Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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Comentario al Expediente



En relación con el expediente número 02/0008/190325 integrado por esa Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (CONAMER) respecto a la publicación en el Portal del Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio del Anteproyecto de los “Lineamientos por los que se establecen los requisitos y procedimientos que deberÁn observar los responsables de la publicidad, anunciantes, agencias de publicidad y medios de difusión para obtener el permiso para publicitar alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados en televisión abierta y restringida, salas de exhibición cinematográfica, internet y demás plataformas digitales” el 19 de marzo de 2025, nos permitimos enviarle las siguientes observaciones al documento: La Asociación Latinoamericana de Internet (ALAI), una organización regional que trabaja por el desarrollo digital de América Latina desde la perspectiva del sector privado, ofreciendo múltiples soluciones para mejorar la vida de millones de personas en la región. Entre nuestros asociados se encuentran empresas globales de Internet con presencia en América Latina, y las principales empresas de Internet de la región. Las empresas que forman parte de ALAI están comprometidas a una colaboración y diálogo constante con las autoridades y así también al cabal cumplimiento de la normativa y regulaciones que correspondan. Es importante para nosotros resaltar que la protección de los consumidores es uno de los principios básicos de nuestro actuar. En esta oportunidad me permito compartir respetuosamente las inquietudes de la industria respecto al anteproyecto de referencia. En primer lugar, cabe resaltar que la gran mayoría de las plataformas digitales, especialmente las de acceso libre, no están orientadas al público infantil y que muchas de ellas utilizan distintos mecanismos para evitar el acceso de menores de 13 años a las mismas. En segundo lugar, el anteproyecto en cuestión en su Lineamiento Primero extiende a los medios de difusión la misma responsabilidad que recae sobre los responsables directos de la emisión de la publicidad, como anunciantes y agencias de publicidad, de manera indistinta. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia nacional y el derecho internacional (incluyendo el Capítulo 19.17 del T-MEC), los proveedores de servicios digitales no deben ser considerados -ni corresponde que lo sean- como autores de los contenidos generados por terceros. Por lo tanto, no deben asumir el control sobre el mensaje publicitario. Imponer tal 1 responsabilidad sería comparable a otorgarle facultades de supervisión y restricción de contenido propias de una autoridad judicial, lo que afectaría la libertad de expresión y el debido proceso. Aunado a lo anterior, en diversos precedentes, se ha determinado que los proveedores de servicios digitales – los cuales tienen carácter de intermediarios – no tienen la obligación ni la infraestructura para ejercer un monitoreo proactivo sobre el contenido generado por terceros, por lo que sugerimos que dicho contenido sea diferenciado a través del Lineamiento referido. En tercer lugar, para mayor claridad y precisión, proponemos incorporar el criterio de "pautado" en las definiciones de publicidad directa e indirecta del Lineamiento Segundo. En el entorno digital, existe una gran cantidad de interacciones sociales orgánicas, como opiniones y comentarios genuinos sobre productos y servicios, que no son resultado de una pauta publicitaria remunerada ni tienen como objetivo principal la promoción comercial, al igual que la información comercial de productos con la finalidad de mostrar las características de éstos. Para evitar confusiones y cargas innecesarias, sugerimos que tanto estos mensajes orgánicos como la visualización de productos se consideren explícitamente como no publicitarios y, por lo tanto, se excluyan de las restricciones contempladas en esta normativa. Esto permitiría diferenciar claramente la publicidad pautada de las interacciones orgánicas y la exhibición de productos, fomentando un ecosistema digital más transparente y dinámico. En relación al Lineamiento Tercero, consideramos necesario establecer con mayor precisión el alcance del permiso publicitario respecto a los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados. La redacción actual, al referirse de manera general a productos que incluyan “uno o más elementos del sistema de etiquetado frontal” , no especifica si el permiso debe tramitarse por producto, por presentación, por empaque o por alguna otra variable. Esta