
Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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TZIRANCAMARO FIGUEROA HERNÁNDEZ, en nombre y representación de ADIGAS, ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE GAS LP DEL INTERIOR, A.C. (en lo sucesivo ADIGAS); en vista del Anteproyecto presentado por la Comisión Reguladora de Energía denominado “Acuerdo de la Comisión Reguladora de Energía por el que se emiten las Disposiciones Administrativas de Carácter General que regulan los esquemas para el Canje e Intercambio de Recipientes Portátiles y Recipientes Transportables sujetos a Presión de GLP”, relativo al expediente 65/0010/190624 (en lo sucesivo ANTEPROYECTO); con fundamento en el artículo 73 de la Ley General de Mejora Regulatoria con el debido respeto procedo a realizar los siguientes comentarios: En ADIGAS consideramos que el ANTEPROYECTO es contrario a los Principios de Razonabilidad Legislativa, Necesidad, Proporcionalidad, Motivación y Competencia Económica establecidos en los artículos 14, 16, 25 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con el artículo 7, fracciones I, II, V, VII y X de la Ley General de Mejora Regulatoria. Lo anterior debido a que (como se explica a lo largo de la presente opinión) el ANTEPROYECTO: 1. Constituye un acto de autoridad por el que se expropia “de facto” el Derecho de Propiedad que actualmente ejercen los consumidores respecto de más de 18 millones de Cilindros Portátiles en el país. 2. Aumenta el costo del GLP -inflación-; lo anterior, al obligar al traslado excesivo e innecesario de Cilindros Portátiles vacíos. 3. Es innecesario debido a que existen otros mecanismos legales que alcanzan los mismos objetivos con un mucho menor impacto en la Economía Nacional (Controles Volumétricos -SAT- y la Norma Oficial Mexicana NOM-011/1-SEDG-1999). 4. Inobserva el artículo 4, fracción XVI, de la Ley de Infraestructura de la Calidad (en perjuicio del Principio de Supremacía Constitucional y Subordinación Jerárquica de Normas previsto por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) debido a que por disposición de este precepto todo lo relativo a marcado, etiquetado e información de envases debe estar regulado exclusivamente por Norma Oficial Mexicana (y no, como lo pretende el ANTEPROYECTO, en una Disposición Administrativa de carácter General emitida unilateralmente por la autoridad). 5. Invade la esfera de competencia de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Ambiente del Sector Hidrocarburos dependiente de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. 6. Establece trabas al suministro de GLP (principalmente en las Zonas Geográficas más alejadas y pobres) fomentando el uso de leña -y, en consecuencia, la tala de árboles y la emisión a la atmósfera de gases altamente contaminantes de “efecto invernadero”. 7. Favorece la celebración de pactos “colusorios” entre los Agentes Económicos participantes del Mercado (Cárteles Gaseros, Convenios de Segmentación de Clientes, Coordinación de Precios y Descuentos, etc.). 8. Desincentiva la entrada de Agentes Económicos nuevos al Mercado Nacional de Distribución y Expendio al Público de GLP. 9. Se favorece el fortalecimiento de las empresas con mayor capacidad económica. 10. El mecanismo previsto para el intercambio de Cilindros Portátiles genera total estado de inseguridad jurídica al no existir ningún método de comprobación del número de cilindros “ajenos” en poder de la competencia. A continuación, se desarrollan los razonamientos que sostienen lo aquí argumentado: PRIMERO (Objeto del ANTEPROYECTO). Del análisis que se realiza del ANTEPROYECTO, se advierte que él la Comisión Reguladora de Energía trata de mejorar las condiciones de seguridad en el suministro y aprovechamiento de GLP mediante Cilindros Portátiles; lo anterior, incrementando los requisitos legales en materia de: 1. Trazabilidad: Estableciendo requisitos legales que permitan identificar a la empresa Distribuidora o Expendedora del Cilindro Portátil (en caso de un siniestro). 2. Renovación de Equipos: Mejorar las condiciones físicas de los Cilindros Portátiles. A efecto de lograr estos 2 objetivos de fondo, la CRE pretende: a) Limitar el derecho de los consumidores respecto de las empresas gaseras con las que pueden canjear su Cilindro Portátil vacío por uno lleno. b) Establecer reglas en materia de propiedad, posesión, identificación y marcado de los Cilindros Portátiles. c) Implementar un calendario por el que obliga a las empresas gaseras a renovar en 10 años el 100% de sus Cilindros Portátiles. SEGUNDO (Propiedad del Cilindro Portátil). En la actualidad, el suministro de GLP mediante Cilindros Portátiles se realiza mediante la figura del “canje”, a saber: 1. La empresa gasera entrega un Cilindro Portátil lleno al Consumidor. 2. El Consumidor entrega a la empresa gasera un Cilindro Portátil vacío (pagando únicamente el precio del GLP). Partiendo de la premisa anterior, tenemos que en la actualidad los Consumidores son dueños de los Cilindros Portátiles en su posesión debido a que el “canje” conlleva una operación de traslado de dominio del envase por la que: a) El consumidor adquiere la propiedad del Cilindro Portátil lleno (el envase). b) La gasera adquiere la propiedad del Cilindro Portátil vacío (el envase). Prueba de lo anterior es que dentro del propio ANTEPROYECTO se señala lo siguiente: (ANTEPROYECTO) “3.1.7. Para avanzar progresivamente a un mercado donde los Permisionarios sean los dueños de los Recipientes y que éstos se encuentren en óptimas condiciones, los Permisionarios deberán brindar la opción a los Usuarios Finales de ceder los Recipientes que sean de su propiedad a cambio de un Recipiente que esté Marcado Permanentemente con los distintivos del Permisionario y sin necesidad de que el Usuario Final otorgue un depósito en garantía. 