Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio
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Ciudad de México, 5 de diciembre de 2025 Dr. José Antonio Peña Merino Secretario Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones Calle El Oro No. 17 Col. Roma Norte, CP 06700 Alcaldía Cuauhtémoc, Ciudad de México PRESENTE Referencia: Asunto: Comentarios al anteproyecto de las “ACUERDO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA POR EL QUE SE EMITEN LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL PARA REGULAR LA FIGURA DE AUTOCONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA” Apreciable Dr. Peña Merino El 3 de diciembre de 2025, la Comisión Nacional de Energía (en adelante “CNE”) envió a la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (CONAMER) el anteproyecto “ACUERDO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA POR EL QUE SE EMITEN LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL PARA REGULAR LA FIGURA DE AUTOCONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA” (en adelante “Anteproyecto”) al cual le corresponde el número de expediente 13/0069/031225. Derivado del análisis del Anteproyecto, la Asociación Mexicana de Energía (AME) compiló algunas observaciones, contenidas en el Anexo I, que merecen la consideración de la autoridad competente. Atentamente se solicita a la CONAMER: PRIMERO. - Tenerme por presentado en los términos del presente escrito. SEGUNDO. - Remitir a la CNE los comentarios al anteproyecto “ACUERDO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA POR EL QUE SE EMITEN LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL PARA REGULAR LA FIGURA DE AUTOCONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA” para los efectos a que haya lugar. Sin más por el momento, reciba un cordial saludo, Atentamente, Gumersindo Cué Aguilar Representante Legal Asociación Mexicana de Energía, A.C. Disposición Dice Debe Decir Argumentos Contexto regulatorio La regulación de Autoconsumo recientemente emitida por la CNE define que los Excedentes de Autoconsumo deben venderse exclusivamente a la Empresa Pública del Estado, bajo un precio regulado calculado como: 0.9 × CLE de la última subasta o 0.9 × PML, lo que resulte menor, para energía limpia. 0.8 × CLE o PML para tecnologías no limpias. Al mismo tiempo, las DACG introducen umbrales mínimos de demanda respecto a la capacidad instalada de la central (50% para tecnologías convencionales y 30% para renovables), que pueden derivar en la terminación del permiso en caso de incumplimiento. Esta combinación configura un esquema donde el valor del excedente es reducido y, paralelamente, la flexibilidad operativa para el crecimiento gradual de la demanda industrial se vuelve limitada. Si bien estas medidas buscan evitar excedentes estructurales y mantener ordenamiento operativo del SEN, también pueden restringir la expansión progresiva del autoconsumo interconectado, particularmente en zonas industriales donde la demanda crece por etapas y requiere condiciones que faciliten escalamiento. Con el fin de fortalecer la planeación energética, la inversión en infraestructura local y la seguridad del suministro, se presentan tres alternativas regulatorias complementarias. Propuesta 1 – Ajustar el esquema actual para evitar que el precio sea siempre el mínimo entre CLE y PML • Situación actual: el precio es siempre el de menor valor entre ambos indicadores (0.9 o 0.8). • Propuesta: mantener el modelo como base, pero permitir que el precio pueda ubicarse entre ambos valores mediante bandas regulatorias o un coeficiente ajustable por zona o tecnología. • Beneficios para SENER y el Estado: o Mantiene el control regulatorio del precio. o Ofrece mejor certidumbre financiera a proyectos estratégicos. o Permite corregir diferencias regionales sin comprometer la confiabilidad o los costos de CFE. Propuesta 2 – Incorporar una señal parcial de mercado sin trasladar riesgos a CFE • Transitar a un esquema de precio con mayor referencia de mercado, sin trasladar riesgos financieros a CFE • Situación actual: el precio regulado puede quedar muy por debajo del costo real en regiones de alto PML, afectando la viabilidad de proyectos industriales. • Propuesta: permitir un mecanismo de determinación de precio basado parcialmente en señales de mercado, pero con topes y salvaguardas para evitar exposición financiera de CFE. • Ejemplos: o Promedio móvil de PML regional con límites máximos. o Fórmula dual con ponderación entre CLE y PML. o Precio piso regulado + componente variable. • Beneficios: o Reduce la