
Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

Estás aquí: Inicio /respuesta_texto_encuestas/13341
Artículo 11. Fracción III bis: "La rentabilidad y desempeño de cada Instrumento Estructurado con una periodicidad definida por los Comités de Riesgos Financieros y Comités de Inversión, de acuerdo con las metodologías establecidas en el artículo 3 fracción VI bis de las presentes Disposiciones. (...)" Comentario: El escrutinio adicional sobre los Instrumentos Estructurados puede traer transparencia al SAR. Dicho escrutinio debería de ser igual para el resto de activos No Tradicionales (FIBRAs, FIBRA-Es, y Vehículos de Inversión Inmobiliaria), ya que estos activos comparten gran parte de los riesgos de gobernanza inherentes en los Instrumentos Estructurados. Por lo anterior, se recomienda sujetar a FIBRAs, FIBRA-Es, Vehículos de Inversión Inmobiliaria, e Instrumentos Estructurados al mismo estándar, o eliminar este requerimiento. De otra forma solo se genera más opacidad sobre las FIBRAs, FIBRA-Es, y los Vehículos de Inversión Inmobiliaria. Adicionalmente, como parte de las métricas de rentabilidad y desempeño, se sugiere implementar la evaluación del Asset Allocation y del Security Selection. Propuesta: La rentabilidad y desempeño de cada Instrumento Estructurado, FIBRA, FIBRA-E, o del Vehículo de Inversión Inmobiliaria con una periodicidad definida por los Comités de Riesgos Financieros y Comités de Inversión, de acuerdo con las metodologías establecidas en el artículo 3 fracción VI bis de las presentes Disposiciones. En caso de que algún Instrumento Estructurado, FIBRA, FIBRA-E, o Vehículo de Inversión Inmobiliaria cuente con uno o más fondos subyacentes, adicionalmente a la información prevista en la presente fracción, deberá incluir la rentabilidad y desempeño correspondiente a cada uno de los fondos subyacentes; Artículo 30. Fracción XVIII: "Para el caso de los Instrumentos Estructurados, deberá cerciorarse que el monto máximo a invertir en cada Instrumento Estructurado no sea superior al equivalente al 2% del Activo Total correspondiente al conjunto de las Sociedades de Inversión Básicas (...)" Comentario: "El riesgo de concentración en un administrador, Manager Risk, es un concepto reconocido en la administración de riesgos y se considera clave dentro de las mejores prácticas internacionales. La acumulación del 2% de los Activos Totales de una Sociedad de Inversión Básica en un administrador ya es un factor de riesgo importante, más aún si no hay un límite máximo a la exención y que varias Administradoras podrían extender sobrecupos importantes al mismo administrador del Instrumento Estructurado, FIBRA, FIBRA-E, o del Vehículo de Inversión Inmobiliaria. Cabe resaltar que el cupo de inversión para los Instrumentos Estructurados está limitado al 20% del SAR, por lo que un 2% del Activo Total es, implícitamente, dar el 10% del cupo de Instrumentos Estructurados a un solo administrador; es decir, la concentración actual máxima es de 10 administradores diferentes por cada Sociedad de Inversión Básica, lo cual ya es una concentración relevante. Permitir aumentar dicha sobreconcentración podría resultar en que 3, o incluso un solo administrador, gestione todo el cupo de Instrumentos Estructurados de una Sociedad de Inversión Básica. La modificación a los limites de concentración no deberían de ser potestad de nadie, más allá de la Comisión. Dado el riesgo implícito de sobreconcentración en un solo administrador se vuelve un riesgo sistémico para el SAR en su conjunto. Actualmente un solo administrador maneja +60% de las emisiones realizadas. (Ignoramos como esto no genera una violación del artículo actualmente vigente, siendo clara evidencia de que ya existe sobreconcentración más allá de los limites prudenciales de mejores prácticas internacionales). El que un administrador sea pasivo no mitiga o exenta el riesgo de concentración en el administrador si se materializa un problema financiero, fiscal, y/o legal. Incluso