
Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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Comentarios al Anteproyecto “Acuerdo de la Comisión Reguladora de Energía por el que se emiten la Disposiciones Administrativas de Carácter General para la integración de Sistemas de Almacenamiento de energía eléctrica al Sistema Eléctrico Nacional” Las presentes sugerencias y comentarios al anteproyecto de las Disposiciones Administrativas de Carácter General, con el objetivo de proponer una mayor claridad técnica y jurídica. Se propone una modificación integral de diversos numerales y capítulos, considerando la relación entre ellos, para asegurar la coherencia del instrumento. Estas modificaciones buscan mejorar la comprensión y aplicación de las disposiciones, facilitando así su implementación efectiva. La intención de las modificaciones es alinearse con los puntos considerativos del anteproyecto, buscando la optimización del Mercado de Energía y cumpliendo con los criterios de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional. Además, se busca innovar la infraestructura al integrar los Sistemas de Almacenamiento de Energía, promoviendo una regulación que permita una sinergia con los participantes del sector. Esto incluirá incentivos que converjan para fomentar la competitividad y la inversión en los SAE, contribuyendo al desarrollo sostenible y eficiente del sistema eléctrico. Por lo anterior, se sugiere una modificación integral al acuerdo consistente en los siguientes puntos: PRIMERO. – Con relación al Capítulo I –“Disposiciones Generales” se elaboran los siguientes comentarios: Respecto al numeral 1.3. relativo al Alcance de las disposiciones se sugiere incluir a los Suministradores, quedando dicho apartado como a continuación se transcribe: “1.3. Alcance. Las presentes Disposiciones son de orden público, interés general y observancia en todo el territorio nacional. El CENACE, los Generadores, los Suministradores, los Generadores Exentos, el Transportista, el Distribuidor, las Entidades Responsables de Carga y los Usuarios Finales se sujetarán a las mismas en lo que les resulte aplicable y de manera no discriminatoria respecto al tipo de tecnología de almacenamiento de energía eléctrica que se utilice.” Respecto al numeral 1.6. en el que se establecen las Definiciones, siglas y acrónimos se sugiere incorporar la siguiente definición: “Degradación del SAE: La afectación o disminución en el rendimiento del SAE, mediante la cual pierde capacidad, causada por los ciclos de carga y el paso del tiempo.” De este mismo numeral en su inciso XII, se sugiere ampliar la definición de Energía Disponible conforme a lo siguiente: “XII. Energía Disponible: Energía eléctrica máxima que puede extraerse del SAE operando a la potencia activa asignada (kWh, MWh); la cual está en función de la tasa de descarga indicada en la ficha técnica de la tecnología que se está implementando.” Asimismo, respecto a las definiciones de Ciclo de trabajo y Ciclo de Carga/Descarga, de la interpretación literal se desprende que es el mismo concepto. Por ello, se sugiere eliminar Ciclo de Carga/Descarga o incluir elementos de diferenciación entre ambas definiciones. En relación con la definición del SAE se sugiere la siguiente adecuación: “XXI. SAE: Sistema de Almacenamiento de Energía Eléctrica. Conjunto de componentes o equipos que permiten extraer energía eléctrica de una Red Eléctrica o fuente de generación y almacenar esta energía internamente para su posterior uso o inyección. El SAE podrá incluir el equipo de almacenamiento, equipos de control y supervisión, comunicaciones, protecciones, equipos de conversión de energía, equipos auxiliares, entre otros, según corresponda” En la definición Vida útil se sugiere incluir el termino Degradación del SAE propuesto anteriormente, quedando de la siguiente manera: “XXXII. Vida útil: duración desde la prueba de puesta en servicio del sistema de almacenamiento de energía eléctrica hasta el retiro de la etapa de uso que se prevé considerando