volatilidad y el riesgo percibido por inversionistas. o Protege a CFE al mantener márgenes de control en la fórmula. o Incentivo desarrollo donde el SEN enfrenta cuellos de capacidad o demanda creciente. Propuesta 3 – Habilitar que CFE Generación integre excedentes y los revenda a un suministrador • Permitir que CFE Generación pueda integrar los excedentes y revenderlos a un suministrador, manteniendo la rectoría estatal. • Situación actual: los excedentes solo pueden ser vendidos a la Empresa Pública del Estado (como lo marca la LSE) y únicamente para su propio uso o liquidación. • Propuesta: habilitar regulatoriamente que: o CFE Generación reciba la totalidad de los excedentes como comprador único y pueda vender esa energía a suministrador bajo un esquema regulado de transferencia de valor. • Esto mantiene prevalencia estatal y, al mismo tiempo: o Genera un precio más competitivo y cercano al de mercado. o Permite que proyectos de autoconsumo cuenten con un ingreso más estable. o Fortalece a CFE como eje coordinador del sistema eléctrico en zonas con crecimiento industrial. • Beneficios adicionales: • Reduce el riesgo de precios extremadamente bajos (PML negativo o cercano a cero). • Aumenta la certidumbre para financiamientos de largo plazo. • Genera incentivos para instalar capacidad en regiones donde el SEN lo requiere, alineado con la Planeación Vinculante. Propuesta 4 – Ajustar los umbrales de uso mínimo para evitar riesgo de terminación de permisos y viabilizar crecimiento industrial • El esquema de autoconsumo requiere que la demanda supere un porcentaje mínimo de la capacidad instalada (50% en convencional y 30% en renovables). • Esta medida, puede generar efectos no deseados en parques industriales y redes particulares, donde la demanda crece de forma progresiva y no necesariamente inmediata. • Para evitar que el desarrollo industrial pierda viabilidad o que los proyectos en expansión se enfrenten al riesgo de terminación del permiso por variaciones temporales en el consumo, se propone: o Ajustar los umbrales mínimos de uso, permitiendo mayor flexibilidad para el crecimiento industrial. o Reducir los porcentajes actuales a menos del 20% (fuentes renovables), manteniendo los incentivos para evitar excedentes, pero sin frenar la inversión. o Considerar periodos de estabilización (ramp-up) para parques industriales nuevos, ampliaciones o incorporación gradual de usuarios. Beneficios regulatorios e industriales: • Permite crecimiento orgánico de parques industriales sin obligar a sobredimensionar demanda desde el inicio. • Reduce la probabilidad de extinción de permisos por fluctuaciones naturales de consumo. • Mantiene control estatal sobre excedentes, al mismo tiempo que estimula inversión productiva. • Fortalece el rol del autoconsumo como palanca para el nearshoring y los corredores industriales en expansión. Consideraciones finales Las propuestas preservan la rectoría estatal, fortalecen la planeación energética, no generan distorsiones al MEM y facilitan inversión alineada con corredores industriales y necesidades del SEN. Problema identificado El precio administrado de excedentes, aunado a su límite al valor menor entre el CLE y el PML, puede: Reducir la capacidad de apalancamiento financiero de proyectos industriales y productivos. Desincentivar la participación privada donde los costos de generación son altos o donde los proyectos requieren financiamiento de largo plazo. Limitar la expansión de infraestructura distribuida que fortalece la resiliencia del SEN y reduce pérdidas técnicas. Ello abre una oportunidad para afinar el diseño regulatorio y potenciar beneficios para la confiabilidad y la industria. Disposición 1.7 Autoconsumo: Figura de generación, reconocida en la LSE, para realizar la actividad de producción de energía eléctrica mediante una Central Eléctrica con capacidad igual o mayor a 0.7 MW que es destinada para satisfacer, mediante una Red Particular, las Necesidades Propias en sitio de la persona titular del permiso de generación vigente, o bien Necesidades Propias de otras Usuarias de Autoconsumo reconocidas mediante un Grupo de Autoconsumo. Puede realizarse de forma aislada o interconectada para compra de Faltantes o venta de Excedentes de Autoconsumo. Autoconsumo: Figura de generación, reconocida en la LSE, para realizar la actividad de producción de energía eléctrica mediante una Central Eléctrica con capacidad igual o mayor a 0.7 MW que es destinada para satisfacer, mediante una Red Particular, las Necesidades Propias en sitio de la persona titular del permiso de generación