si existiese otro administrador con la capacidad de administrar los mandatos del administrador emproblemado, dicha transferencia sería sujeta de un proceso de sustitución que tiene la capacidad de durar muchos meses durante los cuales se podrían generar pérdidas de cientos de miles de millones de pesos derivados de la incapacidad de manejar las inversiones del vehículo mientras las partes realizan las gestiones apropiadas. (Un ejemplo muy sencillo sería la incapacidad de honrar llamados de capital de manera oportuna resultando en la aplicación de penas dilusivas, que en fondos internacionales pueden llegar al 100% del monto ya invertido). Propuesta: Para el caso de los Instrumentos Estructurados, FIBRA, FIBRA-E, o Vehículo de Inversión Inmobiliaria deberá cerciorarse que el monto máximo a invertir en cada Instrumento Estructurado no sea superior al equivalente al 2% del Activo Total correspondiente al conjunto de las Sociedades de Inversión Básicas elegibles para inversiones en Instrumentos Estructurados, operadas por la misma Administradora. Artículo 30. Fracción XIX: "Para el caso de la FIBRA-E y los Instrumentos Estructurados, deberá cerciorarse que el administrador participe con un 2% o más del valor de las inversiones realizadas a través de la FIBRA-E y los Instrumentos Estructurados (...)" Comentario: El no permitir bajo ningún caso que la participación del administrador del Instrumento Estructurado sea igual a cero trae transparencia al SAR. Sin embargo, dicho escrutinio debería de ser igual para el resto de activos No Tradicionales (FIBRAs, FIBRA-Es, y Vehículos de Inversión Inmobiliaria), ya que estos activos comparten gran parte de los riesgos de gobernanza inherentes en los Instrumentos Estructurados. Es importante recordar que la participación del 2% del administrador de un Instrumento Estructurado, FIBRA, FIBRA-E, y de los Vehículos de Inversión Inmobiliaria trae alineación de intereses entre los ahorradores mexicanos y el administrador del vehículo. Por lo anterior, se recomienda sujetar a FIBRAs, FIBRA-Es, Vehículos de Inversión Inmobiliaria, e Instrumentos Estructurados al mismo estándar. De otra forma solo se fomenta la falta de alineación de intereses sobre las FIBRAs, FIBRA-Es, y los Vehículos de Inversión Inmobiliaria. Propuesta: Para el caso de la FIBRA-E y los Instrumentos Estructurados, deberá cerciorarse que el administrador participe con un 2% o más del valor de las inversiones realizadas a través de la FIBRA-E y los Instrumentos Estructurados, en caso de que el administrador participe como Coinversionista de la FIBRA-E o de los Instrumentos Estructurados en cuestión, dicha participación del 2% no será adicional al monto de la coinversión. El Comité de Inversión podrá modificar el límite porcentual mínimo a invertir descrito en la presente fracción, pero en ningún caso podrá ser igual a cero a nivel del Instrumento Estructurado, FIBRA, FIBRA-E, o Vehículo de Inversión Inmobiliaria. El Comité de Inversión deberá establecer niveles de coinversión entre los administradores responsables de definir y ejecutar las estrategias de inversión para la cual podrá considerar criterios adicionales como tamaño de la emisión, experiencia del administrador o sector de los proyectos financiados, lo cual deberá quedar asentado en el Acta Pormenorizada de la sesión que corresponda, contar con el voto favorable de la mayoría de los Consejeros Independientes que sean miembros del Comité de Inversión, hacer constar el límite aprobado y expresar los motivos, así como tener a disposición de la Comisión los análisis por los cuales se determinó la modificación a dicho límite; Artículo 30: "Respecto de las obligaciones previstas en las fracciones II, IV, VII, XXI, XXV y XXVI del presente artículo, el Comité de Inversión deberá identificar si la estructura del Instrumento Estructurado, FIBRA o Vehículo de Inversión Inmobiliaria (...)" Comentario: No queda claro la intención de la redacción propuesta. Los Instrumento