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Comentario al Expediente



Los Cabos, BCS, a 15 de Octubre de 2025 P R E S E N T E El Consejo Coordinador de Los Cabos integrado por las Asociaciones, Cámaras y Colegios, así como por el sector empresarial de Los Cabos, representa a sus integrantes en los asuntos que impactan al destino en general, siempre buscando un desarrollo armonioso y sostenible. En este sentido, nos permitimos hacer referencia a la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General de Aguas, y se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales la (“Iniciativa”). Al respecto, sometemos respetuosamente a su consideración los siguientes comentarios y propuestas con el objeto de enriquecer la Iniciativa propuesta. La exposición de motivos de la Iniciativa muestra una clara semblanza del estado que guarda el país en materia de agua. No abundaremos en las coincidencias, sino en aquellos aspectos que consideramos que quedan pendientes para complementar la Iniciativa, como es la desalinización, donde desafortunadamente, aun contando con un potencial/oportunidad enorme para hacernos de una fuente adicional de agua potable, no se ha aprovechado como lo han logrado hacer en otros países que tienen, como nosotros, una condición hídrica retadora y litoral extenso. Particularmente difícil es la situación en regiones como Los Cabos, un polo de crecimiento económico y poblacional, pero con un déficit importante de agua, que solo tiende a agravarse de manera acelerada. ¿Como producir más agua donde hay una escasez importante?, en Los Cabos la respuesta es la desalinización. Aquí es donde tenemos la oportunidad de cambiar el paradigma y enfrentar el reto en conjunto los tres órdenes de gobierno, la sociedad civil organizada y la iniciativa privada. Con la esperanza que se pueda continuar enriqueciendo la regulación en materia de agua, nos permitimos poner a su consideración las siguientes modificaciones a la propuesta de Iniciativa: LEY DE AGUAS NACIONALES ARTÍCULO 17 DICE: “ARTÍCULO 17. […] No se requerirá concesión para la extracción de aguas marinas interiores y del mar territorial, para su explotación, uso o aprovechamiento, salvo aquellas que tengan como fin la desalinización, las cuales serán objeto de concesión, incluidos los pozos de agua salobre.” DEBERÍA DECIR: “ARTÍCULO 17. […] No se requerirá concesión para la extracción de aguas marinas interiores y del mar territorial, para su explotación, uso o aprovechamiento, salvo aquellas que tengan como fin la desalinización, las cuales serán objeto de concesión, incluidos los pozos de agua salobre Y DE AGUA SALADA.” JUSTIFICACIÓN: Los Lineamientos para el otorgamiento de concesiones o asignaciones de agua subterránea salada proveniente de captaciones ubicadas en la proximidad del litoral (los “Lineamientos”), publicados el 11 de mayo de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, definen al agua subterránea salada como aquella “Agua con salinidad media mayor a 15,000 partes por millón de sólidos totales disueltos (ppm, equivalentes a miligramos por litro, mg/l), registrada mediante pozos exploratorios ubicados en la "franja costera" del área de proyecto”. Por su parte la legislación fiscal (Ley Federal de Derechos) regula a las aguas salobres; es decir, aquellas que contengan más de 2,500 mg/L de sólido disueltos totales. Al existir dos conceptos distintos en cuanto a la calidad del agua (uno de carácter administrativo y otro fiscal), se puede llegar a interpretar que los requisitos para cada uno de éstos en cuanto a la obtención de una concesión difieren. Y en ese sentido, el omitir la mención de los pozos de agua salada en el artículo 17 de la Ley de Aguas Nacionales genera incertidumbre jurídica para los gobernados en cuanto a la necesidad y aplicabilidad del requisito de obtener una concesión para su explotación, uso y/o aprovechamiento de las aguas saladas. Del mismo modo, genera espacios de confusión y discrecionalidad en la interpretación por las autoridades respecto a si deben o no otorgar concesiones para agua salada. En suma, la desarmonización entre la propuesta de reforma y los Lineamientos genera una incertidumbre jurídica que puede resolverse con una breve inclusión expresa de las aguas saladas. ARTÍCULO 22 DICE: “ARTÍCULO 22. "La Autoridad del Agua" deberá contestar las solicitudes dentro de un plazo que no excederá de sesenta días hábiles desde su fecha de presentación y estando debidamente integrado el expediente.” DEBERÍA DECIR: “ARTÍCULO 22. "La Autoridad del Agua" deberá contestar las solicitudes dentro de un plazo que no excederá de TREINTA días hábiles desde su fecha de presentación y estando debidamente integrado el expediente.” JUSTIFICACIÓN: El 26 de marzo de 2025 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se establece la Ventanilla Digital Única de Trámites del Agua y acciones de simplificación para los trámites CONAGUA-01-003-A Concesión/asignación de aguas nacionales superficiales y CONAGUA-01-004-A