
Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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1. Se sugiere definir el término comisionista de base tecnológica, ya que es parte medular de la reforma. 2. La adición propuesta al artículo 318 en sus fracciones II y III es confusa, toda vez que parece que sólo aplica a comisionistas digitales, y no a los que realizan operaciones de forma presencial, lo cual sería un requisito adicional para los procesos de autorización con comisionistas digitales. 3. En la adición propuesta al art. 318, fracción III, inciso b), se sugiere eliminar lo relativo a la comisión mercantil toda vez que el artículo 324. fracción VII, inciso “d)”, señala la prohibición de subcontratar para los comisionistas, por lo que solo es aplicable a las prestaciones de servicios. Asimismo, la prohibición de subcontratar se encuentra prevista en el artículo 324 de la CUB, por lo que se sugiere una redacción para mayor claridad. Se sugiere que se prevea en el citado artículo 324 de la CUB, ya que es el relativo a las comisiones mercantiles. 4. En el mismo art. 318, fracción III, inciso b) se sugiere eliminar el siguiente párrafo: "De la misma manera deberá prever los mecanismos para la solución de disputas relativas al contrato entre el comisionista y un tercero subcontratado. " Ello, dado que dichos mecanismos se deberán establecer en los contratos que los Comisionistas realicen con los prestadores de servicios correspondientes a cómputo bajo demanda y de infraestructura tecnológica a través de internet para soportar su operación, por lo que no es materia del contrato de comisión entre la Institución y el comisionista. 5. En la redacción propuesta para el art. 319 Bis, se solicita aclarar de las exclusiones a los contratos de comisión mercantil con terceros incluyen a (i) proveedores de validación biométrica (facial/dactilar) en términos del apartado de Operaciones no Presenciales de la CUB (51 Bis 6), (ii) terceros con los que se obtienen las OTP's o si la excepción abarca más supuestos. 6. En cuanto a la redacción propuesta para el art. 319 Bis, fracción I, inciso i), consideramos que, dado que los comisionistas presenciales pueden abrir cuentas de nivel 1, 2 y 3, no se aprecia justificación de por que se limita a los comisionistas digitales a cuentas de nivel 2. 7. En la redacción propuesta al art. 319 Bis, fracción I, inciso iv, consideramos que la operación no es clara, ya que puede confundirse con el caso de los agregadores. 8. En la redacción propuesta al art. 319 Bis, fracción II, se sugiere eliminar lo concerniente a potenciales clientes, ya que de acuerdo con los factores de autentificación señalados en el artículo 310 de la CUB, mismos que son referidos en este apartado que se adiciona, son mecanismos que son para Usuarios, los cuales se definen por la propia CUB en su artículo 1, fracción CXCI, como el cliente de una Institución que haya suscrito un contrato con esta en el que se convenga la posibilidad de que, por sí mismo o a través de las personas facultadas por dicho cliente, utilice Medios Electrónicos para realizar consultas, Operaciones Monetarias y cualquier otro tipo de transacción bancaria . En ese sentido, los Comisionistas Digitales no pueden realizar operaciones con potenciales clientes, ya que tampoco el apartado que se adiciona prevé como se realizará el procedimiento relativo al conocimiento del cliente señalado en las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito. 9. En la redacción propuesta al art. 319 Bis, fracción II, inciso xiv, se sugiere Incluir la obligación de proporcionar al comisionista el detalle del producto contratado (Folleto Informativo que debe emitir la institución de crédito por cada producto). 10. En la redacción propuesta al art. 319 Bis, fracción II, inciso xv, apartado e., se sugiere aclarar que si bien el comisionista asocia los factores de autenticación, el responsable de resguardarlos es la institución de crédito. Por otro lado, no queda claro si para el caso de factores de autenticación categoría 3 (OTP's, por ejemplo) quien estará a cargo de detonarlas y generarlas será el comisionista o el banco. 11. En la redacción propuesta al art. 319 Bis, fracción III, inciso V, tenemos el siguiente comentario: ¿Qué sucede en los casos en los que el Cliente tenga sesión activa con el comisionista y en la aplicación del banco? En Capítulo X de la CUB se establece que no se pueden tener dos sesiones simultaneas si el identificador de usuario es el mismo. Dentro de la propuesta no queda claro si (i) factor de usuario y (ii) factores de autenticación (Categoría 2 por ejemplo) Serán los mismos en las dos apps. 12. Se sugiere la siguiente redacción en el art. 319 Bis 1: "Las Instituciones en las contrataciones que realicen con los comisionistas a que se refiere el artículo 319 Bis de estas Disposiciones, deberán identificar y segregar la Infraestructura Tecnológica, páginas de internet y aplicaciones informáticas que son propiedad de la Institución y las del comisionista, respectivamente, a efecto de establecer un canal seguro para el intercambio de información de Autenticación de los clientes y sus operaciones, dicho canal deberá cumplir con, al menos, los siguientes requisitos:". Ello debido a que consideramos que esto no es materia del contrato por tratarse de requerimientos normativos y no de elementos a convenir. De no modificarlo, sería un elemento que debe contar en el contrato. 13. Se sugiere eliminar la fracción III. del art. 319 Bis 1, porque se considera se encuentra señalada en el numeral ii de la fracción II anterior. 14. A partir del art. 319 Bis 2, fracción II, sólo se hace mención a los clientes y no a los potenciales clientes, lo cual confirma que se debe eliminar la referencia a potenciales clientes ya que los comisionistas digitales sólo podrán operar con clientes. 15. En cuanto a la propuesta de redacción para el art. 319 Bis 2, fracción II, incisos i y ii, ¿El factor de autenticación así como el identificador de usario serán el mismo que utiliza el cliente para loggearse en la aplicación del banco y del comisionista? No queda claro. 16. En la redacción propuesta para el art. 324, fracción IV. Bis, se sugiere la siguiente redacción. "Tratándose de los comisionistas que se presenten ante los clientes a través de sus páginas de internet o aplicaciones informáticas, se deberá preveer en el contrato de comisión mercantil respectivo, lo previsto en el los artículos 319 Bis, fracciones III, IV y V de las presentes disposiciones.