Estructurados, FIBRAs, y los Vehículos de Inversión Inmobiliaria son inversiones administradas activamente por un administrador externo a las Administradoras. Es contradictorio a la naturaleza de los activos antes mencionados que tengan "más de una figura con funciones propias del administrador y alguna de ellas no participa en la selección de las inversiones que se realizarán". Carece de sentido la exención de las fracciones II (políticas de elegibilidad a evaluar para inversiones en Instrumentos Estructurados, FIBRAs, y Vehículos de Inversión Inmobiliaria), IV (políticas de evaluación de riesgo de las inversiones subyacentes), VII (cumplimiento con el Anexo B), XXI (cumplimiento con Anexo T), XXV (verificación del historial operativo del administrador), y XXVI (aprobación de venta o desinversión del Instrumento Estructurado) para cualquier administrador de Instrumentos Estructurados, FIBRAs, y/o Vehículos de Inversión Inmobiliaria. Propuesta: Eliminar. Artículo 66 quater: "Las Administradoras deberán establecer vehículos o canales de denuncia internos, seguros y confidenciales, a través de los cuales, los Funcionarios de las Administradoras, los Consejeros Independientes (...)" Comentario: Un canal o vehículo de inversión debe de ser externalizado a un tercero independiente para poder ser efectivo. De otra forma los vehículos o canales de denuncia carecen de efectividad al existir cohesión dado el esquema de poder entre el denunciado (empleador) y denunciantes (empleado). Así mismo, estos caso deberían de estar a disposición de la Comisión, tanto para tener conocimiento y establecer estadísticas del funcionamiento del SAR, así como para evaluar la gobernanza de las Administradoras, y saber si las mismas están procesando dichas denuncias correctamente, tanto en su conjunto como en lo individual. Propuesta: Las Administradoras deberán establecer vehículos o canales de denuncia externos, seguros y confidenciales, a través de los cuales, los Funcionarios de las Administradoras, los Consejeros Independientes, los miembros del Comité de Riesgos Financieros o del Comité de Inversión, así como cualquier individuo que ejerza labores para la Administradora y sus Sociedades de Inversión, puedan informar al auditor externo de la Administradora sobre posibles comportamientos irregulares en la intermediación con valores, posibles comportamientos poco éticos o irregulares, posibles actos de corrupción, o posibles incumplimientos a cualquiera de las Disposiciones emitidas por la Comisión. El auditor externo deberá de emitir un reporte trimestral de las denuncias que haya recibido, el análisis realizado, y su estado actual. La Comisión podrá solicitar un informa detallado de dichos incidentes, en su conjunto o en lo individual. Anexo B. Capítulo I. Fracción 1b: "Capacidades. Definir parámetros para evaluar las capacidades del administrador y del equipo que defina o lo apoye en la definición de la tesis de inversión con base en el estatus de los negocios de administración (...)" Comentario: El administrador de un Instrumento Estructurado es la entidad que maneja el Instrumento Estructurado. Por lo anterior, es necesario segregar los requerimientos de antigüedad y experiencia del administrador, a los del equipo ejecutivo del administrador. De igual forma, la experiencia solicitada no debería de ser en industria o sectores, sino en inversiones relevantes; ser un ejecutivo exitoso en la industria o sector en cuestión, no es garantía de tener el conocimiento necesario para invertir y desinvertir en la industria o sector. De no segregarse, implícitamente se imposibilita a las Administradoras a invertir en administradores nacionales de Instrumentos Estructurados. Esto debido al número reducido de administradores mexicanos de Instrumentos Estructurados que existen actualmente que cumplen con este requerimiento. Esto impacta drásticamente la capacidad de invertir en PyMEs y/o en proyectos nacionales, y fomenta una sobreconcentración altamente riesgosa sobre