3.2.2. Obligaciones en materia de identificación y marcado de Recipientes. Para el caso de aquellos Recipientes donde el Usuario Final no ceda la propiedad y estos no cuenten con el marcado a que se refiere el numeral 6 de la NOM-011/1-SEDG-1999 (…)” Desde este momento se hace patente que, al ser los Consumidores dueños de su Cilindro Portátil, cualquier normativa tendiente a limitar el intercambio de Cilindros Portátiles conlleva irremediablemente una afectación al patrimonio de los más de 18 millones de Consumidores en el país debido a que se restringe su Derecho de Propiedad. TERCERO (Elementos del Derecho de Propiedad). Para comprender a detalle las razones por las que se considera que el ANTEPROYECTO constituye un acto de autoridad expropiatorio “de facto”, resulta indispensable recordar que conforme al artículo 830 del Código Civil Federal la propiedad de una cosa confiere al dueño las siguientes prerrogativas: 1. El derecho de usar la cosa. 2. El derecho de beneficiarse por los frutos que produce la cosa. 3. El derecho de disponer de la cosa. Para una mayor claridad, a continuación, se transcribe un fragmento del libro “Introducción al Derecho Mexicano” de Sánchez-Cordero Dávila, Jorge A., Editorial de la Universidad Nacional Autónoma de México: El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes (artículo 830 del C.C.). Las características propias de la propiedad son: el ius utedi (SIC), fruendi y abutendi. El derecho de usar de la cosa, la ley lo entiende implícito en el goce que se tiene de la misma, y que consiste en obtener la utilidad que puede procurarle una cosa improductiva por sí misma (vgr. habitar una casa). El derecho de gozar de una cosa consiste en percibir los frutos del bien tanto por actos materiales como por actos jurídicos. Finalmente, el derecho de "abusar" de una cosa consiste en disponer de la misma también tanto por actos materiales (vgr. consumiéndola) como por actos jurídicos (vgr. enajenándola). La disposición de la cosa es el atributo esencial de la propiedad. Para una pronta referencia, a continuación, se transcribe el artículo 830 del Código Civil Federal: (Código Civil Federal) “Artículo 830.- El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.” Trasladando lo anterior al caso que nos ocupa, tenemos que en la actualidad son los Consumidores los propietarios de sus respectivos Cilindros Portátiles, cualquier limitación al libre intercambio de Cilindros Portátiles (como el contenido en el ANTEPROYECTO) constituye una afectación directa al Derecho de Propiedad (Disposición) de Consumidores y Gaseras respecto a los Cilindros Portátiles de cada uno de ellos. Reiteramos, en la actualidad los Consumidores ejercen su Derecho de Disposición de los Cilindros Portátiles de su propiedad sin ninguna limitación; lo anterior, en la medida de que son libres de decidir la gasera con la que desean adquirir GLP y “canjear” su Cilindro Portátil. CUARTO (Esquema de Intercambio del ANTEPROYECTO). Dentro del ANTEPROYECTO se propone restringir el Derecho de Disposición que ejercen los Consumidores sobre los Cilindros Portátiles de su propiedad, restringiendo el “canje” de Cilindros Portátiles conforme lo siguiente: 1. Todos los Cilindros Portátiles deben indicar el nombre o marca de la gasera a la que -según- pertenecen. (ANTEPROYECTO) 3.1.8. Queda prohibido que los Permisionarios a los que se refieren las Presentes Disposiciones lleven a cabo lo siguiente: (…) III. Comprar Recipientes Portátiles y Recipientes Transportables sujetos a presión no identificados con su marca comercial, razón social o, en su caso, GIE, a través del Marcado Permanente para el desarrollo de sus actividades. IV. Las actividades de distribución y/o expendio de Gas LP con Recipientes que no sean de su propiedad o legitima posesión. (…) 3.2.2. Obligaciones en materia de identificación y marcado de Recipientes. (…) Los Permisionarios que utilicen Recipientes de su propiedad o posesión legitima para el desarrollo de su actividad, deberán distinguirlos con un Marcado Permanente, el cual se deberá realizar en la sección de los Recipientes, como se indica en el Marco Regulador Vigente.” 2. Los Consumidores solamente pueden celebrar el “canje” de su Cilindro Portátil con: a) La gasera cuyo nombre se encuentre marcado en el Cilindro Portátil vacío, o b) Otra gasera que (aún no siendo aquélla cuyo nombre aparece marcado en el Cilindro Portátil) tiene un Convenio de Intercambio con la gasera cuyo nombre sí aparece marcado en el Cilindro Portátil vacío. (ANTEPROYECTO) “2.3.1. Los Permisionarios podrán acordar Esquemas de Intercambio con otros Permisionarios, sin la posibilidad de establecer compromisos de exclusividad, a fin de favorecer que las actividades de distribución y/o expendio, mediante Recipientes Portátiles o Recipientes Transportables de Gas LP se realicen de manera eficiente, homogénea, regular, segura, continua y uniforme, en condiciones no discriminatorias en cuanto a su calidad, oportunidad, cantidad y precio. Dichos Esquemas de Intercambio deberán formalizarse mediante un Acuerdo de Intercambio en términos de las presentes Disposiciones.” Como podemos advertir, MEDIANTE EL ANTEPROYECTO SE PRETENDE HACER NUGATORIO EL DERECHO DE LOS CONSUMIDORES AL LIBRE INTERCAMBIO DE LOS CILINDROS PORTÁTILES DE SU PROPIEDAD OTORGANDO INDEBIDAMENTE EXCLUSIVIDAD DE USO DE DICHOS CILINDROS PORTÁTILES A LA GASERA CUYO NOMBRE APAREZCA MARCADO EN EL MISMO y forzando a dichos Consumidores a únicamente adquirir su GLP de gaseras que: a) Sean aquéllas cuyo nombre o marca comercial aparezca “gravada” en el Cilindro Portátil, o b) Tengan celebrado un Acuerdo de Intercambio con aquéllas gasera cuyo nombre o marca comercial aparezca “gravada” en el Cilindro Portátil. QUINTO (MIR de Alto Impacto). En el presente caso, se considera que la Comisión Reguladora de Energía incumplió con el Manual de Manifestación de Impacto Regulatorio vigente (en términos del artículo Séptimo Transitorio de la Ley General de Mejora Regulatoria), debido a que dicho Sujeto Obligado identificó indebidamente la Manifestación de Impacto Regulatorio que nos ocupa como de Impacto Moderado (cuando lo correcto era clasificarla como de Alto Impacto). Lo anterior es así, debido a que la Comisión Reguladora de Energía carece de todo fundamento y motivo legal para considerar que la Manifestación de Impacto Regulatorio que nos ocupa es de Impacto Moderado; se dice lo anterior, en virtud de que el ANTEPROYECTO pretende afectar el Derecho de Propiedad (facultad de Disposición) que -según PROFECO - más de 22.5 millones de familias mexicanas ejercen sobre sus Cilindros Portátiles dado que -reitero- solamente podrán “canjear” sus Cilindros Portátiles con la gasera cuyo nombre aparezca marcado en el Cilindro Portátil vacío (limitando las opciones del Consumidor de escoger la gasera para su suministro en base a factores como precio, servicio, etc.). Consecuentemente, en el presente caso el ANTEPROYECTO actualiza el supuesto previsto en el numeral 3 del Manual denominado “MIR de Alto Impacto con análisis de impacto en la competencia, análisis