vigente, o bien Necesidades Propias de otras Usuarias de Autoconsumo reconocidas mediante un Grupo de Autoconsumo. Puede realizarse de forma aislada o interconectada para compra de Faltantes o venta de Excedentes de Autoconsumo. Se considera Autoconsumo la generación de energía eléctrica mediante una central de generación ubicada en territorio nacional conectada exclusivamente a un sistema eléctrico en el extranjero que realice actividades de importación y exportación. Es importante que se considere la figura de autoconsumo relacionada con la actividad de importación y exportación que señala en la fracción II del artículo 22 del RLSE, ya que para que una central de generación en territorio nacional asilada que no está interconectada al SEN necesitaría un permiso de generación de autoconsumo y no un permiso de generación del MEM. Disposición 1.7 Excedentes de Autoconsumo: Energía eléctrica remanente generada por la Central Eléctrica de Autoconsumo, después de cubrir los Usos Auxiliares de la misma y la demanda de las Necesidades Propias de la o las Usuarias de Autoconsumo, la cual puede almacenarse a través de un SAE o inyectarse a la RNT o a las RGD conforme a lo establecido en la LSE, RLSE, las presentes disposiciones y demás normatividad aplicable. Excedentes de Autoconsumo: Energía eléctrica remanente generada por la Central Eléctrica de Autoconsumo, después de cubrir los Usos Auxiliares de la misma y la demanda de las Necesidades Propias de la o las Usuarias de Autoconsumo, la cual puede almacenarse a través de un SAE o inyectarse a la RNT o a las RGD o exportarse mediante una Red Particular destinada al extranjero, conforme a lo establecido en la LSE, RLSE, las presentes disposiciones y demás normatividad aplicable. Se adecua la descripción del término a fin de considerar la posibilidad de realizar actividades de Exportación de conformidad con lo estipulado en el artículo 22 del RLSE. Disposición 1.7 Faltantes de Autoconsumo: Energía eléctrica obtenida de la RNT o de las RGD por el titular de un permiso de Autoconsumo interconectado, la cual es necesaria para cubrir el consumo requerido de un Grupo de Autoconsumo cuando la generación de Autoconsumo resulte insuficiente para cubrir sus Necesidades Propias. Faltantes de Autoconsumo: Energía eléctrica obtenida de la RNT o de las RGD o importada mediante una Red Particular desde un sistema eléctrico en el Extranjero por el titular de un permiso de Autoconsumo interconectado, la cual es necesaria única y exclusivamente para cubrir el consumo requerido de un Grupo de Autoconsumo cuando la generación de Autoconsumo resulte insuficiente para cubrir sus Necesidades Propias. Se adecua la descripción del término a fin de considerar la posibilidad de realizar actividades de importación de conformidad con lo estipulado en el artículo 22 del RLSE. Disposición 2.8 2.8 Las Redes Particulares deben ser independientes y asociadas únicamente a las instalaciones del sitio de Autoconsumo establecidas en el Permiso, por lo que no pueden interconectarse a otras Redes Particulares. 2.8 Las Redes Particulares deben ser independientes y asociadas únicamente a las instalaciones del sitio de Autoconsumo establecidas en el Permiso, por lo que no pueden interconectarse a otras Redes Particulares, salvo en aquellos casos en que la persona titular del Permiso cuente con autorización emitida por la Secretaría para realizar actividades de importación o exportación de energía eléctrica, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica. La redacción actual establece una prohibición absoluta para la interconexión de la Red Particular con otras Redes Particulares por ejemplo una red particular al extranjero. Sin embargo, dicha prohibición resulta incompatible con el artículo 22 del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica, el cual reconoce la posibilidad de realizar actividades de importación y exportación de energía eléctrica mediante infraestructura ubicada en territorio nacional conectada a sistemas eléctricos en el extranjero, siempre que exista autorización de la Secretaría. Dado que el Reglamento constituye normativa jerárquicamente superior, las Disposiciones Administrativas no pueden restringir una facultad expresamente prevista en dicho ordenamiento. Se propone incluir excepción que mantiene el principio de independencia de la Red Particular en el contexto del Autoconsumo, pero permite su interconexión a otras redes exclusivamente cuando ello sea necesario para ejecutar actividades autorizadas de importación o exportación. Disposición 1.6 1.6 Terminación