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Comentario al Expediente



COMENTARIO SOBRE EL ARTÍCULO 29 DEL ESTATUTO ORGÁNICO DEL CONSEJO NACIONAL PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. El artículo 29 del ESTATUTO ORGÁNICO del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, es violatorio de los derechos humanos de las personas con discapacidad, del artículo 1 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, y del articulo primer párrafo inciso a) de la convención sobre los derechos humanos de la personas con discapacidad, por el siguiente argumento: El artículo 29 del ESTATUTO ORGÁNICO del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, dispone en su primer párrafo que: “Para la integración de la Asamblea Consultiva, la Directora o Director General publicará una Convocatoria en el Diario Oficial de la Federación con el objeto de que puedan participar todas aquellas personas físicas y morales que cumplan los requisitos que establece la Ley en términos del presente ordenamiento.” Porque restringe el derecho humano de las personas físicas con discapacidad participar en la convocatoria que se emita para tales efectos, esto porque este Estatutos Orgánico no existe un artículo que desarrolle los requisitos para participar como integrante de la Asamblea Consultiva, tal y lo hace el artículo 31 del Estatuto y que a la letra dice: “Artículo 31. Las personas físicas interesadas en participar como candidatos a la Asamblea Consultiva en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 29 del presente estatuto, deberán cumplir los siguientes requisitos:…”. De la lectura del ESTATUTO ORGÁNICO del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, se advierte que no existe un artículo que mencione cuales son los requisitos para que una persona física con discapacidad pueda ser integrante de la Asamblea Consultiva, siendo violatorio de los derechos humanos este Estatuto Orgánico, al omitir un artículo que contenga los requisitos para participar como persona física para integrar la Asamblea Consultiva, en razón de que el artículo 53 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, dispone que: Artículo 53. La Asamblea Consultiva estará integrada por: I. Un representante electo por las organizaciones de y para personas con discapacidad, de cada una de las Entidades Federativas; Es cierto que ese representante puede ser una persona física o una persona moral, y en este tenor el artículo 29 del ESTATUTO ORGÁNICO del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad dispone que: “Para la integración de la Asamblea Consultiva, la Directora o Director General publicará una Convocatoria en el Diario Oficial de la Federación con el objeto de que puedan participar todas aquellas personas físicas y morales que cumplan los requisitos que establece la Ley en términos del presente ordenamiento. …”, pues bien, hay miles de activistas con discapacidad que no son presidentes de una asociación civil, y que en su calidad de personas físicas no están considerados en el ESTATUTO ORGÁNICO del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, ni lo estarán en la convocatoria que se emita en un tiempo futuro, siendo que este Estatuto Orgánico, en lo sustancial y en lo que interesa dice que emitirá una convocatoria para la integración de la Asamblea Consultiva, con el objeto de que puedan participar todas aquella personas físicas y morales, y con esa convocatoria que se emita no permitirá la participación directa a las personas físicas interesadas en participar. Asimismo, es importante manifestar que el artículo 29 del ESTATUTO ORGÁNICO del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, está mal redactado e interpretado y falta a la verdad, en razón de que el articulo el artículo 53 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, no menciona cuales son los requisitos, y como no refiere cuales son los requisitos, el ESTATUTO ORGÁNICO del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, tiene que decir cuáles son, y no lo hace, al contrario es omiso este instrumento jurídico, y por ello, conculca los derechos humanos de las personas con discapacidad, en virtud de que no creo un dispositivo normativo que los desarrollara la fracción I del artículo 29 del Estatuto Orgánico, tal y como se hizo con la creación del artículo 31 del citado Estatuto Orgánico, y a que a la letra dice: “Artículo 31. Las personas físicas interesadas en participar como candidatos a la Asamblea Consultiva en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 29 del presente estatuto, deberán cumplir los siguientes requisitos: I. Ser mexicana o mexicano y en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. No tener relación de interés o nexos de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta en cuarto grado en línea recta o ser cónyuge de Servidor Público, que tenga nivel de mando medio o superior en cualquiera de las instancias que forman parte de la Junta de Gobierno o del propio Consejo; III. Ser propuesto por una Institución de Educación Superior o de Investigación; IV. Contar con estudios de licenciatura, maestría o doctorado con reconocimiento y validez oficial que se documentarán con Título y cédula