Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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Comentario al Expediente



La transportación de las personas es una actividad básica para la vida cotidiana y el desarrollo de cualquier país, por lo que a fin de cumplir con este objetivo nació la necesidad de que diversas personas ofrecieran el transporte de pasajeros a quien le fuera útil, sin embargo, dada la importancia y los factores que se involucran en la prestación de este servicio, fue necesaria la intervención del estado, en cumplimiento de sus obligaciones de seguridad pública y desarrollo nacional, entre otras, para regular la prestación de este servicio. Guarda especial relevancia la transportación de pasajeros que arriban a un aeropuerto, pues este es la ventana del país al mundo, siendo mayor la responsabilidad del estado para que el servicio brindado, al turista, empresario, estudiante, deportista, o cualquier otro viajante, ya sea extranjero o local, sea prestado con todas las seguridades necesarias a fin de que exista una buena percepción del viajante y carezca de problemas en este último viaje que hará hasta llegar a su destino. Este concepto fue recogido por el legislador que redactó la iniciativa de Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en donde en la exposición de motivos de esta señaló: “Se establece la posibilidad de otorgar mayor seguridad a los usuarios de los caminos y puentes federales por medio del control de las condiciones físicas y mecánicas, de pesos y dimensiones de los vehículos de autotransporte, a través de centros de verificación que podrán ser operados mediante permiso otorgado a particulares. Asimismo, se prevé la regulación del transporte de materiales y residuos peligrosos.” El servicio de “Taxi Aeroportuario” no solamente implica la necesidad del estado de salvaguardar la seguridad del pasajero, sino que su prestación tiene múltiples impactos sociales, como lo es el crecimiento del parque vehicular de una localidad, pudiendo causar serios conflictos viales debido a su crecimiento. Además de que la autoridad debe de procurar que el conductor del vehículo esté lo suficientemente capacitado en la prestación del servicio de taxi, no únicamente como simple conductor, pues la prestación de este servicio implica una técnica más adecuada de conducción, que inclusive puede abonar a una mejora en el medio ambiente, así como una adecuada preparación para el trato con el público usuario, pues el pasajero del taxi aeroportuario, requiere de otras necesidades a las que le puede brindar un simple conductor, como el conocimiento de los caminos y vías que componen la ciudad, rutas más adecuadas, dominio sobre las diversas problemáticas que se pueden presentar en un vehículo, entre otras. Estas implicaciones y necesidades fueron advertidas por nuestros legisladores y previstas en la Ley de Caminos y Autotransporte Federal, en donde el legislador (único facultado para legislar sobre el tema) a fin de poder intervenir para garantizar una adecuada prestación del servicio de autotransporte federal, estableció en su artículo 8 fracción I, la obligación de obtener un permiso para aquellas personas que quisieran brindar el servicio de transportación terrestre de pasajeros con origen o destino a algún aeropuerto. Asimismo, la Ley en cita, en su artículo 35 y 39, el legislador previno la necesidad de verificar los vehículos que brinden este tan importante servicio, así como las condiciones y características mínimas del vehículo con que se brinde el servicio, estableciendo al efecto lo siguiente: Artículo 35.- Todos los vehículos de autotransporte de carga, pasaje y turismo que transiten en caminos y puentes de jurisdicción federal, deberán cumplir con la verificación técnica de su condiciones físicas y mecánicas y obtener la constancia de aprobación correspondiente con la periodicidad y términos que la Secretaría establezca en la norma oficial mexicana respectiva. Artículo 39.- Los vehículos destinados al servicio de autotransporte federal y privado de pasajeros, turismo y carga, deberán cumplir con las condiciones de peso, dimensiones, capacidad y otras especificaciones, así como con los límites de velocidad en los términos que establezcan los reglamentos respectivos. Asimismo, están obligados a contar con dispositivos de control gráficos o electrónicos de velocidad máxima. Esto con el objeto de garantizar un margen mínimo de calidad en el servicio y evitar imprevistos en la prestación del mismo. Así también en el artículo 36 de la referida Ley, establece la necesidad de que los conductores de los vehículos en que se preste el servicio de autotransporte federal de pasajeros, cuenten con una Licencia Federal, que los facultará para conducir el vehículo con el prestarán este servicio, señalando lo siguiente: Artículo 36. Los conductores de vehículos de autotransporte federal, deberán