
Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

Estás aquí: Inicio /respuesta_texto_encuestas/14607
El artículo 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública establece que la autorización otorgada por el Estado a un corredor público como fedatario, le permite ejercer actividades en apoyo de las personas, tanto físicas como morales, que realicen actos de naturaleza mercantil o comercial; por lo que, carecen de facultades para dar fe de la delegación de la representación en apoderados en el procedimiento de conciliación de índole laboral ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, ya que el otorgamiento de un mandato es un acto de naturaleza civil y, el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles reserva expresamente a los notarios la potestad para hacer constar la designación de apoderados, y señala los requisitos que deben cumplirse; facultad que no corresponde a un corredor público, porque el artículo 6o. invocado, último párrafo, dispone que las funciones asignadas a los corredores públicos se entenderán sin perjuicio de lo previsto en otras leyes, y no son exclusivas de su actividad. En esa medida, si la Ley General de Sociedades Mercantiles de manera específica confiere a los notarios públicos la facultad para dar fe de la delegación de la representación de las sociedades mercantiles en apoderados; se concluye que las pólizas redactadas por los corredores en relación con dicha delegación de poderes son ineficaces para acreditar en el procedimiento de conciliación prejudicial obligatoria la personalidad de quien comparece como apoderado de una sociedad. Es importante señalar que, el artículo 692, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, exige a quien funge como mandatario de una persona moral acreditar su personalidad a través de instrumento notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien concede el poder está autorizado legalmente para ello.