de riesgos y análisis de impacto en el comercio exterior”, que se (Manual de la Manifestación de Impacto Regulatorio) “3. Tipos de MIR. (…) MIR de Alto Impacto con análisis de impacto en la competencia, análisis de riesgos y análisis de impacto en el comercio exterior: Es la MIR que debe presentarse cuando, como resultado del uso de la Calculadora de Impacto de la Regulación, de la Lista de Verificación de impacto competitivo, de la Lista de Verificación de impacto en situaciones de riesgo y del Filtro de verificación de impacto en el comercio exterior, el impacto potencial del anteproyecto sometido a consideración de la COFEMER sea alto, se identifiquen acciones que pudieran impactar ya sea restringiendo o promoviendo cambios específicos en las condiciones de mercado sobre la intensidad de la competencia, la eficiencia económica y el bienestar del consumidor, se identifiquen acciones o medidas que pretenden atender, mitigar o atenuar una situación de riesgo, y se identifiquen disposiciones que puedan tener algún impacto en el comercio exterior. También se deberá presentar la MIR de alto impacto con análisis de impacto en la competencia, análisis de riesgos y análisis de impacto en el comercio exterior en aquellos casos en que, a pesar de que el resultado de la Calculadora de Impacto de la Regulación haya sido distinto, la COFEMER lo solicite mediante el oficio de ampliaciones y correcciones a la MIR.” En base a lo anterior, se solicita atentamente que, con fundamento en el artículo 73 de la Ley General de Mejora Regulatoria, el ANTEPROYECTO se sujete a un periodo de Consulta Pública de al menos 20 días hábiles, a fin de que se pueda analizar a detalle su alcance y consecuencias. SEXTO (“Paseando” Cilindros). Con fundamento en el artículo 8, fracciones I, II y XI de la Ley General de Mejora Regulatoria, es procedente y solicito que en la Resolución Definitiva que se emita en el presente expediente se determine que el ANTEPROYECTO impone un esquema de intercambio de Cilindros Portátiles que encarece innecesariamente el costo de la Distribución y Expendio al Público de GLP (en perjuicio de los más de 100 millones de mexicanos que utilizan este combustible a diario en sus hogares). Como ya hemos señalado, de cobrar vigencia el ANTEPROYECTO en los términos que lo propone la Comisión Reguladora de Energía, los Consumidores estarían impedidos de “canjear” libremente los Cilindros Portátiles de su propiedad dado el derecho de “exclusividad” que se estaría constituyendo a favor de: a) La gasera cuyo nombre aparezca gravado en el Cilindro Portátil, o b) La(s) gasera(s) que tengan celebrado Acuerdo de Intercambio (respecto de los Cilindros Portátiles gravados con los nombres de dichas gaseras). Ahora bien, bajo el esquema de Intercambio de Cilindros mediante Convenio, el ANTEPROYECTO propone que las gaseras establezcan la obligación de “devolución” de sus respectivos Cilindros Portátiles; es decir que cuando una gasera recoja del Consumidor un Cilindro Portátil marcado con el nombre de otra gasera (con la que tenga celebrado Acuerdo de Intercambio), deberá entregárselo. El esquema propuesto por el ANTEPROYECTO se ejecutaría conforme a lo siguiente: a) 2 o más gaseras celebran un Acuerdo de Intercambio. b) Las gaseras anteriores recogen de los Consumidores los Cilindros Portátiles vacíos cuya marca comercial corresponde a la otra gasera (con la que tienen el Acuerdo de Intercambio celebrado). c) Posteriormente, las gaseras acuerdan lugar y fecha para entregarse los Cilindros Portátiles vacíos respectivos. (ANTEPROYECTO) “2.3.3. Los Esquemas de Intercambio deberán cumplir con los siguientes principios generales: (…) II. Los Esquemas de Intercambio describirán con precisión el procedimiento pactado entre los Permisionarios para llevar a cabo el Intercambio de Recipientes vacíos, mismo que no podrá contravenir lo establecido en las presentes Disposiciones y el Marco Regulador Aplicable, y contendrá como mínimo lo siguiente: a) Condiciones técnicas generales de los Recipientes vacíos sujetos al Intercambio, en términos del Marco Regulador Aplicable; b) Descripción de los mecanismos necesarios para el adecuado Intercambio de los Recipientes vacíos, señalando los lugares, plazos y medios de identificación tanto de los Recipientes como del personal involucrado.” Claramente esta mecánica impone la necesidad de que los Cilindros Portátiles (que son metálicos y, por tanto, bastante pesados) tengan que trasladarse o “pasearse” de una gasera a otra, lo que irremediablemente implica un traslado adicional de envases metálicos vacíos que en la actualidad no ocurre (debido a que al existir actualmente Libre Intercambio de Cilindros Portátiles, los envases vacíos sólo se trasladan del domicilio del Consumidor a la Planta de Distribución de la gasera que realizó el suministro). SÉPTIMO (Duplicidad de la Regulación). Es procedente y solicito que en la Resolución Definitiva que se emita en el presente expediente se determine la no procedencia del ANTEPROYECTO; y lo anterior de esa manera en virtud de que existen opciones regulatorias que logran los objetivos planteados por el ANTEPROYECTO, pero con un costo e impacto regulatorio mucho menor. Tal y como se señaló al inicio de este documento, mediante el ANTEPROYECTO la Comisión Reguladora de Energía busca mejorar las condiciones de seguridad en el suministro y aprovechamiento de GLP mediante Cilindros Portátiles; lo anterior, incrementando los requisitos legales en materia de: 1. Trazabilidad: Estableciendo requisitos legales que permitan identificar a la empresa Distribuidora o Expendedora del Cilindro Portátil (en caso de un siniestro). 