la Degradación del SAE, la cual no necesariamente corresponde al desmantelamiento del sistema, ya que al final de la vida útil puede reutilizarse, recuperarse o eliminarse (después del tratamiento, en caso de ser necesario).” Respecto al punto 1.7 Referencias normativas, en cuanto a las normativas internacionales se sugiere aclarar que se trata de referencias no como normas aplicables, por ello se sugiere modificar la redacción de la siguiente manera: “1.7. Referencias normativas: A continuación, se enlistan, de manera enunciativa más no limitativa, las normas mexicanas vigentes que resultan aplicables a los sistemas de almacenamiento, o aquellas que las modifican, así como las normas internacionales las cuales se emplearon como referencia para la creación de este acuerdo” SEGUNDO. - Con relación al Capítulo II. “Integración en el SEN” se elaboran los siguientes comentarios: Se sugiere modificar y ampliar el punto 2.4 conforme a lo siguiente: “2.4. Los SAE no Asociados, SAE-CE, SAE-CC y SAE-AA nuevos, deberán instalar en el Punto de Interconexión/Conexión los Sistemas de Medición necesarios para el proceso de liquidación de las transacciones en el MEM conforme a lo establecido en el Manual de Medición para Liquidaciones, así como la infraestructura de comunicación y control que permitan su supervisión de acuerdo con lo dispuesto en el Manual de Requerimientos de Tecnologías de la Información y Comunicaciones para el SEN y el MEM. En el caso de las Centrales Eléctrico, Centros de Carga y esquemas de Abasto Aislado existentes que soliciten incorporar un SAE se empleara el mismo sistema de medición en el Punto de Interconexión/Conexión existente.” Se sugiere modificar el punto 2.6 conforme lo siguiente: “2.6. Para las Centrales Eléctricas existentes, la integración de un SAE será considerada como una modificación técnica que beneficia al SEN, por lo que tendrá que ingresar la solicitud de un Estudio Especial ante el CENACE, así como la modificación del Permiso, de conformidad con lo establecido en el numeral 7.8 de las presentes Disposiciones y la regulación vigente aplicable.” En relación con lo anterior se propone de un “Estudio Especial” ya que, si bien es una “modificación técnica”, esta trae beneficios al sistema, por lo que este “Estudio Especial” debería de ser más simple y sin costo adicional para las Centrales Eléctricas, Centros de Carga y esquemas de Abasto Aislado existentes, para el cual CENACE deberá expedir y adicionar al Manual de interconexión de centrales eléctricas y conexión de centros de carga. Con relación al numeral 2.10. relativo al Estudio de Interconexión Se sugiere modificar el punto 2.10.3. conforme lo siguiente: “2.10.3. Para la solicitud de los Estudios de Interconexión, deberá presentar los perfiles horarios de inyección de al menos un año calendario e incluir la Degradación del SAE en los años posteriores, para el conjunto SAE-CE. Dicha estimación deberá referirse exclusivamente en el Punto de Interconexión.” Se sugiere modificar el punto 2.10.4. conforme lo siguiente: “2.10.4. Para las Centrales Eléctricas intermitentes, los perfiles de inyección deberán ser cinco-minutales de al menos una semana para el (los) escenario(s) más críticos de aleatoriedad estimada. El Estudio de Interconexión solicitado al CENACE deberá presentar un único perfil horario anual de inyección para el conjunto SAE-CE.” Con relación al punto 2.10.7., se sugiere ampliar pues en el texto actual que se transcribe abajo para pronta referencia, no es claro como el CENACE va a determinar la mínima potencia. Ello puede generar problemas y desincentivos por su ambigüedad, se considera que la Comisión el acuerdo debe establecer parámetros mínimos con base en fundamentos técnicos, jurídicos y económicos que permita seguridad jurídica a los participantes e interesados en instalar SAE. “2.10.7. El solicitante podrá proponer la Potencia SAE, la cual, para la modalidad SAE-CE podrá ser como máximo igual a la capacidad instalada de la Central Eléctrica intermitente a la