
Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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Por medio del presente queremos manifestar que el Proyecto de Norma Oficial Mexicana presentado por la autoridad pretende establecer una carga regulatoria a los fabricantes extranjeros e importadores de equipos o sistemas electrónicos, imponiendo nuevos requisitos de observancia obligatoria (costos por pruebas de laboratorio y certificación), a través del cumplimiento de lo establecido en una norma mexicana (NMX-I-60950-1-NYCE-2015), que en su objetivo y campo de aplicación no contempla al equipo electromédico, sistemas de iluminación para discotecas tales como luces estroboscópias, LEDs y laser, equipo de medición de un solo propósito o multi-propósito, tales como voltímetros, multímetros, osciloscopios, etc, cajeros automáticos, cajas registradoras, equipo electrónico de efecto de luz (tales como luces estroboscópicas, rítmicas), lo cual se contrapone con el objetivo del Anteproyecto de regulación y NO “garantiza la seguridad de los consumidores”. Lo anterior solo demuestra una falta de congruencia de las acciones regulatorias presentadas por la autoridad. A continuación explicamos lo antes señalado: El objetivo del Anteproyecto de NOM-001-SCFI-2017, establece las características y requisitos de seguridad que deben cumplir los equipos electrónicos, que se importen, comercialicen, se distribuyan o arrienden, en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, con el propósito de prevenir peligro a los consumidores y para la conservación de sus bienes, en términos de ausencia de riesgo de daño inaceptable, en función de las propiedades de uso de los equipos, previendo el mal uso razonablemente previsible, cuando su instalación, conservación y uso, correspondan a la finalidad a que estén destinados. (énfasis añadido) También, la regulación considera en el Capítulo 5 los requisitos particulares aplicables para los equipos de audio y video (inciso 5.1), máquinas de diversión (inciso 5.2), hornos de microondas (inciso 5.3), sistemas electrónicos de energía ininterrumpida (inciso 5.4), fuentes de alimentación externa (inciso 5.5), juguetes electrónicos (inciso 5.6), y en el inciso 5.7 se establece que los productos y sistemas electrónicos que no pueden clasificarse en los incisos 5.1 a 5.6, paro se encuentren en el campo de aplicación del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, deben cumplir los requisitos señalados en el inciso 1.6 y capítulos 2, 3, 4 y 5 de la NMX-I-60950-1-NYCE-2015. Por otro lado, el objetivo y campo de aplicación de la norma mexicana NMX-I-60950-1-NYCE-2015, a la letra dice: “Esta Norma Mexicana se aplica a los equipos de tecnologías de la información alimentados por la red eléctrica o mediante baterías, incluidos los equipos de oficina eléctricos y los equipos asociados, con una tensión nominal máxima de 600 V. Esta Norma Mexicana aplica a equipos de tecnologías de la información que operen en tensiones monofásicas de alimentación de 100 V a 277 V c.a. y 50 Hz o 60 Hz y/o tensiones trifásicas de 173 V c.a. a 480 V c.a. entre líneas y 50 Hz o 60 Hz. Esta Norma Mexicana se aplica también a aquellos equipos de tecnologías de la información: - diseñados para utilizarse como equipos terminales de telecomunicaciones y equipos de infraestructura de redes de telecomunicación, cualquiera que sea la fuente de alimentación utilizada; - diseñados y previstos para contestarse directamente a, o para utilizarse como equipos de infraestructura en, un sistema de distribución por cable, cualquiera que sea la fuente de alimentación utilizada; (énfasis añadido) …” Por otro lado, no debemos perder de vista, que el Anteproyecto presentado, en los términos antes mencionados puede violentar los acuerdos internacionales firmados por México, por ejemplo, el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio en su artículo 2 Elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos por instituciones del gobierno central establece, lo siguiente: “… 2.2 Los Miembros se asegurarán de que no se elaboren, adopten o apliquen reglamentos técnicos que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. A tal fin, los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo. Tales objetivos legítimos son, entre otros: los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente. Al evaluar esos riesgos, los elementos que es pertinente tomar en consideración son, entre otros: la información disponible científica y técnica, la tecnología de elaboración conexa o los usos finales a que se destinen los productos. … 2.8 En todos los casos en que sea procedente, los reglamentos técnicos basados en prescripciones para los productos serán definidos por los Miembros en función de las propiedades de uso y empleo de los productos más bien que en función de su diseño o de sus características descriptivas. (énfasis añadido) …” Por todo lo expresado anteriormente, consideramos que no es posible eximir a la autoridad de la presentación de la Manifestación de Impacto Regulatorio sobre el Anteproyecto de norma oficial mexicana, por lo que deberá justificar claramente que los beneficios son superiores a los costos de la aplicación e implementación de las modificaciones propuestas a la regulación vigente y demostrar que los requisitos de seguridad realmente están orientados a limitar el riesgo a los consumidores.