2. Renovación de Equipos: Mejorar las condiciones físicas de los Cilindros Portátiles. Pues bien, en relación con estos 2 objetivos se debe considerar que el ANTEPROYECTO no logra superar un simple análisis de Razonabilidad Legislativa, Necesidad y Proporcionalidad en términos de los artículos 14, 16 y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en relación con la Jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al respecto). Al resolver al Amparo en Revisión 684/2022, mediante Sentencia Ejecutoria del 19 de abril de 2023, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló: (Suprema Corte de Justicia de la Nación) “Criterio jurídico: El estudio de las regulaciones a las deducciones implica el análisis entre las finalidades que persigue el sistema tributario a través de las normas que lo delimitan y los derechos de las personas contribuyentes, por lo que es factible el uso del examen de razonabilidad a partir de tres pasos: I. Determinar si la finalidad es legítima, objetiva y constitucionalmente correcta; II. Examinar la razonabilidad de la medida, esto es, que exista una relación de índole instrumental entre los medios utilizados y el fin pretendido; III. Valorar que se cumpla con una relación proporcional entre los medios y los fines con el objeto de determinar si en aras de un propósito válido no se afectan de manera innecesaria o excesiva otros bienes o derechos.” Por lo que hace a la trazabilidad del suministro, dentro del Marco Regulador de GLP ya existen mecanismos legales que permiten conocer de forma mucho más fidedigna y económica la empresa gasera que realiza cada uno de los suministros de GLP en el país; a saber, los Controles Volumétricos establecidos dentro del artículo 28, fracción I, apartado A, del Código Fiscal de la Federación; Capítulo 2.6 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el Ejercicio 2024 (y sus Anexos 30, 31 y 32). De conformidad con el Artículo Transitorio Único del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos”, publicado el 12 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, desde el 1° de enero de 2022 las empresas Distribuidoras y Expendedoras de GLP se encuentran obligadas a cumplir con la legislación en materia de Controles Volumétricos que -entre otras cosas- previene que: 1. El contribuyente (gasera) está obligado a registrar “una a una” las entregas de GLP de sus instalaciones (incluidos sus vehículos de reparto). 2. Tiene que realizar un Reporte Diario de cada una de estas operaciones (igual “una a una”). 3. Toda la información se encuentra almacenada en una Unidad Central de Control en un ambiente informático que garantiza que la misma (es decir, la información) no pueda ser alterada. 4. La información se reporta periódicamente al Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. A la luz de lo anterior, en lo que hace a la trazabilidad de las operaciones de suministro que (en caso de un siniestro) permitan a la autoridad competente determinar la gasera que realizó la entrega del GLP, resulta completamente innecesario establecer legislación en materia de identificación de los Cilindros Portátiles mediante su Marcado Permanente y, además, a través de la limitación a los Consumidores de Disponer libremente de su Cilindro Portátil (estableciendo -reitero- indebidamente un derecho de exclusividad a la gasera respecto de los Cilindros Portátiles marcados con su nombre); y lo anterior es así, debido a que los Controles Volumétricos constituyen una herramienta legal que permite obtener dicha información de manera fidedigna y sin agregar ningún costo a la Distribución y Expendio al Público del GLP. OCTAVO (Alternativas de Regulación). Por lo que hace al objetivo perseguido por e ANTEPROYECTO que nos ocupa, en materia de mejorar las condiciones de seguridad de los Cilindros Portátiles, es procedente y solicito que en la Resolución Definitiva que esa H. CONAMER emita dentro del presente expediente se resuelva que el ANTEPROYECTO propuesto por la Comisión Reguladora de Energía no supera el análisis de Razonabilidad Legislativa, Necesidad, Proporcionalidad y Fomento a la Competencia Económica establecidos por los artículos 14, 16, 25 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 7 y 8 de la Ley General de Mejora Regulatoria; lo anterior, en virtud de que existen otras medidas regulatorias alternativas que consiguen alcanzar los mismos objetivos que aquéllos perseguidos por el ANTEPROYECTO, pero con un mucho menos costo e impacto regulatorio. Efectivamente, en lo que hace al mejoramiento de las condiciones de seguridad de los Cilindros Portátiles, esa H. CONAMER debe tener en consideración que en la actualidad la Norma Oficial Mexicana NOM-011/1-SEDG-1999 “Condiciones de seguridad de los recipientes portátiles para contener Gas L.P. en uso”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo de 2000, tiene precisamente el objetivo de garantizar que los Cilindros Portátiles cuenten con condiciones mínimas que garanticen la seguridad de su uso: (NOM-011/1-SEDG-1999 “Condiciones de seguridad de los recipientes portátiles para contener Gas L.P. en uso”) “1. Objetivo y campo de aplicación Esta Norma Oficial Mexicana establece las condiciones mínimas de seguridad de los recipientes portátiles para contener Gas L.P. en uso, con el fin de proporcionar el servicio en la distribución del Gas L.P. por medio de esos envases; asimismo, las especificaciones para el marcado que identifica al distribuidor propietario del recipiente y los procedimientos para la evaluación de la conformidad.” Siendo importante mencionar que esta NOM-011/1-SEDG-1999 establece un procedimiento de verificación obligatorio que se debe seguir previo al llenado de un Cilindro Portátil: (NOM-011/1-SEDG-1999 “Condiciones de seguridad de los recipientes portátiles para contener Gas L.P. en uso”) “4.4 Etapa de valoración. 4.4.1 El 100% de los recipientes portátiles debe ser revisado visualmente previo a su llenado con Gas L.P., retirando del servicio para su inutilización los que presenten protuberancia, abombado o grieta. 4.4.2 Adicionalmente a lo establecido en el numeral 4.4.1 de esta Norma, en plantas de almacenamiento para distribución con llenado promedio diario de hasta 1000 recipientes portátiles, el 10% de esos recipientes debe ser valorado diariamente respecto de abolladuras, incisiones, cavidades y corrosión, retirando del servicio para su inutilización los que presenten anomalías establecidas en los numerales 4.3.1, 4.3.3 y 4.3.4 de esta Norma. En plantas de almacenamiento para distribución con llenado promedio diario mayores a 1000 recipientes portátiles, el tamaño del lote a valorarse debe ser de 200 recipientes por día.” De la lectura anterior se advierte que en la actualidad ya existe un ordenamiento jurídico vinculante que establece la obligación a cargo de las empresas Distribuidoras y Expendedoras de GLP de revisar que las condiciones físicas de los Cilindros Portátiles garanticen su operación segura (previo a ser llenados). (Ley de Infraestructura de la Calidad) “Artículo 4. Para efectos de la presente Ley se entiende por: XVI. Norma Oficial Mexicana: a la regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las Autoridades Normalizadoras competentes cuyo fin esencial es el fomento de la calidad