de los permisos. Para efectos de lo establecido en el artículo 152, fracción IV de la LSE, se considera que desaparece el objeto del permiso cuando: I. En cualquier momento, posterior a la entrada en operación de la Central Eléctrica, la suma de la demanda máxima de las Usuarias de Autoconsumo respecto de la Capacidad Instalada de la Central Eléctrica, sea menor a 50% tratándose de fuentes de energía convencional y menor a 30% en el caso de fuentes de energía renovable, durante un periodo continuo de doce meses de acuerdo con la información del Registro de Autoconsumo, sin que se haya presentado y acordado como procedente, una justificación técnica. La justificación técnica se debe presentar dentro de los 10 días hábiles anteriores a que se cumpla el plazo señalado en el párrafo anterior. La Comisión cuenta con un plazo de 20 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de la presentación de la justificación para resolver sobre su procedencia. En caso de resolver favorablemente, la Comisión puede otorgar un periodo adicional de hasta 12 meses para que la persona permisionaria pueda reestablecer el objeto del permiso. Si la justificación técnica presentada no es considerada procedente, se entiende que no se cumple con el objeto del permiso. 1.6 Terminación de los permisos. Para efectos de lo establecido en el artículo 152, fracción IV de la LSE, se considera que desaparece el objeto del permiso cuando: I. En cualquier momento, posterior a la entrada en operación de la Central Eléctrica, la suma de la demanda máxima de las Usuarias de Autoconsumo respecto de la Capacidad Instalada de la Central Eléctrica, sea menor a 50% tratándose de fuentes de energía convencional y menor a 30% en el caso de fuentes de energía renovable, durante un periodo continuo de doce meses de acuerdo con la información del Registro de Autoconsumo, sin que se haya presentado y acordado como procedente, una justificación técnica. La justificación técnica se debe presentar dentro de los 10 días hábiles anteriores a que se cumpla el plazo señalado en el párrafo anterior. La Comisión cuenta con un plazo de 20 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de la presentación de la justificación para resolver sobre su procedencia. En caso de resolver favorablemente, la Comisión puede otorgar un periodo adicional de hasta 12 meses para que la persona permisionaria pueda reestablecer el objeto del permiso. Si la justificación técnica presentada no es considerada procedente, se entiende que no se cumple con el objeto del permiso. Salvo en aquellos casos en que la incorporación total de las Usuarias de Autoconsumo o de los centros de autoconsumo no haya concluido con la totalidad de las obras necesarias para la adecuación y conexión a la central de generación que cuente con el permiso de autoconsumo, ya sea en su modalidad aislada o interconectada, siempre que dicha condición derive de la ejecución de un plan de incorporación progresiva de Usuarias de Autoconsumo registrado y autorizado ante la Comisión La disposición 1.6, establece como causal de terminación del permiso la existencia de un nivel de demanda inferior a un porcentaje de la Capacidad Instalada durante doce meses continuos. Sin embargo, dicha causal no contempla los supuestos en los que la menor demanda resulta de un plan de incorporación progresiva de Usuarias de Autoconsumo como parte del desarrollo autorizado del proyecto. La aplicación estricta del umbral previsto en este numeral podría derivar en la terminación de permisos que se encuentran cumpliendo con las etapas de su propio desarrollo, Se propone que la causal se aplique únicamente a permisos cuyo objeto efectivamente haya desaparecido, preservando así la coherencia regulatoria y evitando que la ejecución de fases autorizadas constituya un supuesto sancionable. Disposición 3.1 3.1 En el Autoconsumo aislado, la producción de energía eléctrica se destina exclusivamente a la satisfacción de las Necesidades Propias de las Usuarias de Autoconsumo, por lo que no requiere de Estudios, registro, ni representación en el MEM. 3.1 En el Autoconsumo aislado, la producción de energía eléctrica se destina exclusivamente a la satisfacción de las Necesidades Propias de las Usuarias de Autoconsumo, por lo que no requiere de Estudios, registro, ni representación en el MEM. Las actividades de importación y exportación de energía eléctrica deberán contar con la autorización de la Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 22 del RLSE. La disposición regula los requisitos aplicables al Autoconsumo aislado y señala