
Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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• ARTICULO SEXTO DICE: Los Regulados deberán implementar acciones para el control y monitoreo de las emisiones de contaminantes a la atmósfera en las Estaciones de Servicio con fin Específico para Expendio al Público de gasolinas y/o diésel, tales como realizar un muestreo a los Petrolíferos en los tanques de almacenamiento en la Estación de Servicio, toda vez que el uso de biocombustibles y aditivos modifican la presión de vapor de los Petrolíferos. COMENTARIO: Aclarar o establecer que ya existe una norma de la propia ASEA (NOM-004-ASEA-2017), que aplica solo a la sexta parte de las estaciones de servicio del país. Que el acuerdo establezca los mecanismos para el mencionado control y monitoreo de emisiones de contaminantes. Los regulados que están obligados a cumplir son prácticamente todos los que tengan instalados sistemas de recuperación de vapores en su estación de servicio, ya que son los que cuentan con las herramientas necesarias para realizar el control o monitoreo. En el caso del resto de las estaciones de servicio que no están obligados a contar con sistema de recuperación de vapores, únicamente cumplirían con los muestreos de los petrolíferos. • ARTICULO OCTAVO FRACCIÓN I DICE: Presentar a la Agencia dentro de los diez días naturales posteriores de cada trimestre del año calendario, a través de la Oficialía de Partes Electrónica, los informes de resultados referidos en el numeral NOVENO del muestreo realizado en los tanques de almacenamiento, que cumplan con las especificaciones correspondientes al tipo de Petrolífero referido en el ANEXO I Métodos de prueba y especificaciones de los Petrolíferos, los cuales deberán ser emitidos por un Laboratorio debidamente acreditado en términos de la Ley de Infraestructura de la Calidad y, o COMENTARIO: Se sugiere que la entrega de los informes de resultados referidos en el numeral NOVENO sea semestral, como actualmente lo indica la modificación expedida por la CRE como se señalan en el ACUERDO A/028/2017 publicado el 26 de junio de 2017 en el diario oficial de la federación (DOF). • ARTICULO OCTAVO FRACCIÓN II DICE: Cuando demuestren que cuentan con mecanismos que impidan la alteración o adulteración de gasolinas y/o diésel, tales como la implementación del sistema de control volumétrico, dispositivos que monitoreen fugas de los tanques de almacenamiento y tuberías de conducción, u otros, presentar a la Agencia dentro de los diez días naturales posteriores de cada semestre del año calendario, a través de la Oficialía de Partes Electrónica, los informes de resultados referidos en el numeral DÉCIMO, del muestreo realizado en los tanques de almacenamiento, que cumplan con las especificaciones correspondientes al tipo de Petrolífero referido en el ANEXO I Métodos de prueba y especificaciones de los Petrolíferos, los cuales deberán ser emitidos por un Laboratorio debidamente acreditado en términos de la Ley de Infraestructura de la Calidad. COMENTARIO: Aclarar a qué se refiere con “otros” en el caso de mecanismos, a fin de brindar certidumbre al regulado. Considerando el número de laboratorios acreditados, así como la capacidad e infraestructura de cada uno, se considera que el periodo de tiempo adecuado para estar en posición de presentar los informes de resultados referidos en el numeral DÉCIMO, del muestreo realizado en los tanques de almacenamiento, deberá ser alrededor de los 60 días naturales, posteriores de cada semestre del año calendario, con la finalidad de que los regulados estén en condición de cumplir en tiempo y forma. Asimismo, considerar que el muestreo se pueda realizar también de pistola, no únicamente en el tanque de almacenamiento, según lo indica el método ASTM D4057-22 numeral 9.20 Muestreo manual en tuberías. • TRANSITORIO SEGUNDO DICE: En tanto no se encuentre disponible la Oficialía de Partes Electrónica, los Regulados deberán presentar ante la Agencia en el área de atención al Regulado, los informes de resultados de conformidad con el numeral OCTAVO, fracción I del presente Acuerdo, dentro de los diez días naturales posteriores de cada trimestre del año calendario; o presentar los informes de resultados de conformidad con el numeral OCTAVO, fracción II del presente Acuerdo, dentro de los diez días naturales posteriores de cada semestre del año calendario. COMENTARIO: Se sugiere que, en tanto no se encuentre disponible la Oficialía de Partes Electrónica, los