para el desarrollo económico y la protección de los objetivos legítimos de interés público previstos en este ordenamiento, mediante el establecimiento de reglas, denominación, especificaciones o características aplicables a un bien, producto, proceso o servicio, así como aquéllas relativas a terminología, marcado o etiquetado y de información. Las Normas Oficiales Mexicanas se considerarán como Reglamentos Técnicos o Medidas Sanitarias o Fitosanitarias, según encuadren en las definiciones correspondientes previstas en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte. Aunado a lo anterior, dentro del Programa Nacional de la Industria de la Calidad (por el que, con fundamento en los artículos 29, 30, 31 y 32 de la Ley de la Industria de la Calidad, se hacen públicos todos los Proyectos de Normas Oficial Mexicanas en el país) la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Ambiente del Sector Hidrocarburos dependiente de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales tiene publicado un Proyecto de Norma Oficial Mexicana denominado “Condiciones de seguridad de los recipientes portátiles y transportables sujetos a presión para contener Gas L.P. en uso” con el que pretende cancelar la NOM-011/1-SEDG-1999: (ANT-PROY-NOM-XXX-SE/ASEA-2019 “Condiciones de seguridad de los recipientes portátiles y transportables sujetos a presión para contener Gas L.P. en uso”) “1. Objetivo y campo de aplicación Este anteproyecto de norma oficial mexicana establece las condiciones mínimas de seguridad con que deben cumplir los recipientes transportables sujetos a presión y portátiles para contener Gas L.P. en uso, durante las actividades de distribución mediante planta de distribución, bodega de guarda para distribución y vehículo de reparto, así como para el expendio al público mediante estación de servicio con fin específico o multimodal, para el llenado total o parcial de los recipientes portátiles, o bodega de expendio, dentro de los Estados Unidos Mexicanos, así como los procedimientos para la evaluación de la conformidad.” A la luz de lo anterior, se hace evidente que el mejoramiento en las condiciones físicas de los Cilindros Portátiles no requiere establecer (como lo propone el ANTEPROYECTO) un esquema de limitación al Intercambio de Cilindros Portátiles que limite el Derecho de Propiedad (facultad de Disposición) que actualmente ejercen millones de Consumidores en el país respecto de sus Cilindros Portátiles (parte integrante del patrimonio de cada uno de ellos); en cambio, lo que resulta realmente necesario para garantizar la seguridad de los Consumidor de GLP es aplicar y vigilar de forma estricta el cumplimiento a la legislación actualmente vigente. TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. Para que resulten constitucionales las intervenciones que se realicen a algún derecho fundamental, éstas deben superar un test de proporcionalidad en sentido amplio. Lo anterior implica que la medida legislativa debe perseguir una finalidad constitucionalmente válida, lograr en algún grado la consecución de su fin y no limitar de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental en cuestión. Así, una vez que se ha constatado un fin válido constitucionalmente y la idoneidad de la ley, corresponde analizar si la misma es necesaria o si, por el contrario, existen medidas alternativas que también sean idóneas pero que afecten en menor grado el derecho fundamental. De esta manera, el examen de necesidad implica corroborar, en primer lugar, si existen otros medios igualmente idóneos para lograr los fines que se persiguen y, en segundo lugar, determinar si estas alternativas intervienen con menor intensidad el derecho fundamental afectado. Lo anterior supone hacer un catálogo de medidas alternativas y determinar el grado de idoneidad de éstas, es decir, evaluar su nivel de eficacia, rapidez, probabilidad o afectación material de su objeto. De esta manera, la búsqueda de medios alternativos podría ser interminable y requerir al juez constitucional imaginarse y analizar todas las alternativas posibles. No obstante, dicho escrutinio puede acotarse ponderando aquellas medidas que el legislador consideró adecuadas para situaciones similares, o bien las alternativas que en el derecho comparado se han diseñado para regular el mismo fenómeno. Así, de encontrarse alguna medida alternativa que sea igualmente idónea para proteger el fin constitucional y que a su vez intervenga con menor intensidad al derecho, deberá concluirse que la medida elegida por el legislador es inconstitucional. En caso contrario, deberá pasarse a la cuarta y última etapa del escrutinio: la proporcionalidad en sentido estricto. NOVENO (Violación a la LIC). Con fundamento en los artículos 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es procedente y solicito que en la Resolución Definitiva que esa H. CONAMER emita dentro del presente expediente se resuelva que el ANTEPROYECTO propuesto por la Comisión Reguladora de Energía no resulta procedente en virtud de que viola flagrantemente el contenido expreso de los artículos 4, fracción XVI, y 34, fracción III, de la Ley de Infraestructura de la Calidad. (Ley de Infraestructura de la Calidad) “Artículo 4. Para efectos de la presente Ley se entiende por: XVI. Norma Oficial Mexicana: a la regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las Autoridades Normalizadoras competentes cuyo fin esencial es el fomento de la calidad para el desarrollo económico y la protección de los objetivos legítimos de interés público previstos en este ordenamiento, mediante el establecimiento de reglas, denominación, especificaciones o características aplicables a un bien, producto, proceso o servicio, así como aquéllas relativas a terminología, marcado o etiquetado y de información. Las Normas Oficiales Mexicanas se considerarán como Reglamentos Técnicos o Medidas Sanitarias o Fitosanitarias, según encuadren en las definiciones correspondientes previstas en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte. Artículo 34. Las propuestas de Normas Oficiales Mexicanas deben cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos: (…) III. La identificación, así como las especificaciones, características, disposiciones técnicas, datos e información correspondientes al bien, producto, proceso, servicio, terminología, marcado o etiquetado y de información al que será aplicable;” En contraste con lo anterior, de la simple lectura que se realiza al ANTEPROYECTO