
Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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1. Aplicabilidad del Plan de Carrera del Servicio Exterior Mexicano y el modelo de evaluación de desempeño y su metodología (en adelante “el Plan de Carrera”) al Concurso de Ascenso en la Rama Diplomático-Consular del Servicio Exterior Mexicano 2024. De conformidad con el Artículo Segundo Transitorio del “ACUERDO por el que se expide el Plan de Carrera del Servicio Exterior Mexicano y se dan a conocer el modelo de evaluación de desempeño y su metodología” (publicado en el DOF el 5 de abril de 2024), “El Plan de Carrera del Servicio Exterior Mexicano iniciará su aplicación en la misma fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.” El mismo Acuerdo señala que el modelo de evaluación de desempeño y su metodología son parte integral del mismo Plan de Carrera. No obstante, la convocatoria al Concurso de Ascenso en la Rama Diplomático-Consular del Servicio Exterior Mexicano 2024 (en adelante, “la Convocatoria”) señala que la evaluación de las personas concursantes se realizará conforme a lo establecido en dicho Plan de Carrera. La evaluación de las personas concursantes en el propuesto proceso de ascenso con base en el modelo de evaluación de desempeño y su metodología del Plan de Carrera resulta en la aplicación retroactiva de dicho Plan, en contra de lo dispuesto por el mismo Acuerdo que lo publica. El propósito del Plan de Carrera es reducir la incertidumbre en los procesos de la carrera de las personas funcionarias del Servicio Exterior Mexicano, como el mismo Plan enfatiza. En todo caso, resultaría más apropiado que el Plan de Carrera ya publicado sea utilizada a partir de un concurso de ascenso posterior, teniendo ya verdadera certeza todas las personas funcionarias cuáles serán los criterios de evaluación que se emplearán para valorar su desempeño en el periodo revisado. 2. Incertidumbre y arbitrariedad en las Notas Superiores de Mérito. Independientemente de la posible aplicación retroactiva del Plan de Carrera, pero vinculado a la falta de certeza, es importante destacar la cuestión de las Notas Superiores de Mérito. A continuación, algunas consideraciones sobre este elemento: a) Las Notas Superiores de Mérito no tienen fundamento legal ni reglamentario. El artículo 37 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano (LSEM), detalla los elementos a valorar en los concursos de ascenso, a saber: la evaluación del expediente de los aspirantes a ascenso en función de los méritos y eficiencia demostrados en el desempeño de sus cargos y comisiones y el potencial de desarrollo y capacidad para asumir mayores responsabilidades; la experiencia y la antigüedad en el rango y en el servicio; exámenes escritos y orales para determinar la capacidad de los aspirantes a ascenso y, adicionalmente, pudiendo considerarse obras o trabajos publicados, estudios realizados y títulos académicos obtenidos con posterioridad al último ascenso, siempre que sean relevantes para las relaciones internacionales de México. Por su parte, el Reglamento de la LSEM (RLSEM) detalla en su artículo 46 que “Los concursos de ascenso se realizarán de conformidad con el artículo 37 de la Ley, en dos etapas: I. Evaluación del expediente para determinar el mérito y la eficiencia en el desempeño del cargo, así como el potencial de desarrollo y capacidad para asumir mayores responsabilidades, y II. Exámenes escritos y orales para corroborar que se cuenta con los conocimientos y la capacidad para asumir las responsabilidades del rango al que aspira.” De lo anterior no advierte sustento legal para que el Plan de Carrera establezca un instrumento de carácter extraordinario como las Notas Superiores de Mérito, las cuáles no son producto realmente de la valoración del expediente de las personas funcionarias, sino que dependen de la decisión unilateral y valoración subjetiva que haga otra persona funcionaria sobre el desempeño de la persona beneficiada. Un instrumento con esta cualidad debería tener un sustento preciso y explícito en la legislación con el propósito de asegurar la certeza legal de las personas integrantes del Servicio Exterior Mexicano. b) Las Notas Superiores de Mérito no se conceden conforme a ningún criterio claro ni objetivo, convirtiéndose en un instrumento arbitrario. Conforme al Plan de Carrera, el criterio para conceder las Notas Superiores es que reconozcan al "personal del SEM que se destaque por un desempeño de excelencia, eficacia notable y logros en el ámbito de las atribuciones y responsabilidades del cargo que se ejerza". Esta descripción es un ambigua y vaga. Ni la convocatoria ni el Plan de Carrera desarrollan que deberá entenderse por desempeño "de excelencia", eficacia "notable" o "logros". Al no contener parámetros objetivos para valorar dichos criterios, resultan arbitrarias las facultades de conceder y de valorar dichas notas. Considerando que la LSEM y su Reglamento ya consideran la valoración de los méritos como parte integral de la evaluación del expediente, las Notas Superiores parecen ser un elemento adicional. En todo caso, dichas Notas parecen no considerar ejercicio ordinario y eficaz de las funciones y atribuciones legales de las personas funcionarias, mismas que, de conformidad con la legislación vigente y las normas administrativas derivadas de éstas, ya cuentan con la obligación que tienen todas las personas funcionarias de conducirse con eficacia y eficiencia. Más aún, existen instrumentos de planeación y evaluación de la función pública, la planeación para el desarrollo y la responsabilidad