los administradores de Instrumentos Estructurados que ya cuentan con más de 10 años de existencia. En términos prácticos, es imposible crear una administradora de Instrumentos Estructurados que opere por 10 años, previo a clasificar como elegible. Esto se traduce en una barrera de entrada implícita sumamente fuerte en contra de los administradores emergentes mexicanos, sino es que una cuasi prohibición a invertir en administradores emergentes nacionales. Esto es sumamente nocivo para una industria nacional en desarrollo. Es un paso atrás al reconocimiento de la CUF actual de una figura de Emerging Manager que gestiona el riesgo de administradores emergentes limitando los levantamientos de capital a dos mil millones de pesos. Propuesta: Capacidades. Definir parámetros para evaluar las capacidades del administrador y del equipo que defina o lo apoye en la definición de la tesis de inversión con base en el estatus de los negocios de administración de recursos financieros enfocados a la operación de fondos y fondos de fondos, concluidos y en curso, incluyendo aquéllos cuyo objeto es el financiamiento de proyectos reales, entre los cuales se encuentran los fondos de capital privado, de capital semilla o capital de riesgo, de financiamiento de proyectos, de infraestructura y de bienes raíces. Para el caso de la inversión en Emisores Privados sin historial operativo a través de los instrumentos a los que se refiere el artículo 31 fracción IX de las presentes disposiciones, deberán de evaluar también el éxito del equipo de administración en adquisiciones y fusiones anteriores. Dichos parámetros deberán considerar países, regiones y sectores económicos en los que se plantee gestionar las inversiones. Asimismo, deberá observar que el equipo que defina o lo apoye en la definición de la tesis de inversión, cuenten con al menos 10 años de experiencia en un puesto de toma de decisiones en inversiones en el país y en estrategias conexas a la estrategia de inversión del vehículo y determinar el monto de recursos administrados con que debe contar el equipo de administración del Instrumento Estructurado en los elementos descritos en el presente inciso; Anexo B. Capítulo I. Fracción 1c: "Experiencia. Verificar que el administrador y el equipo que defina o lo apoye en la definición de la tesis de inversión, cuenten con la experiencia y cualificaciones (...)" Comentario: Los administradores en Instrumentos Estructurados también deben de tener que experiencia de inversión relevante en la geografía que estén invirtiendo. Es necesario incluir requerimiento de experiencia en inversión en los sectores dentro del territorio nacional. De otra forma, implícitamente se está destinando el ahorro de los mexicanos a inversionistas internacionales, que actualmente son inexistentes en el país, y que carecen de conocimiento nacional. Propuesta: Experiencia. Verificar que el equipo que defina o lo apoye en la definición de la tesis de inversión, cuenten con la experiencia de inversión nacional y cualificaciones necesarias para garantizar una administración prudente de los recursos del Instrumento Estructurado, así como cerciorarse de que estos no hayan sido revocados de su autorización para desempeñar actividades relacionadas con asesoría y operación de inversiones en algún o País Elegible para Inversiones; Anexo B. Capítulo I. Fracción 1 E: "Transparencia. Que el administrador del Instrumento Estructurado brinde elementos para verificar el rendimiento del Instrumento Estructurado y garantizar la razonabilidad (...)" Comentario: El escrutinio adicional sobre los Instrumentos Estructurados puede traer transparencia al SAR. Dicho escrutinio debería de ser igual para el resto de activos No Tradicionales (FIBRAs, FIBRA-Es, y Vehículos de Inversión Inmobiliaria), ya que estos activos comparten gran parte de los riesgos de gobernanza inherentes en los Instrumentos Estructurados. Más aún, las FIBRAS son el vehículo de inversión que gestionan más recursos del SAR, por