que se desee asociar y deberá ser, al menos, igual a la capacidad mínima determinada por el CENACE en los Estudios eléctricos. En el mismo sentido, en caso de que la Potencia SAE propuesta por el solicitante sea mayor a la mínima potencia requerida por el CENACE, la Potencia SAE propuesta por el solicitante será la considerada en los Estudios Eléctricos.” Con relación al numeral 2.10.8. se sugiere ampliar y detallar, pues la redacción actual, que se transcribe en seguida para su referencia, no establece los parámetros técnicos y técnico económicos bajo los cuales el CENACE podrá requerir el SAE a las Centrales Eléctricas referidas. Dicho punto es relevante ya que la instalación de un SAE representa una inversión que puede ser crucial para el modelo económico de la Central Eléctrica. Un requisito tan amplio afecta de manera directa el derecho de libre competencia y crea barreras de entrada a ciertas tecnologías haciéndolo incosteable. “2.10.8. Para Centrales Eléctricas intermitentes que se encuentren en Operación Comercial o que tengan un Contrato de Interconexión y no han entrado en Operación Comercial, y soliciten un nuevo Estudio en los términos que establece el MIC, el CENACE podrá analizar el requerimiento de un SAE para esta nueva solicitud, a fin de garantizar la eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad y los planes de expansión del SEN.” Se sugiere modificar el punto 2.10.10. conforme lo siguiente: “2.10.10. En el caso de las Centrales Eléctricas nuevas para contrarrestar la variabilidad de la inyección a la Red Eléctrica por la intermitencia de la fuente primaria de energía, y garantizar la Reserva de Planeación en términos del Margen de Reserva y del Requisito de Potencia en las horas de demanda pico, así como para garantizar la eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad del SEN, y con base en los resultados de los Estudios de Interconexión de una nueva solicitud, el CENACE podrá requerir la incorporación de un SAE indicando, de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes características: (…)” Con relación al numeral 2.11. respecto a Estudios de Conexión se sugiere lo siguiente: Respecto al punto 2.11.1. que se transcribe a continuación para su referencia se sugiere realizar un estudio integral en el que se incluya ambas modalidades conexión e interconexión, para las modalidades que así lo requieren. “2.11.1. Los Estudios de Conexión deberán realizarse en concordancia con lo establecido en el MIC y serán aplicables para las Modalidades SAE-CC y SAE no Asociado, así como para los SAE-CE que pretendan cargarse desde la RNT o RGD.” Se sugiere modificar el punto 2.11.5. conforme lo siguiente: “2.11.5. Para la modalidad SAE-CC, en la Solicitud de Estudios de Conexión deberán presentar un único perfil horario anual de consumo para el conjunto SAE-CC.” Lo anterior porque en la mayoría de los casos la implementación de baterías se hace con la intención de almacenar energía en los horarios de menor demanda y reducir el consumo en los horarios de mayor de demanda, esto es algo variable a lo largo del año, si bien no completamente impredecible, pero no se puede fijar en un único perfil horario debe modificarse para que resulte redituable para el solicitante y a la vez brinde soporte al SEN. El punto 2.11.7 se sugiere detallar y ampliar, pues de la redacción actual, transcrita a continuación para su referencia, no especifica con base en qué el CENACE determinará la infraestructura requerida. Por otro lado, en caso de las SAE-CE y SAE-CC existentes que pretendan cargarse desde la RNT o RGD no deberían de requerir infraestructura adicional. “2.11.7. El solicitante deberá especificar la Velocidad de rampa y la Potencia SAE. Adicionalmente, el CENACE, con base en los Estudios, determinará las Características Específicas de la Infraestructura Requerida.” TERCERO. - Con relación al Capítulo III. “Modalidad SAE-CE” se elaboran los siguientes comentarios: Con relación al numeral 3.3. se sugiere ampliar y detallar, pues de la redacción