Concesión/asignación de aguas nacionales subterráneas, que se realizan ante la Comisión Nacional del Agua (el “Acuerdo”), mediante el cual se estableció el sistema de trámites electrónicos Ventanilla Digital Única de Trámites del Agua como el medio para la recepción, atención y resolución de dichos trámites. El Acuerdo establece en su artículo 11 que los trámites ingresados por ese medio serán resueltos en los siguientes 30 días hábiles posteriores. Para armonizar ambos preceptos, el artículo 22 de la Ley de Aguas Nacionales debería prever el plazo de 30 días hábiles. ARTÍCULO 22 DICE: “ARTÍCULO 22. [..] El otorgamiento de una concesión o asignación se sujetará a lo dispuesto por esta Ley y sus reglamentos y tomará en cuenta la disponibilidad media anual del agua, que se revisará al menos cada dos años, conforme a la programación hídrica; los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de agua inscritos en el Registro Nacional del Agua; el reglamento de la cuenca hidrológica que se haya expedido, en su caso; la normatividad en materia de control de la extracción así como de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas; y la normatividad relativa a las zonas reglamentadas, vedas y reservas de aguas nacionales existentes en el acuífero, cuenca hidrológica o región hidrológica de que se trate.” DEBERÍA DECIR: “ARTÍCULO 22. […] El otorgamiento de una concesión o asignación se sujetará a lo dispuesto por esta Ley y sus reglamentos y tomará en cuenta la disponibilidad media anual del agua, que se revisará al menos cada dos años, conforme a la programación hídrica; LA FUENTE DE ORIGEN DE LAS AGUAS NACIONALES, SU COMPOSICIÓN Y SU CONTRIBUCIÓN A LA DISPONIBILIDAD MEDIA ANUAL; los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de agua inscritos en el Registro Nacional del Agua; el reglamento de la cuenca hidrológica que se haya expedido, en su caso; la normatividad en materia de control de la extracción así como de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas; y la normatividad relativa a las zonas reglamentadas, vedas y reservas de aguas nacionales existentes en el acuífero, cuenca hidrológica o región hidrológica de que se trate.” JUSTIFICACIÓN: La determinación de un déficit en la disponibilidad media anual de aguas subterráneas no deberá representar un criterio absoluto para negar la concesión, en caso de tratarse de aguas saladas para desalinización. Lo anterior, toda vez que la extracción de aguas saladas en franjas costeras no contribuye necesariamente al déficit de un acuífero. Particularmente, si el agua proviene de la cuña salina en donde el aporte de origen o fuente del agua salada sean las corrientes subterráneas que van del mar a la plataforma continental y no del agua dulce proveniente de precipitación pluvial que fluye de la plataforma continental al mar. Si el agua extraída presenta parámetros similares a los del agua de mar (alrededor de 35,000 ppm, equivalentes a 35,000 mg/L), la fuente de origen no estaría contemplada en la metodología prevista en la Norma Oficial Mexicana correspondiente para la determinación de la disponibilidad media anual de aguas nacionales del subsuelo, que solo toma en cuenta las aguas que fluyen con dirección al mar. Por lo tanto, no se deberán negar las concesiones por el simple hecho de la ubicación del pozo o punto de extracción en un acuífero deficitario sin tomar en cuenta otras consideraciones como lo es la profundidad (verticalidad del acuífero) y la composición/calidad del agua salada como elemento para otorgar la concesión. Una interpretación distinta llevaría a la imposición de barreras al acceso a fuentes alternas de agua, en contraposición a la política nacional hídrica que busca contar con fuentes alteras al agua dulce para garantizar el derecho humano al agua y saneamiento. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DICE: [Sin correlativo] DEBERÍA DECIR: CON EXCEPCIÓN DE LAS MODIFICACIONES, ADICIONES Y DEROGACIONES SEÑALADAS EN EL PRESENTE DECRETO, CONTINÚAN VIGENTES EN SUS TÉRMINOS Y CONDICIONES LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL QUE NO SE OPONGAN AL MISMO, INCLUYENDO LOS “LINEAMIENTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES O ASIGNACIONES DE AGUA SUBTERRÁNEA SALADA PROVENIENTE DE CAPTACIONES UBICADAS EN LA PROXIMIDAD DEL LITORAL” PUBLICADOS EL 11 DE MAYO DE 2017 EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. JUSTIFICACIÓN: La omisión de una referencia expresa en los transitorios a la vigencia de otras disposiciones administrativas vigentes al momento de su entrada en vigor, como los Lineamientos, generaría incertidumbre jurídica sobre su aplicabilidad. Sin mas por el momento, quedamos atentos para cualquier aclaración al respecto y aprovechamos la ocasión para enviarle un cordial saludo. ATENTAMENTE, Lic. Julio Castillo Gomez Presidente del Consejo Coordinador de Los Cabos, A.C Lic. Alberto Villada Camerino Presidente de la Asociación de Promotores y Desarrolladores Turísticos Inmobiliarios de Los Cabos, AC.