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Comentario al Expediente



Conforme al Artículo 21 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, los avisos automáticos son un mecanismo diseñado para llevar un registro de las operaciones de comercio exterior, cuya aplicación debe hacerse siempre y cuando no exista otro procedimiento administrativo que permita la supervisión y seguimiento de dichas operaciones de manera más ágil. El esquema de avisos automáticos actual sobrepasa el objetivo legítimo de monitoreo y análisis de operaciones de comercio exterior, por imposibilitar la importación en caso de no tenerlo; no es un aviso, sino un permiso que condiciona las importaciones; y tampoco es automático, ya que debe ser dictaminado manualmente por personal de la Secretaría. Con la finalidad de habilitar un monitoreo y análisis expedito y dinámico, sin comprometer las operaciones de las empresas, solicitamos se modifique el esquema actual de Avisos Automáticos de Importación de Siderúrgicos (AAIPS) para replicar la forma en la que opera el esquema de licencias de importación de acero de los Estados Unidos. Con relación al ANTEPROYECTO en comento, se comparten las siguientes solicitudes, acompañadas de una breve explicación, propuesta y texto a modificar:  Regla 1.3.5: se propone establecer el procedimiento para solicitar trámites ante DGFCCE mediante correo electrónico. Sin embargo, no se especifica la capacidad de los servidores de SE para recibir correos, en megabytes (MB) Propuesta de INA → indicar la capacidad (peso) máxima en MB que aceptan los servidores de SE para recepción de correos electrónicos. Texto propuesto: “En los trámites que se realicen a través de correo electrónico, en caso de que por el volumen de los archivos se requiera el envío de más de un correo electrónico, y si el peso de estos archivos supera los XX megabytes, se debe asentar también el número de envío (por ejemplo: “1 de 2”). No se considerarán las solicitudes en las que la documentación sea enviada a través de ligas electrónicas para descarga o en formatos distintos al establecido en los requisitos.”  Regla 1.3.9, último párrafo: se propone inhabilitar la expedición de nuevas autorizaciones hasta por 5 años si se presenta información o documentación falsa o alterada, o se le da a la mercancía un uso distinto al declarado. Sin embargo, esto deja en extrema vulnerabilidad a las empresas que, por errores u omisiones involuntarias y sin dolo (ej. errores mecanográficos u ortográficos), pudieran caer en este supuesto, cuando el espíritu de la sanción aplica para operadores que actúan indebidamente con dolo e intención Propuesta de INA → condicionar este supuesto únicamente a casos en los que se demuestre que los actos fueron cometidos con dolo. Texto propuesto: “Salvo disposición específica, la SE dejará de expedir, hasta por un periodo de cinco años contados a partir de la notificación de la resolución correspondiente, nuevas autorizaciones al beneficiario incluyendo a sus representantes legales, socios y/o accionistas, que hubiese presentado información falsa o documentos falsos o alterados ante la SE o cualquier autoridad, o bien haya alterado o falsificado o utilizado para un propósito distinto al declarado ante la SE, cuando se demuestre que dichos actos fueron cometidos deliverada e intencionalmente con dolo y no deriven meramente de errores mecanográficos, ortográficos, u omisiones involuntarias, cualquier documento o resolución expedido relacionado con los instrumentos, registros, programas, validaciones, certificaciones o autorizaciones que otorga”  Regla 1.3.11: se propone detallar el proceso y el actuar de la DGFCCE para la suspensión y cancelación de los instrumentos de comercio exterior frente a incumplimiento. Sin embargo, se considera una suspensión inmediata de los instrumentos hasta en tanto se desvirtúe el requerimiento de la DGFCCE, lo cual ocasiona afectaciones graves e inmediatas a empresas que posteriormente desvirtúen y demuestren que no existía incumplimiento alguno; asimismo, los plazos de dicho proceso no reflejan la realidad operativa de las empresas Propuesta de INA → a) Eliminar la suspensión de los beneficios de los instrumentos frente a requerimiento de la DGFCCE y homologar este tipo prácticas al actuar de otras dependencias (ej. AGACE con la emisión de requerimientos sin suspensión inmediata de beneficios); y ampliar el plazo para responder requerimientos de DGFCCE de 10 a 15 días hábiles, con posibilidad solicitar prórroga de misma duración, por única ocasión. Texto propuesto: “En caso de que la DGFCCE en ejercicio de sus facultades, por el informe de cualquier autoridad nacional o extranjera u otro medio de prueba, detecte que no se ha mantenido actualizado el cumplimiento de los requisitos