actual, que se transcribe a continuación para su referencia, no es claro si se refiere a las nuevas Centrales Eléctricas con SAE, o si las existentes también deben realizar el proceso. También se sugiere aclarar cuáles serían las diferencias en el proceso de interconexión entre una Central Eléctrica existente y una Central Eléctrica nueva. “3.3. El SAE-CE debe dar cumplimiento al proceso de interconexión correspondiente, así como con las condiciones de operación establecidas en las presentes disposiciones.” Se sugiere modificar el punto 3.4. conforme a lo siguiente: “3.4. La carga del SAE-CE podrá realizarse parcial o totalmente con los recursos de la Unidad de Central Eléctrica intermitente asociada.” Lo anterior, con relación a la sugerencia elaborada sobre el numeral 2.11.1., en consideración de que el SAE tiene la posibilidad de cargarse de la RNT o RGD. Con relación al numeral 3.5. se considera que es necesario definir los términos “intermitencia” y “variabilidad” para efecto de aclarar cómo lo evalúa técnicamente el CENACE. Adicionalmente se sugiere reformular o aclarar pues la descarga del SAE no solo se limita a compensar la variabilidad de la fuente primaria. “3.5. La descarga del SAE atenderá la variabilidad de la fuente primaria, por lo que, la energía eléctrica del SAE-CE deberá estar disponible y ser suficiente para compensar la intermitencia producida cuando la Central Eléctrica intermitente se encuentra en operación.” En relación con el numeral 3.6. se sugiere eliminar o reformular, pues al estar la Central Eléctrica y el SAE en el mismo punto de interconexión, no es técnicamente posible definir si la energía proviene de la Centrar Eléctrica o del SAE. Solo es posible identificar la energía subida o bajada del SEN. A continuación, se transcribe la redacción actual para su pronta referencia: “3.6. La modalidad SAE-CE no recibirá un pago adicional por la energía del SAE utilizada para compensar la intermitencia de la propia Central Eléctrica.” Respecto al numeral 3.7. se sugiere reformar o eliminar pues de la redacción actual, que se transcribe en seguida para su referencia, se desprende que CENACE tendrá la atribución de solicitar y determinar en el momento que un SAE debe cargarse, cuestión que interfiere con la administración del usuario respecto de su SAE. Adicionalmente se destaca los SAE-CE cuentan con una fuente primaria de carga. “3.7. Para cumplir los criterios de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad del SEN establecidos en el Código de Red, el CENACE podrá solicitar la carga del SAE a través del Punto de Interconexión/Conexión por medio de la RNT o de las RGD. Se podrán cargar desde la RNT o RGD los SAE no asociados y los SAE-CE que así lo hayan indicado en la solicitud de Estudio de Interconexión, para los cuales el CENACE deberá realizar adicionalmente los Estudios de Conexión correspondientes.” Respecto al numeral 3.8., se sugiere ampliar y detallar, pues de la redacción actual, que se transcribe para su referencia, no se desprende el mecanismo por el cual se realizará una compensación adicional en caso de que solicite la descarga de un SAE. Asimismo, se sugiere que se detallen parámetros en los cuales el CENACE podrá solicitar la descarga del SAE, en consideración que los momentos de carga y descarga del SAE responden a las necesidades del usuario, por lo que la solicitud del CENACE es por excepción. “3.8. El CENACE podrá solicitar a las Centrales Eléctricas intermitentes la descarga del SAE en cualquier momento para cumplir los criterios de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad del SEN.” CUARTO. - Con relación al Capítulo IV. “Modalidad SAE-CC” se elaboran los siguientes comentarios: Respecto al numeral 4.6. se sugiere eliminar. A continuación, se transcribe la redacción actual para su pronta referencia: “4.6. La modalidad SAE-CC no recibirá contraprestación alguna asociada al uso de la energía eléctrica del SAE, ya que no podrá entregarla a la RNT o a las RGD.” QUINTO. - Con relación al Capítulo