
Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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Ciudad de México a 29 de Abril del 2024 ASUNTO: Se emite comentarios al documento regulatorio denominado “Convocatoria dirigida a las Unidades de Inspección interesadas en obtener la aprobación para evaluar la conformidad de la norma oficial mexicana NOM-018-ASEA-2023, Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo (cancela y sustituye a la NOM-001-SESH-2014 Plantas de distribución de gas L.P. Diseño, construcción y Condiciones seguras en su operación) N.recepción: H.COMISIONADO DE LA COMISION NACIONAL DE MEJORA REGULATORIA Gustavo Adolfo Hernandez Alfaro, unidad de inspección en materia de gas licuado de petróleo debidamente acreditada y aprobada con número de acreditación UVSELP 154-C señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Galindas 120 Casa 49, Residencial Galindas, C.P. 76177, Querétaro, Querétaro. asi como los correos electrónicos gustavo.hernandez_uv@hotmail.com y gustavo.hernandez.uv@gmail.com y los números telefónicos 442 2300365, a través del presente ocurso ante Usted respetuosamente expongo: Que con fundamento en los artículos 1, 5, 8, 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 4 fracciones I, IV, XI, XIII, XVII,XX, 53, 54, 55, 56 de la Ley de Infraestructura de la Calidad,80 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización artículos 7 fracciones I, II, IX, 8 fracciones I y VII de la Ley de Mejora Regulatoria y las disposiciones administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos para la aprobación, la autorización y las condiciones de operación de los terceros emitidas por la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, vengo a realizar las siguientes consideraciones de hecho y derecho así como el análisis de violaciones de derechos humanos que contiene el documento regulatorio denominado CONVOCATORIA dirigida a las Unidades de Inspección interesadas en obtener la Aprobación para evaluar la conformidad de la Norma Oficial Mexicana NOM-018-ASEA-2023, Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo (cancela y sustituye a la NOM-001-SESH-2014, Plantas de distribución de Gas L.P. Diseño, construcción y condiciones seguras en su operación) emitido por la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente con fecha de publicación 22 de Marzo del 2024 a través del portal de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria https://www.cofemersimir.gob.mx/portales/resumen/56868 mismas que se indican: 1.- La convocatoria establece de forma discriminatoria y violatoria de derechos humanos como nuevo requisito para aprobar a las unidades de inspección contar con una plantilla conformada por un gerente técnico, un inspector y un inspector en entrenamiento según lo dispone los numerales 2, 2.1, 2.1.1, 2.1.1.1, 2.1.2, 2.1.2.1 siendo que con ello se excluye a las unidades de inspección personas físicas, pues dicha plantilla conlleva a que las unidades sean únicamente personas morales. Con lo anterior se violan los derechos humanos de las unidades de inspección personas físicas quienes llevamos muchísimos años llevando a cabo la evaluación de la conformidad y con ello se transgrede el artículo 1 párrafo V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que a la letra indica: “Artículo 1… … … … Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.” De lo anterior podemos observar que a las unidades de inspección personas físicas no se nos pueden anular o menoscabar nuestros derechos como el de tener un trato igualitario y el derecho al trabajo que por décadas hemos llevado la evaluación de la conformidad de las plantas de distribución de gas l.p. al margen de la ley y de las normas oficiales mexicanas ya que en todo momento nuestro actuar ha estado apegado a lo dispuesto en la Ley de Infraestructura de la Calidad y del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización sin encontrarnos bajo un supuesto de una suspensión o cancelación señalado en artículos 58 y 59 de la Ley de Infraestructura de la Calidad y que a la letra indican: “Artículo 58. Las Entidades de Acreditación o las Autoridades Normalizadoras podrán suspender en forma parcial o total la acreditación o aprobación, según corresponda, de los Organismos de Evaluación de la Conformidad, cuando: I. No proporcionen a la Entidad de Acreditación o a las Autoridades Normalizadoras en forma oportuna y completa los informes que le sean requeridos respecto a su funcionamiento y operación; II. Se impidan u obstaculicen las funciones de seguimiento, revisión o supervisión de la Entidad de Acreditación o la Vigilancia de las Autoridades Normalizadoras; III. Se disminuya su capacidad para emitir los dictámenes técnicos o las certificaciones en áreas determinadas, caso en el cual la suspensión se concentrará en el área respectiva; IV. Cuando se violen las disposiciones de esta Ley o de su Reglamento; V. No reporten a la Entidad de Acreditación o a la Autoridad Normalizadora cambios en la información proporcionada al momento de solicitar la acreditación o la aprobación; VI. Sin causa justificada no se acaten los requerimientos que emita una Entidad de Acreditación o la Autoridad Normalizadora, derivados de las verificaciones, inspecciones, supervisiones o auditorías realizadas por éstas, según corresponda; VII. Se detecte el incumplimiento de responsabilidades asignadas, derivadas de una supervisión, verificación, evaluación, inspección o auditoría, según corresponda, y VIII. Se emitan dictámenes, certificados o informes de resultados utilizando protocolos o metodologías diferentes a los establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, Normas Internacionales ahí referidos o de otras disposiciones legales. El procedimiento de suspensión se sujetará a lo previsto en el Reglamento de esta Ley, con la participación que ahí se señale a cargo de