Regulados podrán enviar los informes de resultados de conformidad con el artículo OCTAVO, fracción I del presente acuerdo, vía correo electrónico a atención al Regulado de la ASEA, dentro de al menos 60 días naturales posteriores de cada trimestre del año calendario; o presentar los informes de resultados de conformidad con el numeral OCTAVO, fracción II del presente Acuerdo dentro de al menos 60 días naturales posteriores de cada semestre del año calendario y se deberá establecer cuál sería el acuse de recepción del envío de la información. • ANEXOS Y TABLAS COMENTARIO: Se sugiere que, de manera general, se revisen los acuerdos modificatorios posteriores a la publicación de la NOM-016-CRE-2016, los cuales contienen la información actualizada y autorizada, tales como: ACUERDO A/009/2020, ACUERDO A/028/2017, Núm. RES/1816/2019, Núm. RES/094/2021, Núm. RES/1061/2023, Núm. RES/1817/2019 y Núm. RES/1060/2023. • ANEXO I / TABLA 1 / OBSERVACIÓN (5) DICE: Para las gasolinas Regular y Premium cuyo contenido de etanol anhidro es de entre 9 y 10% en volumen, en las zonas Norte, Sureste, Centro y Pacífico se permite una presión de vapor máxima de 1.0 lb/pulg2 superior a la especificada. COMENTARIO: Homologar la información conforme a lo establecido en el ACUERDO A/009/2020 publicado el 18 de septiembre del 2020 en el diario oficial de la federación (DOF). • ANEXO I / TABLA 4 DICE: “Tabla 4. Especificación de clase de volatilidad de las gasolinas de acuerdo con las zonas geográficas y a la época del año.” Se omiten observaciones específicas sobre el cambio de volatilidad de las gasolinas. COMENTARIO: Considerar las observaciones (1) y (2), que especifican el día del mes en que se aplican los cambios de volatilidad en las gasolinas para las zonas Norte, Sureste, Centro y Pacifico, en los meses de marzo y junio. Tal y como se señalan en el ACUERDO A/028/2017 publicado el 26 de junio de 2017 en el diario oficial de la federación (DOF). • ANEXO I / TABLA 6 / PROPIEDAD / AROMÁTICOS DICE: Valor límite / ZMG y ZMM / Gasolina Regular y Premium. 25.0% vol. Máximo. COMENTARIO: Considerar las Resoluciones otorgadas a PEMEX Transformación Industrial, por parte de la Comisión reguladora de Energía CRE, que lo exenta del cumplimiento de la especificación de contenido de aromáticos en gasolina previsto en la NOM-016-CRE-2016, con números de resolución Núm. RES/1816/2019, Núm. RES/094/2021 y Núm. RES/1061/2023. • ANEXO I / TABLA 6 / PROPIEDAD / OXIGENO DICE: Valor límite / Resto del país / Gasolina Regular y Premium. 3.7% masa (10% en volumen de etanol anhidro) COMENTARIO: Homologar la información de la tabla conforme a lo establecido en el ACUERDO A/009/2020 publicado el 18 de septiembre del 2020 en el diario oficial de la federación (DOF). • ANEXO I / TABLA 6 / OBLIGACIONES ADICIONALES DICE: OBLIGACIONES ADICIONALES: (4) Se prohíbe el uso de etanol en la ZMVM, ZMG y ZMM. Se permite un contenido máximo de 10% en volumen de etanol anhidro como oxigenante en gasolinas Regular y Premium, en el resto del territorio nacional, para lo cual, podrán utilizarse aditivos inhibidores de corrosión. (5) En el caso de las gasolinas Premium con un contenido máximo de 10% en volumen de etanol y que hayan sido diseñadas con base en el modelo de emisiones Complex de la US EPA, se permite únicamente informar el contenido de aromáticos y olefinas. COMENTARIO: Homologar la información de las OBLIGACIONES ADICIONALES conforme a lo establecido en el ACUERDO A/009/2020 publicado el 18 de septiembre del 2020 en el diario oficial de la federación (DOF). • ANEXO I / TABLA 7 / OBLIGACIONES ADICIONALES DICE: OBLIGACIONES ADICIONALES: (2) El contenido máximo de azufre en el diésel automotriz será de 15 mg/kg para las ZMVM, ZMG, ZMM y ZFN, para el resto del país el contenido de azufre será de 500 mg/kg máximo COMENTARIO: Homologar la información de las OBLIGACIONES ADICIONALES como se señala en el numeral (3) de las especificaciones del diésel conforme a lo establecido en la NOM-016-CRE-2016 publicada el 29 de agosto del 2016 en el diario oficial de la federación (DOF). Considerar las Resoluciones otorgadas a PEMEX Transformación Industrial, por parte de la Comisión reguladora de Energía CRE, que lo exenta del cumplimiento de la especificación de contenido de azufre en el diésel automotriz previsto en la NOM-016-CRE-2016, con números de resolución Núm. RES/1817/2019 y Núm. RES/1060/2023. ATENTAMENTE Asociación Mexicana de Proveedores de Estaciones de Servicio A.C. “AMPES. A.C."