Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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Comentario al Expediente



i) No se considera el formato a utilizar para el trámite creado, como establece la LFPA, lo cual genera incertidumbre jurídica. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley General de Mejora Regulatoria, los formatos son regulación por lo que también deben considerarse para publicarse en el DOF. No pueden estar en publicados en una página web solamente. ii) se indica que este proyecto es independiente al otro proyecto de regularización de cambios de marcas; sin embargo, el análisis costo beneficio considera un beneficio derivado de incumplimientos por cambios de marcas. iii) se considera como beneficio el prohibir que los permisos puedan cederse en una segunda ocasión en un tiempo menor a 5 años, si para cederse en una primera ocasión, fueron objeto de este programa de regularización. En primer lugar, no es claro cómo es que esto genera un beneficio de certeza jurídica; en segundo, la problemática de especulación en cesiones indicada en el análisis no está explicada en el formato de análisis; en tercer lugar, en el apartado de impacto regulatorio, no se incluye la modificación de la ficha del trámite de cesiones, ni en los costos. Este es un trámite que ya existe y no se está considerando la creación de esta nueva "modalidad" en el formato de AIR. Tampoco, se está considerando las implicaciones a las cesiones de derechos en caso de sucesiones, donde una restricción así carece de sentido, además de otras implicaciones en casos de fusiones y escisiones. iv) el restringir la compra y venta de estaciones limita la competencia por lo que el análisis debe considerar el impacto en competencia. v) no se considera en el análisis de costos y beneficios el punto de acuerdo décimo séptimo. En el país, hay un sólo gestor de sistemas integrados, por lo que es probable que este beneficio sea cero. Asimismo, respecto al artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria, el impacto en cuanto al trámite CRE-20-008-G no cumple, ya que, por un lado, como se indicó la frecuencia es cercana a cero al existir solamente un gestor en el país, y por el otro, parece existir un error al considerarse una frecuencia de más de 17 mil. vi) no se explica qué es el costo de oportunidad para determinar el beneficio de continuidad que se indica. vii) se indica que este programa puede ser utilizado para poner al corriente a las estaciones de servicio en cuestión de obligaciones con el fin de obtener una autorización de cesión de derechos; sin embargo, la Ley de Hidrocarburos indica como criterio de resolución “todas las obligaciones”, por lo que no es claro si la regularización de este acuerdo considera todas las obligaciones o no. Puede llegar a ser confuso que se entienda que se consideran las obligaciones necesarias para una cesión de derechos y al final no sea así. Al respecto, este acuerdo tampoco está considerando la modificación en el trámite de cesiones de derechos, en cuanto a los criterios de resolución, ya que estos se ven modificados.