
Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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PRIMERO. – Con relación al Capítulo I –“Disposiciones Generales” se elaboran los siguientes comentarios: Respecto al numeral 1.3. relativo al Alcance de las disposiciones se sugiere incluir a los Suministradores, quedando dicho apartado como a continuación se transcribe: “1.3. Alcance. Las presentes Disposiciones son de orden público, interés general y observancia en todo el territorio nacional. El CENACE, los Generadores, los Suministradores, los Generadores Exentos, el Transportista, el Distribuidor, las Entidades Responsables de Carga y los Usuarios Finales se sujetarán a las mismas en lo que les resulte aplicable y de manera no discriminatoria respecto al tipo de tecnología de almacenamiento de energía eléctrica que se utilice.” Respecto al numeral 1.6. en el que se establecen las Definiciones, siglas y acrónimos se sugiere incorporar la siguiente definición: “Degradación del SAE: La afectación o disminución en el rendimiento del SAE, mediante la cual pierde capacidad, causada por los ciclos de carga y el paso del tiempo.” De este mismo numeral en su inciso XII, se sugiere ampliar la definición de Energía Disponible conforme a lo siguiente: “XII. Energía Disponible: Energía eléctrica máxima que puede extraerse del SAE operando a la potencia activa asignada (kWh, MWh); la cual está en función de la tasa de descarga indicada en la ficha técnica de la tecnología que se está implementando.” Asimismo, respecto a las definiciones de Ciclo de trabajo y Ciclo de Carga/Descarga, de la interpretación literal se desprende que es el mismo concepto. Por ello, se sugiere eliminar Ciclo de Carga/Descarga o incluir elementos de diferenciación entre ambas definiciones. En relación con la definición del SAE se sugiere la siguiente adecuación: “XXI. SAE: Sistema de Almacenamiento de Energía Eléctrica. Conjunto de componentes o equipos que permiten extraer energía eléctrica de una Red Eléctrica o fuente de generación y almacenar esta energía internamente para su posterior uso o inyección. El SAE podrá incluir el equipo de almacenamiento, equipos de control y supervisión, comunicaciones, protecciones, equipos de conversión de energía, equipos auxiliares, entre otros, según corresponda” En la definición Vida útil se sugiere incluir el termino Degradación del SAE propuesto anteriormente, quedando de la siguiente manera: “XXXII. Vida útil: duración desde la prueba de puesta en servicio del sistema de almacenamiento de energía eléctrica hasta el retiro de la etapa de uso que se prevé considerando la Degradación del SAE, la cual no necesariamente corresponde al desmantelamiento del sistema, ya que al final de la vida útil puede reutilizarse, recuperarse o eliminarse (después del tratamiento, en caso de ser necesario).” Respecto al punto 1.7 Referencias normativas, en cuanto a las normativas internacionales se sugiere aclarar que se trata de referencias no como normas aplicables, por ello se sugiere modificar la redacción de la siguiente manera: “1.7. Referencias normativas: A continuación, se enlistan, de manera enunciativa más no limitativa, las normas mexicanas vigentes que resultan aplicables a los sistemas de almacenamiento, o aquellas que las modifican, así como las normas internacionales las cuales se emplearon como referencia para la creación de este acuerdo: (...)”