que, debido a que la producción se destina exclusivamente a satisfacer las Necesidades Propias de las Usuarias de Autoconsumo, no se requieren Estudios, registro ni representación en el MEM. No obstante, el marco jurídico aplicable, en particular el artículo 22 del RLSE, establece que las actividades de importación y exportación de energía eléctrica requieren autorización de la Secretaría. La aclaración propuesta no modifica la naturaleza del Autoconsumo aislado ni altera sus requisitos regulatorios, sino que incorpora la referencia normativa necesaria para armonizar esta disposición con lo previsto en el RLSE, evitando que su interpretación pudiera excluir la facultad de realizar las actividades importación y exportación. Disposición 4.4. 4.4. Los Excedentes de Autoconsumo en el esquema interconectado pueden ser almacenados a través de un SAE, lo cual debe registrarse y en caso de cambios actualizarse como cambio de infraestructura en su Registro de Autoconsumo, conforme a lo establecido en el Capítulo VII de las Disposiciones. 4.4. Los Excedentes de Autoconsumo en el esquema interconectado pueden ser almacenados a través de un SAE o exportados mediante la central de generación a un sistema eléctrico en el extranjero lo cual debe registrarse y en caso de cambios actualizarse como cambio de infraestructura en su Registro de Autoconsumo, conforme a lo establecido en el Capítulo VII de las Disposiciones. Autorizar únicamente el almacenamiento de los excedentes de energía de autoconsumo, sin reconocer la posibilidad de su exportación, considerando que en ambos casos no se genera afectación al Sistema Eléctrico Nacional (SEN), resulta incompatible con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica. Disposición 4.6. 4.6. Para la venta de Excedentes de Autoconsumo, el titular del permiso debe suscribir un contrato de venta de Excedentes de Autoconsumo y Productos Asociados (Anexo 1) y se debe dar cumplimiento a las obligaciones previstas en el mismo 4.6. Para la venta de Excedentes de Autoconsumo a la Empresa Pública del Estado, el titular del permiso debe suscribir un contrato de venta de Excedentes de Autoconsumo y Productos Asociados (Anexo 1) y se debe dar cumplimiento a las obligaciones previstas en el mismo. En caso de que la venta de excedentes de autoconsumo se destine al almacenamiento, dicha actividad quedará sujeta a la regulación que para tal efecto emita la Comisión Nacional de Energía. Por otro lado, si los excedentes se destinan a su exportación, deberán cumplirse las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría de Energía, así como la normativa aplicable del sistema eléctrico extranjero con el que se interconecte. Se propone nueva redacción al siguiente párrafo con el objetivo de que considere que la figura de venta de excedentes en el caso de autoconsumo interconectado no se limita exclusivamente a su comercialización con la Empresa Productiva del Estado, sino que también contempla otras alternativas reguladas, como el almacenamiento de dicha energía o, en su caso, su exportación a sistemas eléctricos extranjeros, siempre que se cumplan las disposiciones aplicables y se cuente con las autorizaciones correspondientes. Disposición 4.7. 4.7. A fin de cumplir lo previsto en el artículo 57 del RLSE, los Centros de Consumo que no satisfagan sus necesidades de energía eléctrica a través de su Central Eléctrica pueden realizar cualquiera de las siguientes acciones: II. Permanecer en el Grupo de Autoconsumo y solicitar una conexión directa a la RNT o a las RGD. En este caso, deben: Implementar infraestructura eléctrica que les permita independizarse de la Red Particular (por ejemplo, mediante la instalación de un equipo de transferencia de carga automática), de tal forma que solo mantenga activa una sola conexión, ya sea como Usuaria de Autoconsumo en la Red Particular o como Usuaria Final a través de un punto de Conexión directo a la RNT o RGD, o bien, 4.7. A fin de cumplir lo previsto en el artículo 57 del RLSE, los Centros de Consumo que no satisfagan sus necesidades de energía eléctrica a través de su Central Eléctrica pueden realizar cualquiera de las siguientes acciones: II. Permanecer en el Grupo de Autoconsumo y solicitar una conexión directa a la RNT o a las RGD. En este caso, deben: Implementar infraestructura eléctrica que les permita independizarse de la Red Particular (por ejemplo, mediante la instalación de un equipo de transferencia de carga automática), de tal forma que solo mantenga activa una sola la conexión, ya sea como Usuaria de Autoconsumo en la Red Particular o