se advierte que en él se pretenden imponer obligaciones relacionadas con la identificación, etiquetado, marcado e información comercial que se pretenden exigir a los Cilindros Portátiles de GLP (que -reitero- tiene como propósito limitar el Libre Intercambio estableciendo un régimen de exclusividad a favor de la gasera cuyo nombre aparezca marcado en el Cilindro Portátil). (ANTEPROYECTO) 1.1. Objeto, Alcance y Ámbito de Aplicación Las presentes disposiciones tienen como objeto establecer los criterios que regirán el canje de recipientes portátiles y/o recipientes transportables sujetos a presión por parte de los permisionarios de distribución y/o expendio al público de gas licuado de petróleo con los usuarios finales y el intercambio de recipientes vacíos entre los permisionarios de distribución y/o expendio al público de gas licuado de petróleo; así como precisar sus obligaciones en materia de propiedad, posesión, identificación y marcado de recipientes, a las que se encuentran sujetos los permisionarios de distribución y/o expendio al público de gas licuado de petróleo, como una medida que garantice que la prestación de los servicios se realice bajo condiciones que permitan el desarrollo eficiente de la industria y promueva su competencia, protejan los intereses de los usuarios finales, propicien una adecuada cobertura y eficiente logística de operación que atienda la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y mejore la calidad en la prestación de los servicios en condiciones no indebidamente discriminatorias. Así las cosas, dado que conforme a la Ley de Infraestructura de la Calidad la regulación relativa al marcado, etiquetado y de información de todos los productos (incluyendo los Cilindros Portátiles para GLP) debe estar contenida en una Norma Oficial Mexicana: es procedente y solicito a esa H. CONAMER que en la Resolución Definitiva del presente caso se determine la no procedencia de su aprobación. DÉCIMO (Invasión a la Competencia de ASEA). Con fundamento en los artículos 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es procedente y solicito que en la Resolución Definitiva que esa H. CONAMER emita dentro del presente expediente se resuelva que el ANTEPROYECTO propuesto por la Comisión Reguladora de Energía no resulta procedente en virtud de que viola flagrantemente la esfera de competencia legal de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Ambiente del Sector Hidrocarburos dependiente de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Tal y como hemos señalado anteriormente, uno de los objetivos fundamentales que persigue el ANTEPROYECTO consiste en garantizar la seguridad operativa de los Cilindros Portátiles para contener GLP; así se reconoce expresamente en el CONSIDERANDO DÉCIMO TERCERO del ANTEPROYECTO (ANTEPROYECTO) Considerando. (…) DECIMOTERCERO. Que, derivado del análisis de las consideraciones citadas en el Considerando anterior, la Comisión estima necesario establecer Disposiciones Administrativas de Carácter General a que se refiere el Considerando Undécimo, las cuales tienen por objeto: Establecer criterios para el Canje e Intercambio de Recipientes Portátiles y Recipientes Transportables sujetos a presión vacíos entre los Permisionarios de Distribución y Expendio de Gas LP para fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la competencia y la seguridad en la prestación de los servicios. (…)” Pues bien, en el presente caso esa H. CONAMER debe tener en consideración que por mandato expreso emanado del Congreso de la Unión es competencia de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Ambiente del Sector Hidrocarburos dependiente de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales emitir la regulación en materia de Seguridad Industrial y Seguridad Operativa relacionada con las actividades de Distribución y Expendio al Público de GLP. (Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Ambiente del Sector Hidrocarburos) “Artículo 1°.- (…) (…) La Agencia tiene por objeto la protección de las personas, el medio ambiente y las instalaciones del sector hidrocarburos a través de la regulación y supervisión de: I. La Seguridad Industrial y Seguridad Operativa; (…) Artículo 3o.- Además de las definiciones contempladas en la Ley de Hidrocarburos y en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para los efectos de esta Ley se entenderá, en singular o plural, por: (…) XIII. Seguridad Industrial: Área multidisciplinaria que se encarga de identificar, reducir, evaluar, prevenir, mitigar, controlar y administrar los riesgos en el Sector, mediante un conjunto de normas que incluyen directrices técnicas sobre las instalaciones, y de las actividades relacionadas con aquéllas que tengan riesgos asociados, cuyo principal objetivo es preservar la integridad física de las personas, de las instalaciones, así como la protección al medio ambiente; XIV. Seguridad Operativa: Área multidisciplinaria que se encarga de los procesos contenidos en las disposiciones y normas técnicas, administrativas y operativas, respecto de la tecnología aplicada, así como del análisis, evaluación, prevención, mitigación y control de los riesgos asociados de proceso, desde la fase de diseño, construcción, arranque y puesta en operación, operación rutinaria, paros normales y de emergencia, mantenimiento preventivo y correctivo. También incluye los procedimientos de operación y prácticas seguras, entrenamiento y desempeño, investigación y análisis de incidentes y accidentes, planes de respuesta a emergencias, auditorías, aseguramiento de calidad, pre-arranque, integridad mecánica y administración de cambios, entre otros, en el Sector;” Es importante mencionar que aun y cuando es cierto que la Comisión Reguladora de Energía (en términos del artículo 42 de la Ley de Órganos Reguladores Coordinados del Sector Energético) cuenta con facultades en materia de seguridad, conforme al artículo 5, fracción IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Ambiente del Sector Hidrocarburos es esta última agencia la que conserva la facultad primigenia de emitir regulación (correspondiente a la Comisión Reguladora de Energía la facultad de emitir sus opiniones al respecto): (Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Ambiente del Sector Hidrocarburos) “Artículo 5.