
Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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El Titular de la Secretaria de Agricultura de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa), carece de atribuciones en tratándose de la materia del Acuerdo por el que se establece una zona de refugio pesquero y medidas para reducir la posible interacción de la pesca con tortugas marinas en la Costa Occidental de Baja California Sur, para efectos posteriores, el Acuerdo, de conformidad a lo que expondré en líneas posteriores. Por la naturaleza del planteamiento que hago valer, la incompetencia del titular de la Sagarpa para regular la materia del Acuerdo, debe ser de estudio preferente, obligatorio y de orden público por parte de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (Cofemer). Entrando al tema. Justamente, el titular de la Sagarpa es incompetente puesto que el Acuerdo tiene por objetivo y busca atender la mortandad de individuos de la población de quelonios tortuga caguama (Caretta caretta), en el Golfo de Ulloa, en la costa occidental del Estado de Baja California Sur (BCS), y no los supuestos para la creación de una zona de refugio que plantea el artículo 4 fracción LI de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables (LGPAS). Es decir, el Acuerdo no tiene por finalidad primordial, ni siquiera accesoria, conservar y contribuir, natural o artificialmente, al desarrollo de los recursos pesqueros con motivo de su reproducción, crecimiento o reclutamiento, como tampoco así como preservar y proteger el ambiente que rodea a dichos recursos pesqueros, como de forma notoria y evidente se denota del Acuerdo, y de la manifestación de impacto regulatorio (MIR), y documentos anexos a ésta que la Sagarpa y/o la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (Conapesca), le presentaron a la Cofemer. Al contrario, el Acuerdo pretende, y de forma dogmática, la protección de la tortuga caguama, materia fuera de las atribuciones del titular de la Sagarpa. En efecto, de conformidad al numeral 1, segundo párrafo, en relación –entre otros, con el 9, antepenúltimo párrafo, de la Ley General de Vida Silvestre (LGVS), la protección, conservación, manejo, y las medidas de toda índole al efecto, de las especies de vida silvestre en riesgo, como es el caso de la tortuga amarilla o caguama, corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), con base a los instrumentos y mecanismos de política ambiental contemplados en dicha ley. De acuerdo a la norma oficial mexicana, NOM-059-SEMARNAT-2010 “Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo, la regulación de las poblaciones en riesgo”, publicada en Diario Oficial de la Federación (DOF), el 30 de diciembre de 2010, la especie de vida silvestre, tortuga marina (réptil), también conocidas como quelonios marino, o quelonios, tortuga caguama o amarilla, por su nombre científico, Caretta caretta, es una especie en riesgo, en categoría de peligro de extinción. La LGVS, expresa y tajantemente, al tenor de su artículo 1 antes invocado, excluye a las poblaciones en riesgo cuyo medio de vida total sea el agua, como es el caso de la tortuga caguama o amarilla, de ser reguladas por la ley de pesca, es decir de la LGPAS. Aún más, en línea con lo expuesto, la LGPAS explícitamente le atribuye a la SEMARNAT, en adición a lo antes expresado respecto a la LGVS, el dictado de las medidas necesarias a la protección de los quelonios marinos, entre otros, la tortuga caguama o amarilla. Artículo 9 fracción V de la LGPAS.- “De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la SEMARNAT se coordinará con la Secretaría para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley, en materia de preservación, restauración del equilibrio ecológico y la protección del ambiente, particularmente, en los siguientes aspectos: “[…] “V.- Dictar las medidas tendientes a la protección de los quelonios, mamíferos marinos y especies acuáticas sujetas a un estado especial de protección y determinarlas con la participación de la Secretaría y otras dependencias competentes. Asimismo, establecerá las vedas, totales o parciales, referentes a estas especies.” El Reglamento Interior de la Semarnat es determinante, ya por no mencionar a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, respecto a que la protección de las tortugas marinas, incluyendo claro ésta a la tortuga caguama o amarilla, es atribución de la Semarnat y de sus órganos desconcentrados, Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas. Baste considerar lo dispuesto en los artículos 32 fracciones I y IX, 45 fracciones I y XIX, 51 fracción I, 61 fracciones I, VI, X, XIV, y XVII, 68 fracciones VIII, XXV y XXXIII, 74 fracción IX, y demás relativos, del Reglamento Interior de la Semarnat. A contrario sensu, ni la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, ni el Reglamento Interior de la Sagarpa, como tampoco la LGPAS, le otorgan ni a la Sagarpa ni Conapesca, o al Instituto Nacional de Pesca (Inapesca), atribución directa alguna en tratándose de especies de vida silvestre en riesgo, menos en tratándose de quelonios, es decir tortugas marina, incluyendo a la tortuga amarilla (Caretta caretta). La LGVS incluso determina como medidas idóneas y específicas para la protección y conservación de especies en riesgo cuyo medio de vida sea el agua, como es el caso de la tortuga caguama, la creación de Áreas de Refugio, y concomitante y aparejado Programa de Protección. Artículo 65 de la LGVS.- “La Secretaría podrá establecer, mediante acuerdo Secretarial, áreas de refugio para proteger especies nativas de vida silvestre que se desarrollan en el medio acuático, en aguas de jurisdicción federal, zona federal marítimo terrestre y terrenos inundables, con el objeto de conservar y contribuir, a través de medidas de manejo y conservación, al desarrollo de dichas especies, así como para conservar y proteger sus hábitats, para lo cual elaborará los programas de protección correspondientes.” Artículo 67, fracción IV, de la LGVS.- “Las áreas de refugio para proteger especies acuáticas podrán ser establecidas para la protección de: “[…]” IV. Ejemplares con características específicas, de poblaciones, especies o grupos de especies nativas de la vida silvestre que se desarrollen en medio acuático, que sean afectados en forma negativa por el uso de determinados medios de aprovechamiento […]” Tan es el caso, que la Semarnat ingresó en su momento, a finales del año inmediato previo una MIR para su anteproyecto de Acuerdo “mediante el cual se establece el Área de Refugio para la protección de la tortuga amarilla del Pacífico (Caretta caretta) dentro de su hábitat crítico de alimentación y desarrollo en el Golfo de Ulloa, Baja California Sur”. Sobre el particular la Cofemer emitió el Oficio COFEME/14/4445, de fecha 15 de diciembre de 2014, por mencionar sólo uno de los oficios que mediaron en el procedimiento en comento, reconociendo las atribuciones de la Semarnat respecto a la tortuga caguama. Véase al respecto el expediente relativo ante la Cofemer 04/1093/091214. Visto lo expuesto y acreditado, no puede la Cofemer sino concluir que el titular de la Sagarpa, carece de competencia en el tema materia del Acuerdo, con todo lo que esto irroga de consecuencias legales en términos de la evaluación regulatoria del Acuerdo, respecto a lo cual, le solicito a la Cofemer se pronuncie.