
Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

Estás aquí: Inicio /respuesta_texto_encuestas/1952
Comentarios al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-001-SCFI-2017, Aparatos Electrónicos – Requisitos de Seguridad y Métodos de Pruenba A. PRESUNCIÓN DE DESVIACIONES EN EL PROCESO DE MEJORA REGULATORIA Como primer aspecto de análisis el artículo 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece: “…Cuando las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal, elaboren anteproyectos de leyes, decretos legislativos y actos a que se refiere el artículo 4, los presentarán a la Comisión, junto con una manifestación de impacto regulatorio que contenga los aspectos que dicha Comisión determine, cuando menos treinta días hábiles antes de la fecha en que se pretenda emitir el acto o someterlo a la consideración del Titular de Ejecutivo Federal…” En caso concreto de las normas oficiales mexicanas, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización advierte en su artículo 45 que los anteproyectos que se presenten a los comités para discusión se acompañarán de una manifestación de impacto regulatorio (en este caso, la Solicitud de Exención de la Manifestación de Impacto Regulatorio (MIR) por no costos, presentada por la Secretaría de Economía y publicada el pasado 28 de agosto en el portal de Comisión: http://www.cofemersimir.gob.mx/portales/resumen/43284 ). Dado que en el cuerpo de la Solicitud de Exención de MIR, el regulador se refiere al documento normativo como “Proyecto”, se presume que el Anteproyecto en análisis ya fue aprobado con el carácter de proyecto para consulta pública; en tal sentido, resulta imperativo conocer la evidencia de que la dependencia se apegó al proceso de mejora regulatoria esto es, que desde la convocatoria a sesión, el Anteproyecto se presentó para aprobación como Proyecto, al Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía (CCONNSE), acompañado de la Solicitud de Exención de MIR a que se alude, ya que de no acreditase dicho extremo, se advierte una violación al proceso de mejora regulatoria que impediría el dictamen de la Solicitud presentada por el regulador. B. COSTOS DE CUMPLIMIENTO: OBJETIVO DEL ANTEPROYECTO Por lo que se refiere al Objetivo del Anteproyecto, los niveles de protección son diferenciados, respecto de la regulación vigente, como se muestra en el siguiente comparativo: NOM-001-SCFI-1993 ANTEPROY-NOM-001-SCFI-2017 Protección personal contra choques eléctricos Protección contra choque eléctrico Protección personal contra los efectos de la temperatura excesiva Protección contra efectos térmicos Protección personal contra los efectos de inestabilidad mecánica de los aparatos y de sus partes en movimiento Protección contra peligros mecánicos No lo contempla Protección contra radiación óptica No lo contempla Protección contra fuego (que no es lo mismo que protección contra efectos términos, ya que se prueba en operación anormal) No lo contempla Protección contra efectos bilógicos y químicos Es decir, se están adicionando tres (3) niveles de protección, contra riesgos no considerados en la Norma vigente, que el regulador debe justificar con el correspondiente análisis de las acciones regulatorias que se integran al Anteproyecto que se comenta. Finalmente, sobre este mismo respecto resulta improcedente pretender justificar los costos y beneficios de la regulación en análisis con otras del sector eléctrico en vigor, ya que, si bien comparten el objetivo legítimo de salvaguardar la seguridad el usuario y sus bienes, el objeto regulado es diferente, por lo que el Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana ANTEPROY-NOM-001-SCFI-2017 debe justificar de manera particular y específica sus acciones regulatorias. Forzar una especie de “homologación regulatoria” implicaría el análisis obligado de una posible duplicidad entre las regulaciones vigentes en el sector electrotécnico y la regulación en análisis, el cual debe analizarse por el regulador, a partir en el cuestionario de MIR que se pretende exentar. C. COSTOS DE CUMPLIMIENTO: CAMPO DE APLICACIÓN DEL ANTEPROYECTO A partir de un comparativo del campo de aplicación de la Norma vigente contra la modificación propuesta por la autoridad responsable de la misma, se observa: NOM-001-SCFI-1993 ANTEPROY-NOM-001-SCFI-2017 Tensión de alimentación trifásica igual o menor que 433 V c.a Tensión de alimentación trifásica igual o menor que 480 V c.a Tensión de alimentación monofásica