
Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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Ciudad de México a 27 de marzo 2025 Comentarios de UNICEF México al Anteproyecto de LINEAMIENTOS POR LOS QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS RESPONSABLES DE LA PUBLICIDAD, ANUNCIANTES, AGENCIAS DE PUBLICIDAD Y MEDIOS DE DIFUSIÓN PARA OBTENER EL PERMISO PARA PUBLICITAR ALIMENTOS Y BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS PREENVASADOS EN TELEVISIÓN ABIERTA Y RESTRINGIDA, SALAS DE EXHIBICIÓN CINEMATOGRÁFICA, INTERNET Y DEMÁS PLATAFORMAS DIGITALES Antecedentes El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) tiene el mandato y rol principal de velar por la implementación de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en 1989 y ratificada por México el 21 de septiembre de 1990. En el artículo 24 de dicho documento, se establece que los Estados Parte asegurarán la plena aplicación del derecho del niño a disfrutar del más alto nivel posible de salud. La salud de la niñez en México está siendo amenazada por el acelerado incremento en las prevalencias de sobrepeso y obesidad, que actualmente afectan a más de uno de cada tres niños en edad escolar y adolescentes. Según hallazgos aún no publicados de UNICEF en conjunto con el Instituto Nacional de Salud Pública, el problema se agrava en ciertos contextos, como las escuelas urbanas, donde más de la mitad de los niños, niñas y adolescentes padecen esta condición, catalogada como enfermedad. Para prevenir, controlar y reducir estas cifras, los Estados deben implementar de manera urgente diversas medidas, entre las cuales se encuentran las políticas regulatorias, que han demostrado ser efectivas para modificar el consumo de productos alimenticios que más contribuyen al sobrepeso, la obesidad y las enfermedades en el país. La Constitución Mexicana, en su artículo cuarto, establece que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se debe velar y cumplir con el principio del interés superior de la niñez, garantizando plenamente sus derechos. Además, se explicita que "los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral", y que este principio debe guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. En este sentido, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes indica claramente en su artículo segundo que el interés superior de la niñez incluye la protección de niñas, niños y también de los adolescentes. Teniendo esto como marco referencial, desde UNICEF México emitimos de forma respetuosa los siguientes comentarios a los Lineamientos de publicidad de alimentos y bebidas: La regulación de la publicidad de alimentos y bebidas a través de los Lineamientos del presente Anteproyecto deben cubrir a todas y todos los adolescentes ya que: La publicidad de productos ultraprocesados también les afecta. Las y los adolescentes, a diferencia de niñas y niños menores a 12 años, sí identifican que el propósito de la publicidad es vender productos. Sin embargo, no dejan de ser vulnerables, ya que a esta edad son muy influenciables, aumentando la probabilidad de que un anuncio o mención influya en la compra de productos alimenticios no saludables y lo consuman de forma frecuente, dañando su salud. Para más información, consultar páginas 18 y 19 de este documento de UNICEF Global “Enfoque basado en los Derechos de la Infancia para la publicidad de alimentos: una Guía para los tomadores de decisión” disponible en: https://www.unicef.org/media/139596/file/Enfoque%20de%20Derechos%20NNA%20Publicidad.pdf De acuerdo con información derivada de un monitoreo facilitado por UNICEF, en coordinación con la COFEPRIS, se identificó que posteriormente a la publicación de la modificación del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de publicidad que armoniza con la presencia del sistema de etiquetado frontal (22 septiembre 2023), la publicidad dirigida a niñas y niños menores de 13 años migró a publicidad dirigida a adolescentes. Incluso, los mismos anuncios indicaban la leyenda: “Contenido dirigido a mayores de 13 años”. Adjunto el reporte final de dicho ejercicio de monitoreo realizado en 2024. Desde nuestra perspectiva, es un error que el Anteproyecto de los Lineamientos asuman la definición de “niños” establecida en la NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-información comercial y sanitaria como el “grupo etario de más de 36 meses y hasta los 12 años de edad, considerando ambos sexos”. La NOM y los Lineamientos son dos instrumentos normativos que regulan aspectos diferentes relacionados con alimentos y bebidas preenvasados (etiquetas y publicidad) y por tanto, aunque estén armonizados a través del