de los instrumentos, registros, programas, validaciones, certificaciones o autorizaciones, podrá dar inicio al procedimiento de cancelación, para lo cual notificará a la persona titular las causas que lo motivaron, y le concederá a la persona titular un plazo de quince días hábiles, contado a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación citada, para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan, con la posibilidad de solicitar prórroga por la misma duración de dicho plazo, por única ocasión.” b) Reducir el plazo de respuesta de la DGFCCE de un mes a 15 días hábiles. Texto propuesto: “Cuando la persona titular desvirtúe las causas que motivaron el procedimiento de cancelación, la DGFCCE procederá a dictar la resolución que deje sin efectos la suspensión de operaciones, misma que será notificada en un plazo que no excederá de quince días hábiles, contado a partir de la fecha en que haya vencido el plazo para la presentación de pruebas y alegatos.” c) Que la resolución de cancelación de la DGFCCE sea notificada dentro de 10 días hábiles, y no dentro de 3 meses. Texto propuesto: “Si la persona titular no ofrece las pruebas, no expone sus alegatos, o éstos no desvirtúan las causas que motivaron el procedimiento de cancelación, la DGFCCE procederá a dictar la resolución de cancelación definitiva, misma que será notificada dentro del plazo de diez días hábiles, contado a partir de la fecha en que haya vencido el plazo para la presentación de pruebas y alegatos.”  Regla 1.3.13: se propone que en los casos de fusión o escisión de empresas, la empresa subsistente, dentro de los diez días hábiles posteriores a que hayan quedado inscritos los acuerdos de fusión o escisión en el Registro Público de Comercio, notifiquen a la DGFCCE mediante escrito libre, por correo electrónico. Asimismo, que las empresas que desaparezcan tramiten la cancelación correspondiente. Sin embargo, este esquema no se alinea con los tiempos y prácticas aplicables a estas operaciones. Propuesta de INA → a) Que el plazo de diez días hábiles se contabilice a partir de que se tenga el aviso de fusión o escisión y no desde su inscripción en el Registro Público de Comercio. Texto propuesto: “1.3.13 Salvo disposición específica, en los casos de fusión o escisión de empresas de los titulares de los instrumentos, registros, programas, o autorizaciones que otorga la DGFCCE, la empresa subsistente, dentro de los diez días hábiles posteriores a que obtenga el acta de fusión o escisión del Registro Público de Comercio, deben remitir al correo electrónico que corresponda al trámite, lo siguiente:” b) Que la cancelación de la o las empresas que desaparezcan con motivo de liquidación, fusión o escisión, sea automática. Texto propuesto: “La DGFCCE procederá a cancelar automáticamente las autorizaciones de las empresas que desaparezcan con motivo de liquidación, fusión o escisión, y en caso de que la subsistente no cuente con una debe solicitar una nueva autorización.”  Regla 2.2.20: se listan los supuestos de suspensión y cancelación de los permisos y avisos de importación o de exportación. Sin embargo, se contempla que proceda dicha suspensión o cancelación cuando los documentos presentados no sean reconocidos por su emisor, sin dar oportunidad de réplica o de presentar pruebas del importador que desvirtúe o explique la situación. Esto es particularmente relevante frente a cambios organizacionales o estructurales de la parte emisora, donde se pudiera perder trazabilidad de los documentos emitidos, mas el importador puede demostrar con pruebas la expedición de dichos documentos Propuesta de INA → permitirle al importador probar la expedición de los documentos desconocidos por el emisor, previo a proceder con la suspensión o cancelación del aviso o permiso. Texto propuesto: “I. Cuando el particular, con motivo del trámite del permiso o aviso, presente ante la SE documentos o datos falsos, alterados o no reconocidos por su emisor. En este último caso, previo a la suspensión o cancelación, la DGFCCE notificará al importador que el emisor no reconoce los documentos, a fin de que pueda aportar pruebas que demuestren lo contrario”  Regla 2.2.26, B, II: se propone modificar el esquema de autorización de Registro de Importadores de Productos Siderúrgicos (RIPS) e introducir el requisito de contar con una “Licencia Ambiental Única”, expedida por la SEMARNAT, para solicitar ampliación de volúmenes. Sin embargo, dicho esquema y requisito no se alinea con los tiempos y prácticas de los operadores. Propuesta de INA → a) Reducir los plazos de respuesta para autorización de la DGFCCE. Texto propuesto: “La DGFCCE notificará mediante correo electrónico el número de registro correspondiente, así como el o los avisos automáticos de importación de productos