profesional; V. Presentar currículum vitae en el que señale domicilio para oír y recibir notificaciones, incluyendo el correo electrónico y las personas autorizadas para tales efectos; VI. Manifestar bajo protesta de decir verdad tener conocimiento del carácter honorífico con el que participaría en la Asamblea Consultiva de resultar electo, y VII. Acreditar por lo menos cinco años de experiencia de trabajo académico acreditado en torno al tema de las personas con discapacidad, la cual deberá documentarse mediante certificados de instituciones educativas y de investigación, referencias bibliográficas de publicaciones de su autoría, entre otros; VIII. Presentar una carta en la que se expongan los motivos por los que están interesados en formar parte de la Asamblea Consultiva. ” Como podemos observar, se engarza el artículo 31 del ESTATUTO ORGÁNICO del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, con el artículo 53 fracción II de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, que a la letra dispone que: “Artículo 53. La Asamblea Consultiva estará integrada por: II. Cinco personas entre expertos, académicos o investigadores electos por convocatoria pública realizada en los términos previstos en el Estatuto Orgánico, y…” De este eslabonamiento de la ley, es evidente que el Estatuto Orgánico se engrana a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, porque desarrolla los requisitos de las personas físicas de la fracción II del artículo 53 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. En el caso de la fracción I del artículo 53 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, no lo hace, al contrario, anula el derecho humano de miles de personas con discapacidad, que sin duda alguna, es una violación indirecta a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que no está asegurado el derecho de las personas con discapacidad a participar plena y efectivamente en la vida pública en igualdad de condiciones con las demás de manera directa, tal y como lo razona el articulo 29 primer párrafo inciso a) de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el cual a la letra dice: Artículo 29 Participación en la vida política y pública. Los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás y se comprometerán a: a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas, entre otras formas mediante: Nos queda claro que el ESTATUTO ORGÁNICO del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, no está armonizado la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, ni con la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. Es de manifestar que el artículo 53 de La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, no existe una cuarta fracción que hable de representantes de organizaciones estatales, tal y como se hace de los representantes nacionales en la fracción II de esta ley, para que sean ellos los que tengan que representar a las personas con discapacidad por cada Entidad Federativa, y en este tenor, el artículo sexto transitorio de La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, razona que son personas y no asociaciones civiles, las que deben participar de manera directa en la integración de la Asamblea Consultiva, por lo que se transcribe el mismo en su literalidad para refrescar la memoria. “Sexto. Con el objeto de instalar el Consejo, la Junta de Gobierno y la Asamblea Consultiva, las personas con discapacidad a que se refiere la fracción I del artículo 53 serán designados por los Titulares del Poder Ejecutivo de las Entidades Federativas por única vez y durarán en su encargo hasta seis meses.” Advertimos que el legislador habla de personas con discapacidad en su calidad de personas físicas, y no de personas morales o de representantes de organizaciones de y para personas con discapacidad. Es de colegir que el ESTATUTO ORGÁNICO del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, da cumplimiento a la segunda hipótesis contenida en el artículo 29 primer párrafo inciso a) de la Convención sobre los derechos de la personas con discapacidad, para asegurar la participación de las personas con discapacidad a través de los presidentes de las asociaciones civiles de y para personas con discapacidad que se inscriban a la convocatoria que se emita para integrar la Asamblea Consultiva, lo cual es correcto. Tan es correcto, porque el artículo 30 del ESTATUTO ORGÁNICO del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, desarrolla los requisitos que toda organización civil interesada en participar en la integración de la Asamblea Consultiva. (el estatuto nuca habla de representantes estatales). Vemos que el ESTATUTO ORGÁNICO del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, no crea una hipótesis normativa en el que desarrollen los requisitos para asegurar la participación directa, plena y efectiva en la vida pública a las persona con discapacidad, como lo es en la Asamblea Consultiva, lo cual coloca a las persona con discapacidad, en un plano de desigualdad con los representantes de asociaciones civiles, que incluso puede ser que no tengan discapacidad esos representantes, anulando de manera discriminatoria el derecho humano como el contenido en el artículo 