
Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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Respecto de la regulación denominada: Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen los Lineamientos para el requerimiento mínimo de los seguros que deben contratar los Regulados que realicen las actividades de Transporte, Almacenamiento, Distribución, Compresión, Descompresión, Licuefacción, Regasificación y/o Expendio al Público de Hidrocarburos y/o Petrolíferos, me permito emitir las siguientes preguntas y/o comentarios: 1.- Se sugiere que se contemple la posibilidad de publicar un programa en el que se establezcan periodos de cumplimiento escalonados, derivado de la alta cantidad de Regulados que realizan las actividades reguladas por las Disposiciones y cuentan con seguros contratados vigentes y válidos de conformidad con la normatividad aplicable, pues el artículo segundo transitorio tiene aplicación retroactiva en estos casos. 2.- La definición de “Registro” no es acorde con la plasmada en las Disposiciones de seguros de exploración y extracción, publicadas en el DOF el 23 de junio de 2016, por lo que se sugiere homologar con la misma ya que se trata del mismo trámite ante la Agencia. 3.- Ya que la Disposición establece el contenido de los seguros obligatorios que rigen las actividades del Sector y no regula ninguna actividad de la cual pueda derivar una responsabilidad objetiva se debe eliminar este artículo. 4.- De acuerdo a la regulación que ha emitido la Agencia, se debe entender que los Terceros que se refieren en el artículo 8, ¿son los mismos a los que se establecen en la Disposición de Terceros? 5.- El título de la Sección IV debería modificarse para acotar la actividad de manera general de acuerdo a lo establecido en la Ley de la Agencia: “Del Expendio al público”. 6.- En el Capítulo VII no hay certeza dentro del cómputo de los plazos en los que la Agencia deberá resolver a partir de que el Regulado subsane alguna prevención. 7.- La Ley de la propia ASEA no establece la posibilidad de ejercitar mecanismos alternativos de solución de controversias, se debe reconsiderar su inclusión dentro de estas Disposiciones. 8.- En el artículo 18, fracción II, se habla de los “[…] hechos u omisiones que en términos de la legislación civil federal causen la muerte o el menoscabo de la salud de las personas […]”, sin embargo, no existen previsiones en dicha legislación que establezcan las hipótesis normativas señaladas. Asimismo, las relaciones regidas bajo el derecho común como lo son el contrato de arrendamiento o usufructo pueden establecer diversas cláusulas en términos de la responsabilidad que asume cada parte, mismas que quedan fuera de la competencia regulatoria de la Agencia. 9.- La redacción del artículo 18 da a entender que el Regulado tiene la responsabilidad directa por cualquier daño que causen los terceros que contrate, lo que limita la capacidad del mismo a distribuir las responsabilidades de forma contractual entre los terceros que contrate. 10.- El artículo 21 se contrapone con lo que señala el artículo 2o. pues el único que tiene obligación de cumplir con las Disposiciones es el Regulado y la Agencia no tiene competencia para intervenir en los contratos que éste mantenga con sus terceros.