obtener y, en su caso, renovar, la licencia federal que expida la Secretaría, en los términos que establezca el reglamento respectivo. Quedan exceptuados de esta disposición los conductores de vehículos a los que se refieren los artículos 40 y 44. El interesado deberá aprobar los cursos de capacitación y actualización de conocimientos teóricos y prácticos con vehículos o simuladores que se establezcan en el reglamento respectivo. Los permisionarios están obligados a vigilar y constatar que los conductores de sus vehículos cuentan con la licencia federal vigente. La Secretaría llevará un registro de las licencias que otorgue. Los conductores de vehículos que transitan en los caminos y puentes, deberán portar la licencia vigente que exijan las disposiciones jurídicas aplicables. Asimismo, se abstendrán de conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas de abuso, hablar por teléfono celular o cualquier otro dispositivo electrónico o de comunicación, salvo que lo haga con tecnología de manos libres, leer y/o enviar mensajes de texto por medio de cualquier tipo de dispositivo electrónico, o rebasar los máximos de velocidad, establecidos por la Secretaría. El reglamento respectivo establecerá las causas de suspensión o cancelación de las licencias federales, así como las disposiciones relativas al tránsito. Se puede advertir la importancia que le concedió el legislador a la función del conductor del vehículo, estableciendo reglas y parámetros necesarios para el desarrollo de esa actividad, provocando un mayor profesionalismo y dedicación de las personas conductores, a fin de salvaguardar la seguridad del pasajero, mejorar la prestación del servicio y brindar una buena primera imagen del país, en el caso de pasajeros extranjeros. También el legislador previno la problemática de tránsito que pudiera provocar un exceso de vehículos en una localidad, así como que la oferta de vehículos fuera balanceada con el número de servicios que son necesarios en cada Aeropuerto, razón por la que en el artículo 47, que establece: Artículo 47.- Los permisos que otorgue la Secretaría para prestar servicios de autotransporte de pasajeros de y hacia los puertos marítimos y aeropuertos federales, se ajustarán a los términos que establezcan los reglamentos y normas oficiales mexicanas correspondientes. Al efecto, la Secretaría recabará previamente la opinión de quien tenga a su cargo la administración portuaria o del aeropuerto de que se trate. La opinión a que se refiere este artículo deberá emitirse en un plazo no mayor de 30 días naturales, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud; en caso contrario se entenderá que no tiene observaciones. Está disposición normativa, limita la actuación de la secretaria en cuanto al número de permisos que puede emitir y que operarán en un aeropuerto, pues el administrador aeroportuario que otorgue la opinión correspondiente, tiene la responsabilidad de valorar las condiciones con las que se prestará el servicio y el impacto que tenga en el lugar en donde se encuentre el aeropuerto, pues este es quien conoce las mismas; lo que permite prevenir un exceso de vehículos que provoquen mayor densidad vehicular en los caminos, tiempos más prolongado de viaje, que la oferta de vehículos mantenga un equilibrio con el número de servicios que se estime necesarios, entre otras cosas. Estas prevenciones permiten al estado cumplir con sus obligaciones y mantener un control sobre la prestación de este servicio. No obstante, la reforma propuesta que en estas líneas se comenta, contradice el sentido con el que fue creada la Ley de la materia, pasando por encima de esta, por los motivos que a continuación se expresan. Primeramente, es importante recalcar que se trata de una reforma a un reglamento, no a una Ley General, siendo relevante tener presente la jerarquía de normas establecida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, norma máxima en el país, la cual en su artículo 133 establece lo siguiente: Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas. Relativo a lo anterior, también es relevante invocar la tesis que a continuación se transcribe: Registro digital: 177210 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: I.4o.A.496 A Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Septiembre de 2005, página 1529 Tipo: Aislada PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA. DEBEN RESPETARLO LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS O ADMINISTRATIVAS PARA SU VALIDEZ EN CASOS DE APLICACIÓN, INTERPRETACIÓN O INTEGRACIÓN. La validez de las disposiciones reglamentarias o administrativas, para efectos de aplicación, interpretación o integración normativa, se encuentra supeditada a que guarden congruencia con las normas legales existentes sobre la materia específica de regulación de que se trate y se sujeten a los principios jurídicos que emergen directamente de la