sistema de etiquetado frontal, los Lineamientos podrían y deberían cubrir a toda la niñez y adolescencia del daño reconocido que la publicidad de alimentos malsanos provoca. De esta forma la regulación estaría alineada a las recomendaciones internacionales, en especial las referentes a las recientes Guías para proteger a la población infantil (incluye adolescentes) de los daños de la publicidad de alimentos, publicadas por la Organización Mundial de la Salud y disponibles en: https://www.who.int/publications/i/item/9789240075412 En conclusión, se recomienda enfáticamente que, en la redacción de los lineamientos, se defina a las y los niños como toda persona entre cero y dieciocho años (en apartado de definiciones), o bien se explicite que cuando se refiere a niña/niño, se incluye a las y los adolescentes hasta los 18 años 11 meses. Las definiciones incluidas en los Lineamientos proporcionarán mayor certidumbre y facilitarán la identificación de la publicidad permitida y no permitida, siempre tomando en cuenta el interés superior de la infancia, que de acuerdo con UNICEF y tratados internaciones, como la Convención de los derechos del Niño, incluye a las y los adolescentes. En este sentido, será importante que no se permitan anuncios durante la proyección de películas cuya clasificación oficial sea B o B15, ni plataformas de internet o contenidos dirigidos a niñas, niños y adolescentes. También se considera relevante y asertivo incluir la publicidad indirecta, ya que ésta también juega un papel relevante en inducir la compra de los productos malsanos publicitados entre las niñas, niños y adolescentes y debe ser regulada como lo expresan las recomendaciones internacionales. Hay muchos estudios que soportan este elemento, pero se cita el siguiente como referencia: https://www.sciencedirect.com/science/article/abs/pii/S0195666315001324?via%3Dihub Respecto a la información y documentación solicitada para otorgar al permiso de publicidad, es importante que COFEPRIS cuente con toda la información necesaria para valorar cada caso de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo cuarto de los Lineamientos. En este sentido, se sugiere agregar al artículo octavo, la solicitud de agregar al proyecto de publicidad información sobre la presencia de los elementos del sistema de etiquetado frontal (sellos y leyendas) en los productos a anunciar, así como el horario en el cual se pretende emitir la publicidad, o la clasificación de la película donde se proyectará el anuncio o los datos de segmentación (demográficos, intereses y comportamientos) que se utilizarán para contratar la publicidad en redes sociales. Con base en el Monitoreo de publicidad de alimentos y bebidas facilitado por UNICEF en 2024, se considera muy relevante incluir en los Lineamientos que no se permite el uso de niñas, niños y adolescentes en la publicidad de alimentos y bebidas preenvasados que en su etiqueta incluyan uno o más elementos del sistema de etiquetado frontal establecido en la Modificación a la NOM-051-SCFI/SSA1-2010. El horario en el que se restringe la publicidad de alimentos y bebidas con sellos/leyendas es adecuado, ya que corresponde al pico de consumo de televisión por parte de niñas y niños. Sin embargo, este criterio es muy mejorable con base en la mejor práctica que existe hoy en día en Chile, donde se restringe la publicidad de los productos con el sistema de etiquetado frontal de las 6am a las 10pm, facilitando así su aplicación y monitoreo. Otra opción es mantener el inicio del horario de la regulación anterior y extenderlo a la lógica de la franja de mayor exposición, particularmente en fines de semana, donde el horario sí debería ser mucho más extendido. Por tanto, la recomendación sería la siguiente: I. En televisión abierta y restringida: i. De lunes a viernes de las 00:00 horas a las 14:30 horas, y de las 22:01 horas a las 23:59 horas; ii. Sábado y domingo de las 00:00 horas a las 7:00 horas, y de las 22:01 horas a las 23:59 horas; La regulación considera permisos de publicidad, lo que constituye un filtro importante y necesario. Sin embargo, esto no exime de contar con un mecanismo de monitoreo sistematizado para identificar incumplimientos como los encontrados durante el monitoreo facilitado por UNICEF en 2024 y para implementar las acciones de seguimiento de dichos incumplimientos, como por ejemplo a través de informes de verificación, emisión de sanciones, etc. Si bien esto no debe verse reflejado en los lineamientos, sí se recomienda desarrollar este mecanismo. Desde UNICEF podemos brindar asistencia técnica para apoyar este desarrollo con base en la experiencia del equipo y la experiencia del mencionado monitoreo 2024.