igual o menor que 250 V c.a Tensión de alimentación monofásica menor o igual que 277 V c.a Tensión de alimentación en corriente continua igual o menor que 250 V c.c. Tensión de alimentación en corriente continua menores o iguales que 500 V c.c. No se consideran en el campo de aplicación productos que cuenten con autogeneración y fuentes alternativas de alimentación Se consideran productos que cuenten con autogeneración y fuentes alternativas de alimentación Fuentes de alimentación externa con tensión nomina igual o menor que 433 V c.a Fuentes de alimentación externa con tensión nomina igual o menor que 1 000 V c.a De lo anterior se desprenden claros costos adicionales de cumplimiento, respecto de la regulación vigente, toda vez que se está aumentando el alcance del campo de aplicación del Anteproyecto y que requieren justificación por parte del regulador. D. COSTOS DE CUMPLIMIENTO: ALCANCE DEL ANTEPROYECTO La regulación vigente que el Anteproyecto pretende modificar, no considera dentro de su alcance al equipo electromédico, juguetes electrónicos, sistemas de iluminación para discotecas, cajeros automáticos, cajas registradoras y equipo de intercomunicación que utiliza la red de baja tensión como medio transmisión por lo que, a partir de la entrada en vigor de la regulación que se comenta, los fabricantes, comercializadores e importadores de estos productos deberán absorber los costos inherentes a las pruebas de laboratorio y certificación de dichos productos; además de adaptar su tecnología para cumplir con los nuevos requisitos de seguridad, previstos tanto para el producto, en sí mismo; así como para el marcado en el empaque e instrucciones de uso, (información comercial), por lo que el regulador debe justificar esta acción en términos de los beneficios de su cumplimiento, por lo que no es posible eximir de la presentación de la MIR. Como ejemplo de lo anterior, se plantea el estimado siguiente: según el “DIAGNÓSTICO SECTORIAL de DISPOSITIVOS MÉDICOS, elaborado por la UNIDAD DE INTELIGENCIA DE NEGOCIOS, DE PROMEXICO al 2015, México comercializó 12 369 MDD (exportación: 8 406 MDD e importación: 3 963 MDD), en dispositivos médicos. De este universo hay que desagregar, específicamente, los equipos electromédicos sin embargó; los datos permiten vislumbrar el potencial de nuevos sujetos obligados a demostrar el cumplimiento con la regulación que se propone lo que, traducido en millones de dólares, como lo documenta el Diagnostico, obliga necesariamente al regulador a justificar este nuevo costo de cumplimiento con normas, a partir de datos tales como: a. Costo promedio de pruebas de laboratorio con la NOM-001-SCFI-1993 es de $2,500 más las pruebas que adiciona el Anteproyecto en razón de las Normas Mexicanas referidas. b. Costo promedio del certificado de cumplimiento con la NOM-001-SCFI-1993 es de $3,600, con base en las Políticas y procedimientos para la evaluación de la conformidad (POLEVAS) vigentes. E. COSTOS DE CUMPLIMIENTO: REFERENCIAS NORMATIVAS La NOM-001-SCFI-1993 contiene solo dos (2) referencias a normas mexicanas: a. NMX-I-7/12 Equipos y componentes electrónicos. Métodos de prueba ambientales y de durabilidad. Parte 2. Pruebas. Prueba Ca: calor húmedo estacionario. b. NMX-I-19 Símbolos gráficos empleados en electrónica y comunicaciones eléctricas. Por su parte el ANTEPROY-NOM-001-SCFI-2017 contiene seis (6) referencias normativas, elaboradas por un organismo de naturaleza privada, lo que en sí mismo, representa costos de cumplimiento adicionales para los sujetos obligados, en el tenor siguiente: a. Costos de adquisición de las Normas Mexicanas referidas en primer y segundo nivel (es decir, aquellas referidas en las NMX referidas en el Anteproyecto NOM) y que difieren de las consideradas en otras regulaciones del sector, cuyos costos ya han sido dictaminados. b. Costos de acreditación e inversión para generar con la nueva infraestructura para los potenciales organismos evaluadores de la conformidad (laboratorios de prueba y calibración, además de organismos de certificación de producto). c. Costos para fabricantes, comercializadores e importadores de productos electrónicos para demostrar el cumplimiento con el Anteproyecto que se propone. F. COSTOS DE CUMPLIMIENTO: INFORMACIÓN COMERCIAL En la regulación vigente el marcado es genérico para cualquier producto electrónico, no incluye leyendas de advertencia en el producto y/o instrucciones de uso; mientras que el Anteproyecto en análisis el marcado propuesto es por categoría “…en función de las propiedades de uso de los equipos, previendo el mal uso razonable, cuando su instalación, conservación y uso, correspondan a la finalidad a que estén destinados…”, es decir que los requisitos varían de producto en producto. El análisis antes mencionado, permite cuestionar lo manifestado por el regulador, en el inciso “E” del apartado II.