ley, de manera tal que aun siendo expresas, no pueden válidamente regir contra la voluntad manifiesta del texto de la ley ni oponerse a sus lineamientos normativos, pues deben interpretarse y aplicarse en forma armónica, sin contrariar los principios rectores que emergen de la propia ley, atendiendo al principio fundante de la supremacía del sistema normativo que rige el orden legal. En otras palabras, las disposiciones reglamentarias o administrativas, antes que oponerse, deben tener fundamento en normas sustentadas en otras de nivel superior, como lo son las leyes las cuales, a su vez, están supeditadas, en cuanto a su validez, a otras normas de mayor jerarquía, que culminan en la Ley Fundamental del país, la cual entraña la suprema razón de validez del orden jurídico. Por consiguiente, debe estarse a aquella aplicación legal exegética que de manera sistemática armonice los preceptos relativos, frente a una interpretación puramente literal que soslaye una adecuada integración jurídica y se desentienda de la supremacía de las normas, de la cual depende precisamente su validez. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión (improcedencia) 102/2005. Carlos Miguel Jiménez Mora. 30 de marzo de 2005. Mayoría de votos. Disidente: Hilario Bárcenas Chávez. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Silvia Angélica Martínez Saavedra. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, septiembre de 2002, página 1453, tesis I.2o.P.61 P, de rubro: "SUPREMACÍA DE LA LEY SOBRE LAS DISPOSICIONES DE UN REGLAMENTO." En respeto a las disposiciones transcritas y en especial a nuestra Carta Magna, el reglamento que nos ocupa no puede ir en contra de la Ley de la que emana, ni de sus principios, que es la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal. Sin embargo, la propuesta de reforma contiene implicaciones que contravienen tanto el sentido de la Ley en cita, como los preceptos que la conforman. El artículo 8 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal establecen los tipos de permisos que serán emitidos por la Secretaría, sin que se faculte a esta dependencia a crear otro tipo de permisos además de los previstos en Ley. No obstante. la propuesta de reforma que se comenta, en su artículo 18, propone la creación de otro permiso denominado “Servicio de transporte con chofer contratado mediante plataforma digital”. El tipo de permisos que existirán se encuentra ya previsto por el poder legislativo a través de la aprobación del texto contenido en el artículo 8 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y en ningún momento se faculta a otra autoridad para la creación de un nuevo tipo de permiso para la prestación de los servicios de autotransporte federal. Es clara la lista de permisos cuya existencia el legislador aprobó y estableció en el artículo 8 en cita, por lo que en observancia al principio de jerarquía de normas establecida en el artículo 133, un reglamento carece del proceso legislativo necesario para poder modificar un precepto normativo contenido en una Ley emitida por el Congreso de la Unión. En este punto es menester precisar que la creación de un nuevo tipo de permiso proviene de una visión posiblemente errónea de las previsiones existentes en la Ley. Esto porque la creación de un nuevo permiso, el antes mencionado “Permiso para la prestación del servicio de transporte con chofer contratado mediante plataforma digital” confunde el nacimiento de un nuevo tipo de servicio con lo que realmente consiste en nuevo modo de contratar un servicio ya existente. En efecto, la única diferencia entre un “permiso para la prestación del servicio de transporte terrestre de pasajeros” ya contemplado en la Ley y con el que actualmente se presta el servicio de taxi en los aeropuertos del país; con el nuevo permiso que se propone en la reforma al reglamento, es única y exclusivamente el medio por el cual se contrata. Sin embargo, ambos permisos permiten la prestación del mismo servicio, por lo que no existe la necesidad en la creación de un nuevo permiso. La mayor evidencia de que la creación del nuevo tipo de permiso, antes citado, es irrelevante y carece de sentido lo es que las personas que actualmente son titulares de un permiso para la prestación del servicio del transporte federal de pasajeros pueden libremente brindar sus servicios a través de plataformas digitales, por lo que resulta innecesaria la creación de un nuevo tipo de permiso para la prestación del mismo servicio. El tipo de servicio no cambia en nada, sino únicamente la forma de contratación; actualmente en la mayoría de los casos en los Aeropuertos del país el pasajero que arriba, adquiere en los distintos módulos de taxis aeroportuarios un boleto que le permite abordar una unidad de taxi a un destino determinado; siendo esta la forma más común de contratación. Con el permiso que hoy se propone, lo único que cambiaría es que