V. “Modalidad SAE-AA” se elaboran los siguientes comentarios: Respecto al numeral 5.1. se sugiere modificar conforme a lo siguiente “5.1. Conjunto de Central Eléctrica intermitente y Centro de Carga para la satisfacción de las necesidades propias dentro de sus instalaciones que incorpora un SAE.” Respecto al numeral 5.2. se sugiere modificar conforme a lo siguiente: “5.2. La energía almacenada no podrá considerarse como excedentes de las Nuevas Centrales Eléctricas destinadas al Abasto Aislado, por lo que, la venta de excedentes no podrá ser mayor a la demanda máxima del Centro de Carga, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo número A/037/2021 de la Comisión por el que se emite el criterio de interpretación del concepto Necesidades Propias, establecido en el artículo 22 de la Ley de la Industria Eléctrica, y por el que se describen los aspectos generales aplicables a la actividad de Abasto Aislado, publicado el 31 de diciembre de 2021 en el DOF o aquel que lo modifique o sustituya.” Respecto al numeral 5.3. se sugiere eliminar o reformar, pues en relación con la sugerencia respecto al punto 5.1. solo sería aplicable en caso de que se permita la inyección de excedentes como se modificó en el punto 5.1. A continuación, se transcribe la redacción actual para su pronta referencia: “5.3. El SAE-AA deberá contar con infraestructura que asegure que no existirá inyección de energía eléctrica a la RNT ni a las RGD en el Punto de Interconexión/Conexión.” Respecto al numeral 5.4. se sugiere eliminar toda vez que en la modalidad de Abasto Aislado si se permite la inyección en términos de lo ordenado por el Manual de Interconexión de Centrales Eléctricas y Centros de Cargo, Capítulo 1, numeral 1.4.1, inciso d Capítulo 3.5, numeral 3.5.1. A continuación, se transcribe la redacción actual para su pronta referencia: “5.4. La Potencia SAE en esta modalidad deberá ser igual o menor a la capacidad de la Central Eléctrica de tecnología intermitente que forme parte del Abasto Aislado.” SEXTO. - Con relación al Capítulo VI. “Modalidad SAE no Asociado” se elaboran los siguientes comentarios. Respecto al numeral 6.3. se sugiere modificar conforme lo siguiente: “6.3. El SAE no Asociado deberá dar cumplimiento a los procesos de conexión e interconexión correspondientes, conforme la regulación aplicable como cualquier otra Central Eléctrica, así como con las condiciones de operación establecidas en las presentes disposiciones.” Lo anterior con relación a la propuesta referida con relación al numeral 2.11.1 respecto a la idoneidad de realizar un estudio integral, al cual llamamos Estudio Especial, en el que se incluya ambas modalidades conexión e interconexión. Respecto al numeral 6.7. se sugiere modificar conforme a lo siguiente: “6.7. Para efectos de la acreditación de potencia, los SAE no Asociados, podrán ser considerados como Centrales Eléctricas Firmes, para lo cual deberán contar con las condiciones para entregar su Energía Disponible de forma uniforme en un periodo de por lo menos tres horas consecutivas o de acuerdo con el valor de Disponibilidad de Entrega Física (considerando la Energía Disponible del SAE) que haya solicitado evaluar en los Estudios de Interconexión considerando la Degradación de Batería a lo largo del tiempo. A fin de garantizar lo anterior, los SAE no Asociados deberán cumplir con lo siguiente: (…) d) Para los años posteriores de Entrada en Operación Comercial se considerará la Degradación del SAE para efectos de acreditación de Potencia.” La primera modificación que consiste en la eliminación de texto para clarificar que todos los SAE no Asociados requieren suministro de la Red Eléctrica para almacenar energía. La segunda modificación respecto a eliminar la referencia a operar en la capacidad máxima, en atención a que no es técnicamente posible operar a la capacidad máxima para un SAE, pues por diseño se encuentran limitados a una tasa de descarga. Por último, respecto a la adición del inciso d) en atención a considerar la Degradación del SAE a