ejercicio de sus funciones o atribuciones; (ii) un particular ejerza funciones públicas; (iii) la acción u omisión referida sea realizada por un particular instigado o autorizado, explícita o implícitamente por un servidor público, o (iv) cuando actúe con aquiescencia o colaboración de un servidor público. Como puede observarse la LGV no es aplicable en caso de transgresiones de particulares a particulares, entonces ¿por qué el Proyecto incluye a tal ordenamiento?