este “boleto” se adquiría a través de una plataforma digital, sin embargo, el tipo de servicio es exactamente el mismo que actualmente se brinda, con la salvedad de que actualmente todo prestador de este servicio está regulado por la autoridad aeroportuaria y de la Secretaria, a diferencia de lo que hoy se propone en la reforma en comento, que incluso conlleva una baja en la calidad de los servicios que se brindan en comparación a los actuales. Muy por el contrario, la creación de este tipo de permiso favorece únicamente a grandes empresas de plataformas digitales de transportes, quienes competirán en desigualdad con los prestadores actuales del servicio pues ya no requerirán llenar todos los requisitos que estos tuvieron que cubrir para la obtención de su permiso, incluso tampoco tendrán que pasar por las revisiones técnicas que garanticen una calidad mínima en el servicio, como tampoco sus conductores tendrán que pasar los exámenes necesarios para obtener la licencia federal, desnaturalizando los motivos por los que fue creada la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal. Salvo que la intención sea el favorecimiento de las empresas de plataformas digitales de transporte que públicamente son conocidas, está demostrado que es impertinente la creación de un nuevo tipo de permiso para la prestación del servicio de autotransporte federal, además de que esta reforma infringiría principios básicos del derecho como anteriormente se dijo. Es importante para la autoridad ejecutiva considerar que de la prestación de los servicios de autotransporte en los aeropuertos, actualmente dependen miles de familias cuyo ingreso principal es precisamente esta actividad, misma que se vería afectada por el ingreso de grandes corporaciones que compitan con los microempresarios que actualmente brindan el servicio. Por otra parte, de acuerdo con el texto de la reforma propuesta, los nuevos permisos denominados “Permiso para la prestación del servicio de transporte con chofer contratado mediante plataforma digital” ´para su emisión no tendrán que contar con la opinión del administrador aeroportuario, prevista en el artículo 47 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, lo que conlleva el peligro de que el parque vehicular se exceda, provocando caos viales en los aeropuertos y localidades aledañas, además de que pone en riesgo la vialidad económica de la prestación del servicio pues, sin el control en el número de vehículos que presten el servicio de autotransporte federal en los aeropuertos puede excederse por mucho el número de unidades que brinden el servicio frente al número de usuarios existentes, provocando la inviabilidad económica de esta actividad. Así también, el texto de la reforma carece de claridad respecto de si las unidades que se operen con los nuevos permisos creados a partir de esta reforma serán sujetos a la revisión técnica contemplada por el artículo 35 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, por lo que se deja en estado de indefensión a la autoridad para exigir el cumplimiento de las normas técnicas, mecánicas y de mantenimientos que mantengan la calidad en el servicio, contraviniendo nuevamente los objetivos dispuestos en la Ley en cita. Por último, el texto de la reforma al artículo 88 del reglamento en cita, establece que los conductores de las unidades que operen al amparo de los permisos creados a partir de la reforma propuesta no están obligados a contar con la licencia federal, lo que contraviene evidentemente lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, nuevamente en una clara transgresión a la jerarquía de las normas establecida en el artículo 133 de la Constitución Federal. Aunado a la transgresión antes descrita, esta reforma, opera en contra de la calidad con la que se ha venido prestando el servicio de Taxi Aeroportuario, pues el hecho de que el conductor ni siquiera tenga que contar con una licencia de conducir, impacta evidentemente en la experiencia que el pasajero tenga, pues es probable que el conductor, ni siquiera conozca las vialidades de la Ciudad, mucho menos las rutas que puede tomar; posiblemente tampoco conozca como resolver problemas cotidianos que el automóvil presente como alguna falla mecánica, o si quiera que hacer para evitar un percance vial y mucho menos el trato que debe brindar al pasajero. En resumen, esta propuesta de reforma desnaturaliza los objetivos que fueron contemplados por los legisladores para la resolución de los problemas en el autotransporte federal, incluso contraviene diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, impide el cumplimiento de los objetivos de esta y en perjuicio de los usuarios del servicio, propone una disminución en la calidad y en la seguridad que debe brindar el prestador del servicio de autotransporte federal. Razones suficientes para dejar de considerar el texto de esta propuesta de reforma.