
Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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Comentarios al Proyecto de la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-004-ASEA-2017; Especificaciones y Requisitos en Materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente para el Diseño, Construcción, Pre-Arranque, Operación, Mantenimiento, Cierre y Desmantelamiento de Estaciones de Servicio con fin Específico para el Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo, por Medio del Llenado Parcial o Total de Recipientes Portátiles a Presión, con número de Expediente 04/0040/070717. Por medio del presente nos permitimos hacer referencia al Proyecto de la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-004-ASEA-2017; Especificaciones y Requisitos en Materia de Seguridad Industrial , Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente para el Diseño, Construcción, Pre-Arranque, Operación, Mantenimiento, Cierre y Desmantelamiento de Estaciones de Servicio con fin Específico para el Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo, por Medio del Llenado Parcial o Total de Recipientes Portátiles a Presión, en este sentido el Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 31 de Octubre de 2014, particularmente al Capítulo de las Obligaciones de los permisionarios que establece en su artículo 56: (…) Artículo 56.- Los Permisionarios estarán obligados a comprobar la propiedad o posesión legítima de los equipos que utilicen para realizar las actividades al amparo de sus permisos, debiendo identificarlos en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. (…) Es de gran interés de las empresas que representamos, dar cumplimiento a dicha obligación reglamentaria, ya que como es de su conocimiento la totalidad de nuestra distribución se hace a través de dos canales, recipientes transportables y portátiles y Autotanques, los cuales deben identificarse en su totalidad debidamente, sin embargo, no existe disposición alguna en este sentido con la cual se pueda dar cumplimiento a esta obligación. Considerando las implicaciones que tiene sobre la seguridad de los usuarios a los que darán servicio este tipo de instalaciones, la operación de los permisionarios, por lo que se debe iniciar a la brevedad los trabajos que permitan emitir las disposiciones jurídicas o normativas y se pueda estar en posibilidad de atender la obligación establecida en el artículo 56 del Reglamento, principalmente por lo que hace a la obligación de comprobar la propiedad o posesión legitima de los equipos y con ello fortalecer la seguridad comercial y operativa de estas instalaciones Dentro de las graves implicaciones que tiene la falta de esta regulación, podemos señalar las siguientes: 1. Se deja sin certeza comercial a los usuarios finales al momento de adquirir producto con un permisionario. De igual manera no se tiene certeza jurídica sobre cualquier responsabilidad que derive de la prestación de dicho servicio. El intercambio de recipientes transportables y portátiles, toda vez que el usuario pueda utilizar de diferentes empresas, se puede dar a través de centros de compensación o intercambio entre las mismas empresas. 2. Se limita la competencia al no permitirle al usuario final distinguir entre una marca y otra. 3. En plantas de Distribución, se puede cargar Autotanques que no sean propiedad del permisionario, lo cual estaría suponiendo una falta a las obligaciones de comercialización de Gas entre Plantas de Distribución, sin dejar de mencionar, el alto riesgo que lo anterior implica. Entendemos que esta Norma como tal, no puede contener la regulación que estamos solicitando, sin embargo, si queremos advertir sobre el riesgo que implica la operación de este tipo de instalaciones sin tener la regulación complementaria que la Ley establece.