- La Agencia tendrá las siguientes atribuciones: (…) IV. Regular a través de lineamientos, directrices, criterios u otras disposiciones administrativas de carácter general necesarias en las materias de su competencia y, en su caso, normas oficiales mexicanas, previa opinión de la Secretaría, en materia de protección al medio ambiente y de la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía, en materia de Seguridad Industrial y Seguridad Operativa;” En vista de lo anterior, es evidente que la regulación en materia de Seguridad Operativa de los Cilindros Portátiles de GLP es competencia originaria de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Ambiente del Sector Hidrocarburos; razón por la que -reitero- se solicita la declaratoria de no procedencia del ANTEPROYECTO. DÉCIMO PRIMERO (Fomento al Uso de Leña). Con fundamento en los artículos 5, 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es procedente y solicito que en la Resolución Definitiva que esa H. CONAMER emita dentro del presente expediente se resuelva que el ANTEPROYECTO propuesto por la Comisión Reguladora de Energía no resulta procedente en virtud de que el sistema de restricción al intercambio de Cilindros Portátiles que pretende implementar impone trabas al suministro de GLP y, con ello, fomenta el consumo de leña. Tal y como ya hemos señalado, mediante el ANTEPROYECTO se pretende restringir el Derecho de Propiedad (facultad de Disposición) de los Consumidores respecto de sus Cilindros Portátiles, obligándolos a no adquirir su GLP sino exclusivamente con la gasera cuyos datos de identificación aparezcan marcados en el Cilindro Portátil (o, en su defecto, con otra gasera que tenga con la primera un Acuerdo de Intercambio previamente celebrado). Ahora bien, es importante mencionar que el Cilindro Portátil es la modalidad de suministro preferida por el sector poblacional de menores recursos económicos (y que, por lo tanto, es más propense al uso de leña o carbón); esta situación es especialmente grave debido a que el ANTEPROYECTO aumenta los requisitos legales para que la población pueda acceder el GLP dado que -reitero- tendrían que esperar a que le ofrezca el suministro la gasera cuyo nombre aparece marcado en el Cilindro Portátil. Así, es más que evidente que el ANTEPROYECTO aumenta los requisitos legales que deben cumplirse a efecto de que el Consumidor pueda acceder al GLP, lo que en el caso de la población de más escasos recursos se traduce en un aumento significativo de propensión al uso de leña (con todos los perjuicios a la salud y al medio ambiente que ello significa). Por lo que, en base a lo aquí expuesto, solicito que en la Resolución Definitiva que se emita en el presente caso se determine la no procedencia del ANTEPROYECTO en términos de los artículos 7 y 8 de la Ley General de Mejora Regulatoria. viola flagrantemente la esfera de competencia legal de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Ambiente del Sector Hidrocarburos dependiente de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. DÉCIMO SEGUNDO (Fomento de Prácticas Anticompetitivas). Con fundamento en los artículos 14, 16, 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es procedente y solicito que en la Resolución Definitiva que esa H. CONAMER emita dentro del presente expediente se resuelva que el ANTEPROYECTO propuesto por la Comisión Reguladora de Energía no resulta procedente en virtud de que el sistema de restricción al intercambio de Cilindros Portátiles que pretende implementar fomenta la realización de Prácticas Monopólicas Absolutas y Relativas en previstas por la Ley Federal de Competencia Económica. Primero, tenemos que de conformidad con el artículo 7, fracciones IX y X, de la Ley General de Mejora Regulatoria, toda nueva regulación debe fomentar la competitividad de los mercados; lo anterior que “a contrario sensu” significa la necesidad de que la nueva normativa no propicie su empleo para la realización prácticas anticompetitivas: (Ley General de Mejora Regulatoria) “Artículo 7. La política de mejora regulatoria se orientará por los principios que a continuación se enuncian: (…) IX. Fomento a la competitividad y el empleo; X. Promoción de la libre concurrencia y competencia económica, así como del funcionamiento eficiente de los mercados, y (…)” Partiendo de lo anterior, tenemos que el ANTEPROYECTO pretende restringir el intercambio de Cilindros Portátiles de GLP forzando a los Consumidores a solamente celebrar su suministro con aquellas gaseras cuyo nombre aparezca marcado en el Cilindro Portátil (o con la diversa gasera que tenga el Convenio de Intercambio correspondiente): (ANTEPROYECTO) “2.3.1. Los Permisionarios podrán acordar Esquemas de Intercambio con otros Permisionarios, sin la posibilidad de establecer compromisos de exclusividad, a fin de favorecer que las actividades de distribución y/o expendio, mediante Recipientes Portátiles o Recipientes Transportables de Gas LP se realicen de manera eficiente, homogénea, regular, segura, continua y uniforme, en condiciones no discriminatorias en cuanto a su calidad, oportunidad, cantidad y precio. Dichos Esquemas de Intercambio deberán formalizarse mediante un Acuerdo de Intercambio en términos de las presentes Disposiciones.” Ya de entrada, es evidente que este pretendido esquema de intercambio propicia que los Agentes Económicos competidores establezcan relaciones jurídicas entre ellos que (de otra manera) no existirían; situación anterior que la propia Comisión Reguladora de Energía reconoce dentro del ANTEPROYECTO, llevándola a establecer en este último lo siguiente: (ANTEPROYECTO) “2.3.3. Los Esquemas de Intercambio deberán cumplir con los siguientes principios generales: (…) VIII. En ninguna circunstancia, los Esquemas de Intercambio deberán comprometer el intercambio de información estratégica o la posibilidad de establecer compromisos de exclusividad entre Permisionarios y, en todo momento, se debe propiciar que las actividades de distribución y/o expendio de Gas LP se realicen de manera eficiente, homogénea, regular, segura, continua y uniforme, en condiciones no discriminatorias en cuanto a su suministro en la disponibilidad del producto para el Usuario Final. Para efectos del párrafo anterior, se entenderá como información estratégica, de manera enunciativa, mas no limitativa, aquella relacionada con: a) La determinación de precios futuros, actuales o recientes, descuentos y promociones en precios, cambios en precios; b) Condiciones de venta; c) Listas de clientes o proveedores; d) Capacidades de producción o de instalación, insumos; e) Inversiones, riesgos, costos de