lo largo del tiempo como un indicador que va a influir en la inyección de energía para el reconocimiento de Potencia. Respecto al numeral 6.9. se sugiere su eliminación. Lo anterior en atención a que Por definición el SOC indica el nivel de carga del SAE por lo que este es variable, por ejemplo, las baterías de litio se deben mantener en un rango de un porcentaje del 20% al 80% de nivel de carga. Dicha medida tiene la finalidad de prolongar la vida útil del SAE. El porcentaje se debe definir por la descripción técnica de la tecnología utilizada. Si hablamos de un SOC mínimo del 95% significa que solo se puede emplear un 5% de la Capacidad SAE, dicho de otra manera, prácticamente todos los SAE serían intermitentes. A continuación, se transcribe la redacción actual para su pronta referencia: “6.9. El SAE no Asociado requiere de un Estado de Carga (SOC) mínimo del 95%. En caso de estar en valores menores se considerará como intermitente.” SÉPTIMO. - Con relación al Capitulo VII. Del Permiso se elaboran los siguientes comentarios. Con relación al numeral 7.5, se sugiere modificar la redacción actual, ya que se considera que no resultaría viable ni técnica ni económicamente que exista una diferenciación entre la potencia SAE solicitada para el Permiso de Generación y no existe claridad respecto a la forma en la cual CENACE determinará la potencia mínima necesaria. Por lo anterior, se propone la siguiente redacción: “7.5. Para las modalidades SAE-CE y SAE-AA la Potencia SAE solicitada para el Permiso de Generación, o en su caso, la modificación deberá ser consistente con el resultado de los Estudios Eléctricos realizados por el CENACE.” Con relación al numeral 7.7. relativo a la Solicitud de nuevo permiso para SAE-CE, SAE-AA y SAE no Asociado. Por lo que hace al numeral, 7.7.1. ii., se sugiere modificar la redacción actual como a continuación se propone, ya que no es viable obtener un Estudio de Interconexión previo a la solicitud del Permiso de Generación. Esto en virtud de que el Estudio de Interconexión contempla el Estudio Indicativo, el Estudio de Impacto o Impacto Versión Rápida, el Estudio de Instalaciones y la Validación de Requerimientos Técnicos. En términos del Acuerdo A/006/2022 en el Capítulo 3 Disposición Cuarta 9) ix., se señala que se requiere el Resultado del Estudio de Impacto para poder Solicitar un Permiso de Generación, y a su vez se requiere el Permiso de Generación para celebrar el Contrato de Interconexión. “ ii. Estudio de Impacto o Impacto Versión Rápida elaborado por el CENACE en el que se indique, como mínimo, la tecnología de almacenamiento, Potencia SAE (W, kW, MW) y Capacidad SAE (kWh, MWh).” Por lo que hace al numeral 7.8.1, no es viable obtener el Estudio de Interconexión previo a la Solicitud del Permiso de Generación. En relación con lo anterior, se propone de un “Estudio Especial”, lo cual incentivaría la implementación de SAE en CE, CC y AA existentes. Bajo esas premisas, se propone modificar la redacción como sigue: “7.8.1. En caso de que un permisionario cuente con un permiso vigente de generación y desee asociar un SAE, procederá el trámite ante la Comisión para la modificación de este, de conformidad con lo establecido en las Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los términos para solicitar la autorización para la modificación o transferencia de permisos de generación de energía eléctrica o suministro eléctrico (DACG de Modificación de Permisos), publicadas en el DOF el 17 de abril de 2017 emitidas por la Comisión mediante la Resolución número RES/390/2017, y su modificación, publicadas en el mismo medio de difusión oficial el 17 de enero de 2024, mediante el Acuerdo número A/062/2023, respectivamente, o las que las modifiquen o sustituyan, siempre y cuando cuente con el Estudio Especial (o en su defecto Estudio de Impacto o Estudio de Impacto Versión Rápida) emitido por el CENACE donde se establezca la Potencia SAE, Capacidad SAE y Energía Disponible.” Por lo que hace al numeral 7.8.3, se propone la modificación