hacendaria en función de los cuales se establecen mecanismos de evaluación, seguimiento y fiscalización que valorar el desempeño de las unidades administrativas y no sólo de las personas funcionarias en lo individual. Por lo que respecta al criterio de logros, ni la convocatoria ni el Plan de Carrera detallan cómo este elemento es diferente del alcance de los objetivos y metas que todas las personas funcionarias deben lograr de manera ordinaria. Es decir, si los criterios de desempeño de excelencia, eficacia notable o logros reconocidos en una Nota Superior destacan una labor extraordinaria que tendrá impacto directo en la evaluación de ascenso de las personas funcionarias, el Plan de Carrera y la convocatoria deberían explicar claramente que consideraciones deberán valorar tanto las personas funcionarias que la emiten como la Unidad que las evalúa. Esta falta de certeza se suma a que el valor de las Notas Superiores no es fijo, sino que pueden conceder 3, 6 o 10 puntos, lo que implica una evaluación cualitativa adicional sobre la cual tampoco se establecen criterios objetivos que brinden certeza. c) La emisión y valoración de las Notas Superiores de Mérito es subjetiva y promueve la incertidumbre. Por lo que se señala en el Plan de Carrera, la emisión de la Nota Superior es potestad de un número limitado de personas funcionarias (personas titulares de la Secretaría, las Subsecretarías, incluida la Jefatura de Unidad para América del Norte y los órganos administrativos desconcentrados). Por la naturaleza de los cargos que ostentan las personas que podrían emitirlas, éstas no tienen una relación laboral constante y directa con todo el personal a su cargo, sino sólo con las personas de los rangos más altos. Esta situación podría generar una situación de desventaja dado que las personas susceptibles de recibir una Nota Superior serán mayoritariamente sólo aquellas que también reciban mayor puntaje por su nivel de responsabilidad. Adicionalmente, al tratarse de un instrumento nuevo en la evaluación que se crea con la publicación del Plan de Carrera, dichas Notas sólo podrían emitirse con posterioridad a la publicación de ese Plan. Sobre esta situación, no se aclara en la Convocatoria si serán consideradas las Notas emitidas con posterioridad a la publicación de Plan de Carrera (lógicamente el caso de la totalidad de ellas pues no existía el instrumento anteriormente) relativas a acciones o logros obtenidos antes de su publicación o sólo respecto de los posteriores. En el primer escenario, la posibilidad de conceder Notas Superiores por actos previos a la publicación del Plan de Carrera podría generar mucha inconformidad y falta de transparencia en el proceso de ascenso. Finalmente, la Convocatoria, en su sección “I. Evaluación del expediente”, apartado “a) Las evaluaciones de desempeño, hasta treinta y cinco (35) puntos”, número “2. Notas Superiores de Mérito, hasta diez (10) puntos”, señala que Notas Superiores tendrán una valoración de puntaje diferenciado que corresponderá a tres (3), seis (6) y diez (10) puntos como máximo, que será determinado por el área que valida y propuesto a autorización final de la persona titular de la Secretaría. Ni la Convocatoria ni el Plan de Carrera detallan cuál será el “área que valida” las Notas Superiores. Sin embargo, podría asumirse que, por su naturaleza y funciones, dicha tarea corresponde a la Dirección General del Servicio Exterior y Recursos Humanos. No obstante, la misma Convocatoria señala que la valoración de las notas será propuesta a la persona titular de la Secretaría. En el proceso descrito, no se toma en consideración la participación de la Subcomisión de Evaluación de la Comisión de Personal para considerar la valoración diferenciada que se otorgue a las Notas Superiores, contrario a lo que establece el Plan de Carrera que si señala expresamente en su punto 1.6 que dichas Notas Superiores serán valoradas por la Subcomisión antes referida. d) Las Notas Superiores de Mérito no son verdaderamente un instrumento “de carácter extraordinario, adicional y complementario” como las describe la Convocatoria. Finalmente, al referirse a las Notas Superiores de Mérito, la Convocatoria detalla en su sección “I. Evaluación del expediente”, apartado “a) Las evaluaciones de desempeño, hasta treinta y cinco (35) puntos”, número “2. Notas Superiores de Mérito, hasta diez (10) puntos” que dichos instrumentos son “de carácter extraordinario, adicional y complementario a la evaluación del desempeño.” No obstante, el punto 1.6 del Plan de Carrera señala que dichas Notas son “parte de estos componentes”, refiriéndose a los elementos que integran la evaluación de los expedientes. Lo anterior representa una clara contradicción entre la Convocatoria y el Plan de Carrera, pues el mismo instrumento no puede ser extraordinario, adicional y complementario y al mismo tiempo se parte de los componentes de la evaluación del mismo criterio (evaluación del expediente). Suma a lo anterior que, pese a señalar expresamente que las notas son extraordinarias y adicionales, la Convocatoria establece como el máximo puntaje posible para la evaluación del expediente un total de 35 puntos, de los cuales sólo hasta 25 corresponden a las evaluaciones de desempeño y hasta 10 más por las Notas Superiores. Es decir, el total del puntaje máximo posible correspondiente al criterio “evaluación del expediente” sólo puede obtenerse necesariamente con Notas Superiores de Mérito, lo que les determina realmente como un elemento integral de la evaluación ordinaria de este criterio y no como un elemento adicional o extraordinario.