producción, ingresos, márgenes de ganancia, ventas; f) Tamaño y proyecciones de la oferta, volúmenes o cuotas de producción, instalación, control de calidad; g) Tecnologías, desarrollo e investigación, y h) Cualquier otro factor que sea necesario para la determinación de lo anterior.” Además de que el ANTEPROYECTO requiere que los Agentes Económicos competidores generen “vasos comunicantes” o “lazos legales” entre ellos, al establecer restricciones al suministro de GLP para los Consumidores (limitándolos a solamente adquirir el GLP con aquéllas gasera que aparece identificada en el marcado del envase u otra con la que esta tenga un Convenio de Intercambio) fomenta que dicha normativa (el ANTEPROYECTO) pueda ser utilizada como una herramienta de segmentación y control del Mercado (a manera de Cartel). Para demostrar lo anterior, pongamos el siguiente ejemplo: 1. Una zona geográfica con 15 Agentes Económicos competidores, en la que 3 de ellos dominan el 70% del mercado. 2. Estos 3 Agentes Económicos celebran entre ellos el Convenio de Intercambio. Dado este escenario, se hace evidente que existe un incentivo para estos 3 Agentes Económicos en NO celebrar ningún Convenio de Intercambio con los restantes 12 competidores debido a que este esquema les representa una clara ventaja competitiva consistente en que ningún Consumidor querría adquirir su GLP con los otros 12 debido a que ello le dificultaría el acceso al GLP por la simple razón que de los 3 Agentes Económicos cuentan con el 70% de los Vehículos de Reparto (lo que hace más factible su compra). Prueba de que el ANTEPROYECTO puede utilizarse como herramienta de control y segmentación del mercado, que en el propio ANTEPROYECTO se señala: (ANTEPROYECTO) “2.3.3. Los Esquemas de Intercambio deberán cumplir con los siguientes principios generales: (…) IX. Los Esquemas de Intercambio acordados entre los Permisionarios no deberán establecer términos y condiciones que tengan por objeto o efecto lo siguiente: a) La exclusión o desplazamiento indebido de otros Permisionarios de distribución y/o expendio de Gas LP, que generen ventajas exclusivas, barreras contractuales o de cualquier otra naturaleza, tales como tarifas, cuotas o costos excesivos que impidan el Intercambio de Recipientes entre Permisionarios y con ello se afecte el servicio de los Permisionarios a los Usuarios Finales. b) Condicionamientos onerosos que pudieran considerarse como una barrera en este procedimiento. c) Segmentación de mercados, entre otros, mediante la revelación de información, acuerdo de zonas, rutas de distribución, o tipos de clientes. Así las cosas, los Agentes Económicos artificiosamente excluidos de los Convenios de Intercambio carecerían de la capacidad de ejercer Poder Disciplinario sobre el Cartel, por lo que no podrían competir por los clientes. Por otra parte, las restricciones al intercambio de Cilindros Portátiles que pretende imponer el ANTEPROYECTO constituyen una clara Barrera de Entrada para cualquier Agente Económico nuevo en el mercado; lo anterior, pues para que los Consumidores que en inicio pudieran considerar adquirir el GLP con este nuevo gasero, se tendría que presentar una de las 2 opciones siguientes: a) Que el nuevo Agente Económico absorba el costo del Cilindro Portátil y lo otorgue en comodato al Consumidor. b) Que el Consumidor sea el que absorba el Costo del Cilindro Portátil. La mecánica anterior, no solamente inhibe la entrada de cualquier Agente Económico nuevo en el Mercado, también impone un obstáculo al crecimiento y/o fortalecimiento de los Agentes Económicos de menor tamaño. Así es, dado que de aprobarse el ANTEPROYECTO que nos ocupa el Consumidor estaría restringido respecto a las opciones con las que cuenta para “canjear” su Cilindro Portátil; claramente esta situación derivaría en un “congelamiento” de las participaciones de Mercado con las que cada uno de los Agentes Económicos actualmente participantes cuenta. Nuevamente, el derecho de “exclusividad” que se pretende implementar con el ANTEPROYECTO (en el sentido de que los Cilindros Portátiles solamente pueden ser utilizados por la gasera cuyo nombre esté marcado en el mismo) provoca que los Consumidores requieran adquirir un Cilindro Portátil nuevo o lograr que les sea entregado gratis a efecto de cambiar de suministrador; en este entendido, es evidente que “por regla general” el Consumidor se vea incentivado a no cambiar de empresa suministradora dado el elevado costo que ello le implicaría. DÉCIMO TERCERO (Incertidumbre en el Intercambio). Con fundamento en los artículos 14, 16, 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es procedente y solicito que en la Resolución Definitiva que esa H. CONAMER emita dentro del presente expediente se resuelva que el ANTEPROYECTO propuesto por la Comisión Reguladora de Energía no resulta procedente en virtud de que la metodología para al intercambio de Cilindros Portátiles que pretende implementar deja en completo estado de Inseguridad Jurídica e Incertidumbre a los Agentes Económicos que celebren los Acuerdos de Intercambio de Cilindros Portátiles referidos en el ANTEPROYECTO. Dado que por naturaleza las empresas distribuidoras y expendedoras de GLP tienen como objetivo legítimo el ampliar su presencia de mercado (en perjuicio de su competencia); de celebrarse los Convenios de Intercambio a que hace referencia el ANTEPROYECTO, no existe ningún incentivo real para que las gaseras participantes devuelvan los Cilindros Portátiles de las empresas competidoras. Claramente, aunque un Agente Económico reciba de los Consumidores Cilindros Portátiles de otros Agentes Económicos con los que tenga celebrados los Convenios de Intercambio (y los tenga en su poder); no existe ningún mecanismo que comprobación a la obligación legal de devolver los citados Cilindros Portátiles, por lo que llegado el día del intercambio/devolución de los Cilindros Portátiles el Agente Económico simplemente puede optar por declarar que no tiene ningún Cilindro Portátil de su competidor para devolver. Así, es claro que al no existir ningún incentivo para devolver los Cilindros Portátiles (por el contrario, el incentivo es no devolverlos para afectar la participación de mercado de la competencia); el ANTEPROYECTO que nos ocupa no puede ni debe ser aprobado por esa H. CONAMER. Atentamente. Lic. TZIRANCAMARO FIGUEROA HERNÁNDEZ, Representante Legal de ADIGAS ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE GAS L.P. DEL INTERIOR, A.C.