del texto como sigue, ya que una manera de incentivar el uso de SAE para CE, CC y AA existentes, así como SAE-CE, SAE-CC, SAE-AA y SAE no Asociados nuevos, es exentando el pago de derechos para la obtención del Permiso de Generación. “7.8.3. La solicitud de modificación del permiso se efectuará presentando un escrito libre firmado por el representante legal a través de la Oficialía de Partes Electrónica de la Comisión, de conformidad con lo establecido en las DACG de Modificación de Permisos, para la modificación de un Permiso vigente para asociar un SAE se exenta el pago de derechos o aprovechamientos correspondiente.” OCTAVO. - Con relación al Capítulo “VIII. Transitorios” se elaboran los siguientes comentarios. Respecto al numeral 8.1. se sugiere modificar conforme a lo siguiente: “8.1. En un plazo máximo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente instrumento, el CENACE realizará las adecuaciones en el Sistema de Atención de Solicitudes de Interconexión y Conexión (SIASIC) para la aceptación y entrega de los Estudios de SAE, y determinará la forma de entrega de los resultados de los mismos.” Por lo que hace al numeral 8.2., se sugiere eliminar dicho texto en su totalidad, ya que se considera que resultaría -operativamente hablando- más eficiente y relevante que se publique la Guía Operativa con anterioridad a la publicación y entrada en vigor del presente Acuerdo. A continuación, se transcribe la redacción actual para su pronta referencia: “8.2. En un plazo máximo de dos años, contados a partir de la entrada en vigor del presente instrumento, el CENACE emitirá una Guía Operativa en la que se establezca la manera en que los SAE, en sus diversas modalidades, serán representados en los modelos de optimización del Mercado de Energía de Corto Plazo. Esta Guía incluirá, al menos, la información que deben presentar los solicitantes, los tiempos de atención, los elementos que incluirá el estudio que se entregará, los cobros por los estudios, las modificaciones en SIASIC y demás información necesaria.” De la misma forma, se sugiere eliminar el punto 8.4, ya que resultaría -operativamente hablando- más eficiente y relevante que se publique la metodología para el Cálculo de dimensionamiento de los SAE para Centrales Eléctricas intermitentes, con anterioridad a la publicación y entrada en vigor del presente Acuerdo. A continuación, se transcribe la redacción actual para su pronta referencia: “8.4. En un plazo máximo de dos años, contados a partir de la entrada en vigor del presente instrumento, el CENACE presentará para autorización de la Comisión una Especificación Técnica con la metodología para el Cálculo del dimensionamiento de los SAE para Centrales Eléctricas intermitentes, la cual se aplicará en los Estudios que realiza el CENACE. Mientras tanto, el CENACE calculará el porcentaje de almacenamiento con las herramientas e información a su disposición.” Se sugiere eliminar el punto 8.5, para que CENACE presente la Especificación Técnica con la metodología para determinar los Estudios Electrotécnicos de Confiabilidad y de Suficiencia requeridos previo a la entrada en vigor del Acuerdo. Se considera que ello sería más eficiente, operativamente hablando. A continuación, se transcribe la redacción actual para su pronta referencia: “8.5. En un plazo máximo de dos años, contados a partir de la entrada en vigor del presente instrumento, el CENACE, para las diferentes Modalidades, presentará para la autorización de la Comisión, la Especificación Técnica con la metodología para determinar los Estudios Electrotécnicos de Confiabilidad y de Suficiencia requeridos.” Respecto al numeral 8.10. se sugiere modificar conforme a lo siguiente: “8.10. El CENACE con el apoyo de la CRE, Transportistas, Distribuidores y Suministradores en el Programa de Redes Eléctricas Inteligentes siguiente a la entrada en vigor del presente instrumento deberán identificar, evaluar, diseñar, establecer e instrumentar estrategias, acciones y proyectos para el desarrollo e integración de SAE.”