y como Usuaria Final a través de un punto de Conexión directo a la RNT o RGD, o bien, La fracción segunda del inciso a) de la disposición 4.7, en su redacción actual, da a entender que los centros de consumo no pueden permanecer en el Grupo de Autoconsumo y, al mismo tiempo, conectarse a la RNT, ya que establece que para ello se debe mantener activa una sola conexión con la red particular como usuario de autoconsumo, “o” como usuario final a través del punto de interconexión. El uso de la conjunción “o” sugiere una alternativa excluyente, lo cual se contrapone con el propósito de la fracción segunda, que indica que los usuarios de autoconsumo podrán simultáneamente permanecer en el Grupo de Autoconsumo y solicitar una conexión directa a la RNT o a la RGD. Por ello, se propone ajustar la redacción para evitar interpretaciones restrictivas. Disposición 4.8 4.8 Cada Red Particular sólo puede tener un punto de interconexión activo a la RNT o a las RGD, y dicha interconexión debe efectuarse exclusivamente en territorio nacional. 4.8 Cada Red Particular sólo puede tener un punto de interconexión activo a la RNT o a las RGD, y dicha interconexión debe efectuarse exclusivamente en territorio nacional. Lo anterior sin limitar que se establezcan conexiones o interconexiones mediante Redes Particulares hacia sistemas eléctricos ubicados en el extranjero para realizar actividades de importación y exportación de energía eléctrica, cuando cuente con la autorización de la Secretaría conforme al artículo 22 del RLSE, garantizando que la energía dedicada a la importación no será inyectada al SEN así mismo que la energía obtenida del SEN no será exportada al extranjero. La modificación propuesta aclara que la limitación de la disposición 4.8 se refiere únicamente a la interconexión a la RNT o a las RGD, y no a las conexiones internacionales realizadas mediante Redes Particulares para actividades autorizadas de importación y exportación. Con ello se evita una interpretación restrictiva incompatible con el art 22 del RLSE. Disposición 4.10 4.10 A fin de cumplir con lo previsto en el artículo 32, fracción II de la LSE, el Autoconsumo interconectado únicamente puede acreditar como Productos Asociados, CEL y Potencia, para los cuales se considera lo siguiente: I. En el caso de los CEL, su otorgamiento está sujeto a las disposiciones aplicables emitidas por la Comisión. La cantidad de CEL que el titular del permiso para Autoconsumo destine para su venta a la Empresa Pública del Estado se sujeta a los términos que establece el contrato de venta de Excedentes de Autoconsumo y Productos Asociados, y II. En el caso de la Potencia, esta debe ser acreditada conforme a lo establecido en las Reglas del Mercado, la cual se debe transferir exclusivamente a favor de la Empresa Pública del Estado en los términos que establezca en el contrato de venta de Excedentes de Autoconsumo y Productos Asociados o bien, en su caso, renunciar a ellos. 4.10. A fin de cumplir con lo previsto en el artículo 32, fracción II de la LSE, el Autoconsumo interconectado podrá acreditar como Productos Asociados los CEL, la Potencia y otros Productos Asociados que resulten técnica y operativamente acreditables conforme a las Reglas del Mercado y demás disposiciones aplicables, para los cuales se considera lo siguiente: I. En el caso de los CEL, su otorgamiento se realizará conforme a las disposiciones emitidas por la Comisión. La cantidad de CEL que el titular del permiso para Autoconsumo destine para su venta a la Empresa Pública del Estado se sujeta a los términos que establece el contrato de venta de Excedentes de Autoconsumo y Productos Asociados, Los CEL podrán ser comercializados por la persona titular del Permiso con la Empresa Pública del Estado o con cualquier Participante del Mercado, conforme a las Reglas del Mercado; y II. En el caso de la Potencia, esta será acreditada en los términos de las Reglas del Mercado la cual se debe transferir exclusivamente a favor de la Empresa Pública del Estado en los términos que establezca en el contrato de venta de Excedentes de Autoconsumo y Productos Asociados o bien, en su caso, renunciar a ellos. La persona titular del Permiso podrá comercializar la Potencia acreditada con la Empresa Pública del Estado o con otros Participantes del Mercado conforme a lo que se establezca en las reglas del MEM. Si bien la LSE establece que la entrega de energía excedente debe ser entregada únicamente a la EPE, los Productos Asociados, incluidos CEL, Potencia y otros que resulten técnica y operativamente acreditables (como Servicios