ambigüedad podría generar interpretaciones diversas y, consecuentemente, cargas administrativas innecesarias o duplicadas. Por ejemplo, no queda claro si un mismo producto en diferentes presentaciones requeriría permisos independientes, o si las variaciones en el empaque de un mismo producto implicarían la necesidad de nuevos permisos. Sugerimos establecer criterios específicos que permitan a los anunciantes identificar claramente cuándo y cómo deben tramitar estos permisos. En lo que respecta al Lineamiento Cuarto, le solicitamos revisar la propuesta de restricciones horarias aplicadas a plataformas digitales e Internet. Las plataformas en línea funcionan de manera análoga a la vía pública, y, por lo tanto, no debería existir una segmentación de audiencia, tal como ocurre con los medios tradicionales como carteleras en la vía pública que no están sujetas a estos límites. Para entender mejor este paralelismo, considere que quien publica un cartel en la vía pública controla el tiempo en el cual se erige esta publicidad, pero no controla el horario en el que este cartel es visto. Lo mismo sucede con una publicación en internet. Aunado a lo anterior, cabe destacar que si bien técnicamente si sería posible explorar posibilidades para controlar el horario de entrega de un anuncio, esto no significa ni garantiza el horario en el cual un usuario ve el contenido. Además de ser complejo técnicamente, pensemos en el caso de un usuario que recibe un anuncio dentro de horario, pero no hace scrolling de su página ni actualiza la misma hasta que ha pasado la hora permitida; en este caso el usuario vería el contenido del anuncio fuera de horario. Además, la imposición de restricciones horarias a la publicidad en internet vulnera el principio de neutralidad de la red y limita el acceso libre y abierto a los contenidos en línea. Esta medida contraviene tanto la jurisprudencia nacional como el derecho internacional. Por consiguiente, sugerimos omitir esta restricción. El Lineamiento Sexto establece que los sellos de advertencia deben ocupar al menos una cuarta parte del tiempo total del anuncio. Sin embargo, este requisito resulta desproporcionado considerando la naturaleza y dinámica de la publicidad digital, donde los anuncios suelen tener una duración inferior a diez segundos y la optimización del tiempo es prioritaria. Se sugiere ajustar este requisito para que sea compatible con los formatos y la dinámica propias de Internet y las plataformas digitales. Finalmente, en el Lineamiento Noveno sugerimos que en este tipo de solicitudes opere la afirmativa ficta. Dicha acción se justifica por la naturaleza inherentemente dinámica del entorno digital, donde la innovación y la adaptación son cruciales para la competitividad y la satisfacción del cliente. Imponer plazos excesivamente largos 2 para la aprobación obstaculiza la capacidad de estas plataformas para implementar rápidamente actualizaciones, nuevas funcionalidades y campañas publicitarias sensibles al tiempo, generando desventajas competitivas y pérdidas económicas. La afirmativa ficta, al establecer un límite temporal razonable de 5 días hábiles para la revisión, incentiva la eficiencia administrativa y permite a las plataformas mantener su agilidad, sin exonerarlas de la responsabilidad de cumplir con la normativa vigente en materia de publicidad, creando así un equilibrio necesario entre la supervisión y la innovación en un sector en constante evolución. Proponemos, entonces, que la autoridad pueda notificar a las plataformas y medios digitales sobre el incumplimiento, sin que éstas tengan la responsabilidad sobre su emisión irregular, para que puedan retirar el contenido que no cuente con los permisos necesarios. De esta manera, las plataformas, actuando de buena fe, podrían eliminar las publicaciones pertinentes. Este modelo permitiría adaptar la normativa a la realidad operativa de las plataformas, sin comprometer la obligación de los anunciantes de cumplir con la regulación. Confiamos en que estas precisiones sean incorporadas de manera adecuada para fortalecer la seguridad jurídica de la norma. Esto contribuirá a garantizar su estabilidad y confiabilidad a largo plazo, permitiendo así la efectiva implementación de la protección publicitaria, con el objetivo de salvaguardar la salud de los consumidores. Agradecemos de antemano la consideración que pudiera darle esa Comisión a los comentarios anteriores, y nos ponemos a su disposición desde ALAI para cualquier comentario o duda sobre el particular. Atentamente, Fabiola Peña Gerente Regional para México y América Central Asociación Latinoamericana de Internet, ALAI fabiola@alai.lat; cel: 5534538539