
Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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El Articulo 160 del Reglamento a la LIC establece que las personas con interés de operar como Organismos de Evaluación de la Conformidad deben “estar constituidas conforme a las leyes mexicanas aplicables, cuando se trate de persona morales”. Este articulo es una barrera técnica al comercio y una violación clara a las disposiciones del Capítulo 11 del T-MEC. El T-MEC en su Articulo 11.4 Normas, Guías y Recomendaciones Internacionales, numeral 4 establece que “las Partes cooperarán entre sí en circunstancias apropiadas para asegurar que las normas, guías y recomendaciones internacionales que puedan convertirse en la base de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad no creen obstáculos innecesarios al comercio”. Adicionalmente, el T-MEC en su Articulo 11.6 Evaluación de la Conformidad establece que: “1. Adicionalmente al Artículo 6.4 del Acuerdo OTC, cada Parte otorgará a los organismos de evaluación de la conformidad situados en el territorio de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorga a los organismos de evaluación de la conformidad ubicados en su propio territorio o en el territorio de cualquier otra Parte. El tratamiento en virtud de este párrafo incluye procedimientos, criterios, honorarios y otras condiciones relacionadas con la acreditación, aprobación, concesión de licencias o, de otro modo, el reconocimiento de los organismos de evaluación de la conformidad. 2. Adicionalmente al Artículo 6.4 del Acuerdo OTC, si una Parte mantiene procedimientos, criterios y otras condiciones según lo establecido en el párrafo 1 y requiere resultados de las pruebas, certificaciones o inspecciones como declaración positiva de que un producto cumple con un reglamento técnico o una norma, la Parte: (a) no requerirá que el organismo de evaluación de la conformidad se ubique dentro de su territorio; (b) no requerirá que efectivamente el organismo de evaluación de la conformidad opere una oficina dentro de su territorio; y (c) permitirá que los organismos de evaluación de la conformidad en territorios de otras Partes soliciten a la Parte, o cualquier organismo que haya reconocido o aprobado para dicho propósito, para determinar que cumplen con los procedimientos, criterios y otras condiciones que la Parte requiere para considerarlos competentes o de otra forma aprobarlos para evaluar o certificar el producto, o para realizar una inspección”. Es claro que el Artículo 160 del Reglamento contraviene los acuerdos hechos por los Estados Unidos Mexicanos en el Tratado de Libre Comercio con Canadá y los Estados Unidos de América (T-MEC), y que la LIC o su Reglamento no pueden estar por encima del T-MEC con base en el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el “Orden Jurídico Mexicano de los Tratados Internacionales”. Como referencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha concluido que “los tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario "pacta sunt servanda", de que deriva que las obligaciones contraídas libremente frente a la comunidad internacional no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno”. CSA Group solicita imperiosamente que el Artículo 160 del Reglamento sea revisado y que la exigencia que “los Organismos de Evaluación de la Conformidad deban estar constituidas conforme a las leyes mexicanas aplicables” se enmiende como sigue: “los Organismos de Evaluación de la Conformidad deban estar constituidas conforme a las leyes mexicanas o extranjeras aplicables de los países con los cuales los Estados Unidos Mexicanos hayan firmado un acuerdo de libre comercio o que sean miembros de algún foro de cooperación económica en el cual México sea también firmante”. Esta enmienda refleja el espíritu del Artículo 187 del Reglamento que establece: “ Los Acuerdos y Arreglos de reconocimiento mutuo deben ajustarse a lo dispuesto en los tratados internacionales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos, la Ley, este reglamento y, en su defecto, los lineamientos internacionales en la materia...” De igual forma, el Artículo 160 del Reglamento suena contradictorio con lo que se menciona en el “Artículo 159. Las Entidades de Acreditación reconocen la Acreditación de los Organismos de Evaluación de la Conformidad acreditados por Entidades Extranjeras, siempre y cuando previamente se tenga suscrito un Arreglo de reconocimiento mutuo.”