lo que merecen el mismo grado de escrutinio. Por lo anterior, se recomienda sujetar a FIBRAs, FIBRA-Es, Vehículos de Inversión Inmobiliaria, e Instrumentos Estructurados al mismo estándar. De otra forma solo se genera más opacidad sobre las FIBRAs, FIBRA-Es, y los Vehículos de Inversión Inmobiliaria. Propuesta: Transparencia. Que el administrador del Instrumento Estructurado, FIBRA, FIBRA-E, o del Vehículo de Inversión Inmobiliaria brinde elementos para verificar el rendimiento del Instrumento Estructurado, FIBRA, FIBRA-E, o del Vehículo de Inversión Inmobiliaria y garantizar la razonabilidad de los cálculos de los costos y gastos, incluyendo las comisiones, para lo cual al menos de manera anual, deberá brindar acceso a los socios inversionistas a los flujos de caja del Instrumento Estructurado, FIBRA, FIBRA-E, o del Vehículo de Inversión Inmobiliaria; Anexo B. Capítulo I. Fracción I f: "Conflicto de interés. Políticas para detectar y declarar conflictos de interés que pueden surgir entre el Instrumento Estructurado, vehículos paralelos, empresas (...)" Comentario: El escrutinio adicional sobre los Instrumentos Estructurados puede traer transparencia al SAR. Dicho escrutinio debería de ser igual para el resto de activos No Tradicionales (FIBRAs, FIBRA-Es, y Vehículos de Inversión Inmobiliaria), ya que estos activos comparten gran parte de los riesgos de gobernanza inherentes en los Instrumentos Estruturados. Más aún, las FIBRAS son el vehículo de inversión que gestionan más recursos del SAR, por lo que merecen el mismo grado de escrutinio. Por lo anterior, se recomienda sujetar a FIBRAs, FIBRA-Es, Vehículos de Inversión Inmobiliaria, e Instrumentos Estructurados al mismo estándar. De otra forma solo se genera más opacidad sobre las FIBRAs, FIBRA-Es, y los Vehículos de Inversión Inmobiliaria. Propuesta: Conflicto de interés. Políticas para detectar y declarar conflictos de interés que pueden surgir entre el Instrumento Estructurado, FIBRA, FIBRA-E, o el Vehículo de Inversión Inmobiliaria, vehículos paralelos, empresas subsidiarias, así como aquellas con las que celebre algún contrato para llevar a cabo el desarrollo del proyecto de inversión. Asimismo, deberán considerar los posibles conflictos de interés con administradores de otros Instrumentos Estructurados, FIBRA, FIBRA-E, Vehículo de Inversión Inmobiliaria o de fondos de inversión con los que tenga relación el administrador o el Instrumento Estructurado, FIBRA, FIBRA-E, o el Vehículo de Inversión Inmobiliaria en el que se pretenda invertir. Además, se deberá solicitar al administrador del Instrumento Estructurado, FIBRA, FIBRA-E, o del Vehículo de Inversión Inmobiliaria si cuenta con políticas que definan los vehículos o canales a través de los cuales las personas involucradas en la gestión o toma de decisiones referentes a las inversiones puedan informar posibles incumplimientos a las políticas establecidas y a cualquiera de las Disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión. En caso de una respuesta afirmativa por parte del administrador, se deberán establecer cuáles son esos canales de comunicación; Anexo B. Capítulo IV: "Para verificar el cumplimiento del límite al que hace referencia la disposición Vigésima Cuarta, fracción VI de las Disposiciones de carácter general que establecen el (...)" Comentario: Se presta para ambigüedad e interpretación amplia la redacción "o que tenga la capacidad de contribuir al crecimiento económico". Esto dado que cualquier actividad que resulte en flujo monetarios hacia México podría caer en esta definición. Conceptualmente, también sería posible calificar como inversión nacional un proyecto en el extranjero que realice alguna aportación directa, o indirecta, mínima a alguna entidad mexicana. Por ejemplo, bajo la redacción propuesta, una inversión en una compañía con matriz extranjera que exporte desde México se podría contabilizar como inversión nacional, a pesar de que el destino del ahorro nacional sea para una