Conexos), forman parte del Mercado Eléctrico Mayorista y pueden ser comercializados por los Participantes del Mercado conforme a las Reglas del Mercado. No existe fundamento legal que obligue a transferir su totalidad a la Empresa Pública del Estado. Asimismo, esta disposición podría limitar las modalidades de uso y los servicios que los sistemas de almacenamiento de energía pueden ofrecer. Además, reduce la flexibilidad operativa de dichos sistemas, sino que también podría generar un impacto significativo en el desarrollo y adopción de esta tecnología dentro del MEM. Disposición 6.3 6.3 La persona titular del permiso de Autoconsumo debe realizar sus operaciones de inyección de Excedentes de Autoconsumo y demanda de Faltantes de Autoconsumo a través de una sola representación en el MEM, de acuerdo con lo establecido en las Bases del Mercado. Las Usuarias de Autoconsumo deben ser representadas en el MEM únicamente de manera agrupada conforme lo determine la titular del permiso de Autoconsumo. La representación en el MEM de la demanda de Faltantes de Autoconsumo se debe realizar por la totalidad requerida en el punto de interconexión para la Red Particular. 6.3. La persona titular del permiso de Autoconsumo debe realizar sus operaciones de inyección de Excedentes de Autoconsumo a través de una sola representación en el MEM, de acuerdo con las Bases del Mercado. Las Usuarias de Autoconsumo podrán ser representadas en el MEM de manera agrupada o individual para efectos de la demanda de Faltantes de Autoconsumo, conforme a lo que determinen dichas Usuarias y en cumplimiento de las Bases del Mercado. La representación en el MEM de la demanda de Faltantes de Autoconsumo podrá realizarse por la totalidad requerida en el punto de interconexión o de manera diferenciada por Usuaria de Autoconsumo, según corresponda a la forma de representación seleccionada. Las Usuarias de Autoconsumo pueden tener perfiles de consumo distintos, contratos independientes y estrategias diversas de compra y gestión de energía. Obligar a que todos adquieran faltantes a través de una sola representación limita su capacidad operativa y financiera. Transitorio Segundo SEGUNDO. Los permisos de generación otorgados en términos de la Ley de la Industria Eléctrica bajo el esquema de Abasto Aislado pueden mantenerse operando en las mismas condiciones, siempre y cuando no existan modificaciones a la Capacidad Instalada de la Central Eléctrica o la demanda de los Centros de Carga asociados. En caso contrario debe obtener un permiso de Autoconsumo conforme a las disposiciones aplicables. SEGUNDO. Los permisos de generación otorgados en términos de la Ley de la Industria Eléctrica bajo el esquema de Abasto Aislado pueden mantenerse operando en las mismas condiciones. siempre y cuando no existan modificaciones a la Capacidad Instalada de la Central Eléctrica o la demanda de los Centros de Carga asociados. En caso contrario debe obtener un permiso de Autoconsumo conforme a las disposiciones aplicables. El articulo noveno transitorio de la LSE reconoce la validez de los permisos, contratos o cualquier instrumento o acto administrativo otorgado al amparo de la Ley de la Industria Eléctrica hasta en tanto concluya la vigencia de dicho instrumento sin posibilidad de prórroga. El incremento o disminución en la capacidad de generación o demanda de los integrantes de un permiso de Abasto Aislado no constituye un cambio en la modalidad del permiso por lo que la redacción actual no preserva el respeto a las condiciones y términos bajo los cuales el permiso fue otorgado y que se consagran en el antes referido transitorio noveno de la LSE. La migración de un permiso a cualquiera de las modalidades previstas en la LSE deberá obedecer únicamente a i) la finalización de la vigencia de los permisos bajo el régimen de Abasto Aislado, o ii) la decisión de realizar el cambio a cualquier modalidad considerada en la LSE para el aprovechamiento de los términos y condiciones que establece cada modalidad. Transitorio Cuarto CUARTO. En tanto la Comisión no emita el modelo único de contrato de interconexión-conexión, el titular del permiso de autoconsumo debe formalizar un contrato de interconexión y un contrato de conexión para el autoconsumo interconectado con o sin venta de Excedentes de Autoconsumo. CUARTO. En tanto la Comisión no emita el modelo único de contrato de interconexión-conexión, el titular del permiso de autoconsumo debe formalizar un contrato de interconexión y un contrato de conexión para el autoconsumo interconectado con o sin venta de Excedentes de