- Impacto de la regulación: “…E) Otra distinción del Proyecto de Norma es la organización del universo de los aparatos electrónicos en categorías particulares, lo cual no implica el establecimiento de nuevas obligaciones para los particulares no hace más estrictas las ya existentes…” Para esta nueva “organización del universo de los aparatos electrónicos” se desprenden costos adicionales de cumplimento, ya que se tratan de nuevos requisitos, que el regulador debe justificar a partir de un enfoque de impacto regulatorio para nuevos requisitos en el Anteproyecto. G. COSTOS DE CUMPLIMIENTO: CRITERIOS MÁS RESTRICTIVOS PARA LA AGRUPACIÓN DE FAMILIAS Otro costo que se pretende obviar al presentar la Solicitud de Exención de MIR, es el que deriva de los cambios en los criterios de agrupación de familias, prevista en el “Apéndice B Normativo Agrupación de equipos electrónicos y/o sistemas como una familia de equipos electrónicos y/o sistemas” NOM-001-SCFI-1993 ANTEPROY-NOM-001-SCFI-2017 Misma marca Ser de la misma marca. No lo contempla Ser del mismo tipo de equipo electrónico y/o sistema Misma tensión, frecuencia y elementos que componen la fuente de alimentación Tener la misma tensión de alimentación, frecuencia y los mismos elementos que componen la fuente de alimentación, cuando aplique, lo cual debe comprobarse mediante el diagrama eléctrico o información técnica que lo sustente. Los productos deben presentar el mismo consumo de potencia o corriente o tener una tolerancia del 20 %, entre los modelos de mayor y menor consumo para aquellos productos que se alimentan de la red eléctrica, o tener una tolerancia del 20% entre los modelos mayor y menor consumo, en aquellos productos que se alimentan con baterías, siempre y cuando siguán cumpliendo con las pruebas de calentamiento, choque eléctrico, estabilidad y robustez mecánica. Los equipos electrónicos y/o sistemas pueden presentar el mismo consumo de corriente o tener una tolerancia del 20 %, entre los modelos de mayor y menor consumo para aquellos equipos electrónicos y/o sistemas que se alimentan de la red eléctrica, siempre y cuando sigan cumpliendo con las pruebas de calentamiento, rigidez dieléctrica, choque eléctrico, estabilidad y resistencia mecánica, o ser la misma tensión de alimentación con baterías. No lo contempla Se puede permitir el cambio de partes plásticas por partes metálicas, que puedan tener contacto con el usuario, siempre que se cumplan los grados de protección contra choque eléctrico y calentamiento. No lo contempla Los materiales aislantes, térmicos y eléctricos deben ser del mismo tipo y capacidad de operación. No lo contempla Los sistemas de sujeción mecánica deben ser del mismo tipo y resistencia No lo contempla Se pueden incluir indicadores luminosos, interruptores y contadores como variables del mismo modelo, siempre y cuando los equipos electrónicos y/o sistemas cumplan con los demás criterios. Lo anterior puede incrementar en el número de familias de equipos electrónicos y/o sistemas a certificar, a partir de la inclusión de nuevos para agrupar en familia y que resultan más restrictivos que los previstos en las POLEVAS vigentes, de modo que la autoridad no puede dejar de estimar los costos inherentes de estos criterios modificados. H. COSTOS DE CUMPLIMIENTO: ACCIONES REGULATORIAS IDENTIFICADAS En términos de acciones regulatorias en un análisis meramente cuantitativo entre la regulación vigente que se pretende modificar y el Anteproyecto propuesto por el regulador para tal efecto y presentado para dictamen, resulta revelador el dato que se presenta a continuación: NOM-001-SCFI-1993 ANTEPROY-NOM-001-SCFI-2017 119 acciones regulatorias Se identifican aproximadamente 312 acciones regulatorias directas, en el cuerpo del Anteproyecto. Además de las que se desprendan del Capítulo 2 de Referencias (acciones regulatorias indirectas) Lo anterior permite tomar proporción de que no es posible eximir al regulador de la presentación de la MIR que corresponda, a partir de análisis Costo – Beneficio que debe realizar el área responsable de la regulación.