29 primer párrafo inciso a) de la Convención sobre los derechos de la personas con discapacidad, conculcándose además, de manera directa la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al omitir la creación de este dispositivo, con lo cual se anula el derecho de miles de personas con discapacidad a participar de manera directa en la integración de la Asamblea Consultiva. Asimismo, veamos cómo se anula el derecho a participar de manera directa a las personas físicas con discapacidad, al retomar el Estatuto Orgánico multicitado sólo la segunda hipótesis de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, del artículo 29 inciso a), con relación al artículo 29 fracción I del ESTATUTO ORGÁNICO del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, mismo que se diserta de la siguiente manera: “a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, …”. Primera hipótesis.- Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente. Segunda hipótesis.- Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida pública en igualdad de condiciones con las demás, a través de representantes libremente elegidos. Luego entonces, violatorio de derechos humanos, la forma incongruente y confusa la redacción de la fracción I del artículo 29 del ESTATUTO ORGÁNICO del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en razón de que sólo son las personas morales y no las físicas las que tienen el derecho de participar en la integración de la Asamblea Consultiva, siendo que el estatuto orgánico, si desarrolla en su artículo 31 los requisitos del articulo 29 fracción II del artículo del ESTATUTO ORGÁNICO del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, siendo omiso este instrumento en desarrollar los requisitos del artículo 29 fracción I, por lo cual queda anulado el derecho humano establecido en la primera hipótesis del artículo 29 inciso a) de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Tesis: (I Región)8o.2 CS (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2014183 1 de 1 Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 28 de abril de 2017 10:32 h Ubicada en publicación semanal TESIS AISLADAS(Tesis Aislada (Constitucional)) PERSONAS MORALES O JURÍDICAS. SON TITULARES DE LOS DERECHOS PREVISTOS EN LA CONVENCIÓN AMERICANASOBRE DERECHOS HUMANOS, EN LA MEDIDA EN QUE RESULTEN CONFORMES CON SU NATURALEZA Y FINES. El artículo 1, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que, para efectos de ese tratado, "persona" es todo ser humano; sin embargo, acorde con la interpretación que ha hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que en México todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Norma Suprema y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, al no prever distinción alguna, se colige que comprende tanto a las personas físicas como a las morales o jurídicas, siendo que éstas gozarán de aquéllos, en la medida en que resulten conformes con su naturaleza y fines, ya que en aras del principio pro personae, no puede dejarse de lado a las personas morales de su amparo, por el simple hecho de emplearse la palabra "persona". Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que el individuo puede invocar violación a sus derechos protegidos por la Convención, incluso cuando aquélla derivara, a su vez, de la afectación de personas morales. En consecuencia, toda vez que es de mayor entidad el criterio que sobre el tema ha sustentado la jurisprudencia nacional, frente al del tribunal interamericano, debe reconocerse la titularidad de los derechos humanos previstos en el Pacto de San José a las personasjurídicas, para estar en armonía con el principio de progresividad. Lo contrario podría constituir una regresión, desconociendo incluso el espíritu que soporta la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO. Amparo directo 346/2016 (cuaderno auxiliar 553/2016) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 22 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos; con voto concurrente del Magistrado Carlos Alfredo Soto Morales. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretario: Manuel Monroy Álvarez. Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial P./J. 1/2015 (10a.), de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. ES APLICABLE RESPECTO DE LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS QUE SEAN TITULARES LAS PERSONAS MORALES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de marzo de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, Tomo I, marzo de 2015, página 117. Por representante electo podemos entender de qué se trata de una persona física y no del presidente de una organización civil, porque si así fuera, el artículo 53 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, tendría una IV cuarta fracción que hablara de los presidentes de las asociaciones civiles Pero lo que sí es incorrecto y violatorio de derechos humanos, la forma incongruente y confusa, de la redacción de la fracción I del artículo 29 del ESTATUTO ORGÁNICO del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en razón de que sólo son las personas morales y no las físicas las que tienen el derecho de participar en la integración de la Asamblea Consultiva.