siderúrgicos autorizados, con sus respectivas claves, en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de recepción de la solicitud, siempre que se hayan cubierto la totalidad de los requisitos a que se refiere este apartado.” b) Permitir que la renovación del RIPS pueda presentarse desde los 30 días hábiles, no naturales, previo al vencimiento de su vigencia. Texto propuesto: La DGFCCE podrá renovar anualmente la inscripción en el Registro de Importadores de Productos Siderúrgicos siempre que el interesado presente, en día hábil, solicitud mediante escrito libre en términos de la regla 1.3.5, a través del correo electrónico a que se refiere la fracción II del presente apartado. La solicitud podrá presentarse desde los treinta días hábiles previos al vencimiento del plazo de vigencia de la inscripción, debiendo declarar, bajo protesta de decir verdad, que las circunstancias por las que se otorgó la inscripción no han variado y que continúa cumpliendo con los requisitos aplicables. c) Eliminar el requisito de contar la “Licencia Ambiental Única”, expedida por la SEMARNAT, para solicitar ampliación del volumen del RIPS, toda vez que no tiene relación alguna el trámite RIPS con cuestiones ambientales ni de competencia de la SEMARNAT. Texto propuesto: “Para la obtención de la citada ampliación, los importadores deben cumplir con lo siguiente: I. Presentar su solicitud en la dirección de correo electrónico registro.siderurgicos@economia.gob.mx, anexando los siguientes documentos: a) Escrito libre en términos de la regla 1.3.5, en el que manifieste expresamente, bajo protesta de decir verdad, que: i. Solicita la ampliación de un aviso vigente, autorizado al amparo del Registro de Importadores de Productos Siderúrgicos. ii. Tiene a disposición de la DGFCCE los Certificados de molino y/o de calidad, y demás información y documentación que amparen sus operaciones y la entregará a dicha Dirección General en el momento que le sean requeridos, durante la vigencia de la inscripción en el Registro de Importadores de Productos Siderúrgicos; y b) Formato Excel de Ampliación del Aviso otorgado al amparo del Registro de Importadores de Productos Siderúrgicos disponible en el SNICE, completamente requisitado, d) ampliar el plazo para desvirtuar omisiones en proceso de cancelación, de 10 a 15 días hábiles, y contemplar posibilidad de que el interesado solicite prórroga de misma duración, por única ocasión; y que la resolución de cancelación de sea notificada dentro de 10 días hábiles y no dentro de 15. Texto propuesto: “Para iniciar el procedimiento de cancelación a que se refiere el párrafo que antecede, la DGFCCE deberá notificar al titular de la inscripción en el Registro de Importadores de Productos Siderúrgicos las causas que lo motivaron y le concederá un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación citada, con la posibilidad de solicitar prórroga por la misma duración de dicho plazo, por única ocasión, para ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convengan. Durante la sustanciación del procedimiento de cancelación, queda suspendida la inscripción y el Aviso automático de importación de productos siderúrgicos autorizado al amparo del mismo. Cuando el titular de la inscripción en el Registro de Importadores de Productos Siderúrgicos desvirtúe las causas que motivaron el procedimiento de cancelación, la DGFCCE procederá a dictar la resolución que deje sin efectos la suspensión señalada en el párrafo que antecede, misma que será notificada en un plazo que no excederá de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo otorgado para ofrecer pruebas y formular alegatos.”  Regla 2.2.30: se propone incrementar los plazos de respuesta para avisos automáticos de acero, de 2 días hábiles a 10 días hábiles, lo cual quintuplica el plazo de respuesta actual Propuesta de INA → establecer como plazo 4 días hábiles. Texto propuesto: “d) En el caso del permiso previo de importación a que se hace referencia en el numeral 8, fracción II del Anexo 2.2.2 del presente Acuerdo, la resolución se emitirá en un plazo de cuatro días hábiles.” Por último, si bien no forma parte del citado ANTEPROYECTO, solicitamos la modificación de la “Guía rápida para la inscripción al Registro de Importadores de Productos Siderúrgicos (RIPS), B, fracción II”, para eliminar la acotación de que las importaciones realizadas en los últimos 12 meses, para efectos de obtener la autorización del RIPS, tengan que ser bajo el régimen de importación definitiva, toda vez que la gran mayoría de los usuarios de este esquema son empresas IMMEX que importan de manera temporal sus insumos y que por lo tanto no reflejan saldos anteriores en importaciones definitivas, no obstante que sí han efectuado importaciones de aceros en los últimos 12 meses.