Autoconsumo. Ambos contratos deberán sustentarse en un único proceso de estudios de interconexión/conexión y, agrupando los requerimientos y las obras que resulten de dicho estudio, toda vez que se refieren a un mismo enlace físico. La redacción original exige formalizar dos contratos separados uno de interconexión y otro de conexión debido a la ausencia temporal del modelo único. Sin embargo, esta obligación no justifica la duplicación de los procesos de estudios necesarios para la interconexión y conexión, ya que en el Autoconsumo interconectado existe un solo enlace físico entre la Red Particular y la RNT o RGD. Duplicar los estudios de interconexión, así como las garantías financieras relacionadas al cumplimiento de las obras de interconexión y refuerzos implicaría cargas económicas y administrativas desproporcionadas para los permisionarios, sin generar beneficios operativos o de seguridad para el SEN. Además, el proceso de estudios y las garantías tienen por objeto evaluar y cubrir los impactos en dicho enlace, por lo que un único estudio es suficiente y técnicamente adecuado. Anexo 1. Modelo de Contrato para la venta de Excedentes de Autoconsumo y Productos Asociados. NOVENA. Pago por Excedentes de Autoconsumo y Productos Asociados. La energía eléctrica de Excedentes de Autoconsumo inyectada a la RNT o a las RGD en el Punto de Interconexión, conforme a lo notificado al CENACE y aceptada por la Suministradora, se paga de acuerdo con lo siguiente: La contraprestación correspondiente a los Excedentes de Autoconsumo y los Productos Asociados inyectados a la RNT o a las RGD en el punto de interconexión, se paga de acuerdo con lo siguiente: a. Si la Central Eléctrica de la Permisionaria utiliza como fuente primaria Energía Limpia, se paga a razón del menor entre el 0.9 por unidad del costo nivelado de la energía de la última subasta de largo plazo, adquirido por la Suministradora, calculado con el año anterior al de la aplicación de la contraprestación y 0.9 veces el costo del Precio Marginal Local horario (en adelante PML). Si el PML resulta negativo, se toma con valor cero. b. Si la Central Eléctrica de la Permisionaria no utiliza alguna fuente de Energía Limpia, se paga a razón del menor entre el 0.8 por unidad del costo nivelado de la energía de la última subasta de largo plazo, adquirido por la Suministradora, calculado con el año anterior al de la aplicación de la contraprestación y 0.8 veces el costo del PML. Si el PML resulta negativo, se toma con valor cero. c. Para los CEL se paga a razón del 0.9 por unidad del costo nivelado de CEL de la última subasta de largo plazo, adquirido por la Suministradora, calculado con el año anterior al de la aplicación de la contraprestación. d. Para la Potencia acreditada se paga a razón del 0.9 por unidad del costo nivelado de la Potencia de la última subasta de largo plazo, adquirido por la Suministradora, calculado con el año anterior al de la aplicación de la contraprestación. Se sugiere eliminación de la cláusula Novena del Anexo 1. Modelo de Contrato para la venta de Excedentes de Autoconsumo y Productos Asociados. Toda vez que las contraprestaciones propuestas se determinan con base el costo nivelado de la energía de la última subasta de largo plazo, misma que se realizó en 2016, utilizar sus costos como referencia no reflejan adecuadamente las condiciones actuales del mercado ni los costos asociados a nuevas inversiones. Adicionalmente, la aplicación de coeficientes reductores (0.9 y 0.8) respecto del costo nivelado de energía y del PML puede resultar en valores significativamente inferiores a los costos de oportunidad y de disponibilidad de infraestructura del permisionario. Esto puede generar un desincentivo para que los proyectos de Autoconsumo interconectado inyecten Excedentes al SEN, especialmente cuando los costos de interconexión y de cumplimiento regulatorio superen los beneficios económicos derivados de dichas contraprestaciones. Se recomienda que, para fomentar la integración eficiente del esquema de Autoconsumo Interconectado con venta de excedentes, se establezca un mecanismo que incentive esta modalidad, alineando los beneficios tanto para la EPE como para los interesados en desarrollar estos proyectos. En este sentido, se sugiere que la regulación de los precios aplicables a los excedentes de autoconsumo no se defina mediante una cláusula contractual, sino de manera independiente, a través de disposiciones y/o una metodología que permita reconocer precios basados en costos actualizados del mercado, incorporando mecanismos de revisión periódica.