las Autoridades Normalizadoras. La suspensión durará en tanto no se cumpla con los requisitos u obligaciones respectivas, pudiendo concretarse ésta, sólo al área de incumplimiento cuando sea posible.” “Artículo 59. Las Entidades de Acreditación o las Autoridades Normalizadoras podrán cancelar la acreditación o la aprobación de los Organismos de Evaluación de la Conformidad, según corresponda cuando: I. Emitan documentos donde se hagan constar los resultados de la Evaluación de la Conformidad con información o datos erróneos o falsos; II. Nieguen reiterada e injustificadamente el servicio que se les solicite; III. Renuncien expresamente a la acreditación concedida para operar; IV. Incurran incumplimientos graves a sus obligaciones bajo esta Ley y el Reglamento; V. Reincidan en los casos previstos en las fracciones del artículo 58 de esta Ley; VI. Alteren los documentos emitidos, declaren falsamente o que mediante inspección se detecte que lo manifestado en los certificados, dictámenes o informes de resultados no corresponda a lo observado en los establecimientos o mercancías reguladas, según corresponda; VII. Entreguen al usuario, sellos sin realizar la evaluación de la conformidad, así como certificados, dictámenes de verificación e informe de resultados firmados y/o sellados en blanco; VIII. Proporcionen servicios de evaluación de la conformidad en materias para las que no cuenta con acreditación y aprobación de una Entidad de Acreditación o a la Autoridad Normalizadora, según corresponda, y IX. Emitan dictámenes de verificación, informes de resultados o certificados sin previa verificación conforme con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, Normas Internacionales ahí referidos o de otras disposiciones legales. El procedimiento de cancelación se sujetará a lo previsto en el Reglamento de esta Ley, con la participación que ahí se señale a cargo de las Autoridades Normalizadoras. La cancelación de la acreditación conllevará la prohibición de ejercer las actividades que se hubieren acreditado y de hacer cualquier alusión a la acreditación, así como la de utilizar cualquier tipo de información o símbolo referente a la misma. Asimismo, por lo que respecta a los Organismos de Evaluación de la Conformidad aprobados por las Autoridades Normalizadoras, la cancelación de la acreditación implicará automáticamente y sin necesidad de realizar acto adicional alguno, la revocación de la aprobación respectiva.” Siendo que además de ello las disposiciones administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos para la aprobación, la autorización y las condiciones de operación de los terceros emitidas por la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos de fecha 17 de Abril del 2023 contempla y permite la participación de las unidades de inspección personas físicas ello establecido en sus artículos 3 fracción XII, 4 fracción I inciso b y 7 que a continuación dicen a la letra: Artículo 3o. Para efectos de la aplicación de los presentes Lineamientos se estará a los conceptos y definiciones en singular o plural previstos en la Ley, la Ley de Infraestructura de la Calidad y su Reglamento, el Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, así como a lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas, las disposiciones administrativas de carácter general competencia de la Agencia y las definiciones siguientes: I… II… III… IV… V… VI… VII… VIII… IX… X… XI… XII… XII. Tercero Aprobado: Las personas físicas o morales que, bajo el amparo de una Aprobación emitida por la Agencia, realicen la Evaluación de la Conformidad referida en la Ley de Infraestructura de la Calidad, respecto de las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, Normas Internacionales o de otras disposiciones legales competencia de la Agencia, y Artículo 4o. La Agencia es la autoridad competente para aprobar o autorizar, y para vigilar el desempeño de las personas físicas y morales que podrán fungir como: I. Tercero Aprobado para operar como: a. Laboratorios, de ensayos y pruebas, medición o calibración, entre otros; b. Unidades de inspección; c… d… CAPÍTULO II DE LA APROBACIÓN Y LA AUTORIZACIÓN Artículo 7o. Para realizar las actividades de Supervisión, Inspección, verificación, certificación, así como la Evaluación de la Conformidad, evaluaciones e investigaciones técnicas, auditorías y/o estudios, entre otras, referidas en la Ley, reglamentos, Normas Oficiales Mexicanas, disposiciones administrativas de carácter general y/o Estándares aplicables al Sector Hidrocarburos competencia de la Agencia, las personas físicas o morales deberán contar con una Aprobación o Autorización vigente emitida por la Agencia conforme a lo establecido en los presentes Lineamientos Visto lo anterior y en conclusión las unidades de inspección personas físicas no se nos debe prohibir participar en la convocatoria, por lo que solicitamos que se incluya nuestra participación en dicha convocatoria. Los anteriores argumentos tienen como finalidad la protección y respeto de nuestros derechos humanos señalados en nuestra Carta Magna que es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tal y como lo dispone el artículo 1 párrafo III constitucional que dice: “Artículo 1… … Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley …” Siendo nuestros derechos humanos los siguientes: DERECHO A UN TRABAJO LICITO “Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.” DERECHO A UNA IGUALDAD “Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. …” Por todo lo antes expuesto solicito a Usted que sea tomado en cuenta todas mis consideraciones de hecho y derecho para que esta manera se incluya a las unidades de inspección personas físicas para que participen en dicha convocatoria. Sin más por el momento agradezco su debida atención y que tenga un excelente día. ATENTAMENTE GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ ALFARO