entidad extranjera sin una conexión directa causal a la generación de impacto y empleos nacionales. Otro ejemplo, podría ser un proyecto de infraestructura en Estados Unidos y/o Canadá, como proyecto principal, pero que contenga una rama mexicana menor o incluso la contribución a una ONG, o similar. Propuesta: Para verificar el cumplimiento del límite al que hace referencia la disposición Vigésima Cuarta, fracción VI de las Disposiciones de carácter general que establecen el Régimen de Inversión al que deben sujetarse las Sociedades de Inversión, se considerarán inversiones dentro del territorio nacional aquellas cuyo destino final, activo subyacente, aprovechamiento económico, sea dentro del territorio nacional, que tengan la capacidad de contribuir al crecimiento económico, y a la generación de empleos en el país. Anexo B. Capítulo IV: "No se considerarán como inversiones dentro del territorio nacional las inversiones en otros Instrumentos Estructurados ni las inversiones transitorias utilizadas para el (...)" Comentario: Bajo la redacción actual no queda claro el espíritu de las limitante mencionada. Si se busca generar un ahorro en comisiones, dado el amplio margen de activos que entran en esta definición, no se elimina la doble capa de comisiones. Sin embargo, sí se genera más opacidad sobre las inversiones subyacentes. Se recomienda sujetar a todos los instrumentos antes mencionados al mismo estándar, o eliminar este requerimiento. Bajo la definición actual no computan las inversiones en otros Instrumentos Estructurados con destino nacional, pero sí las inversiones en FIBRAs, Vehículos de Inversión Inmobiliaria, otro tipo fideicomisos de inversión, la emisión privada de cualquier otro activo, etc. ¿Por qué se exenta a las FIBRAs de los requerimientos de selección mencionados, cuando las FIBRAs comparten gran parte de los riesgos de gobernanza inherentes a los Instrumentos Estructurados? Máxime que las FIBRAs representan un monto muy superior del SAR y comparten estructura de comisiones y riesgos similares. Propuesta: No se considerarán como inversiones dentro del territorio nacional las inversiones en otros Instrumentos Estructurados, FIBRAs, Vehículos de Inversión Inmobiliaria, emisiones privadas de cualquier otro activo o cualquier otro tipo de fideicomiso de inversión, ni las inversiones transitorias utilizadas para el manejo de liquidez del Instrumento Estructurado, conforme al artículo 139, fracción I, apartado B, numeral viii de las presentes Disposiciones. Anexo B. Capítulo IV. Inciso III: "Para el cálculo del porcentaje de inversión dentro del territorio nacional, se considerará el capital efectivamente invertido por cada serie o subserie del (...)" Comentario: La presente redacción es ambigua y genera una aparente contradicción con la propia Disposición en si misma. En la primera oración se establece que se contabilizará el cupo nacional por cada serie o subserie, lo cual parece correcto. Sin embargo, la siguiente oración propone una metodología completamente distinta donde el computo del cupo nacional puede considerar otras inversiones que ocurren de vehículos terceros relacionados. Esto es una evidente contradicción. Ambas oraciones no pueden ser ciertas a la vez. El contabilizar las inversiones de vehículos terceros en el cupo nacional de un Certificado Bursátil Fiduciario de Proyectos de Inversión contradice el espíritu y la intención de destinar por los menos el 10% de la emisión a inversión nacional. Al generar una aparente contradicción en la Disposición se da pie a un posible argumento de amparo que podría, incluso, nulificar el cupo de la inversión nacional en su conjunto. Así mismo, se hace notar la falta de definición clara de "deuda", que puede ser utilizada como base para argumentar el cumplimiento del cupo nacional con distintos instrumentos de deuda a los previstos por las Disposiciones. Urge aclarar está redacción. Propuesta: Para el cálculo del porcentaje de inversión dentro del territorio nacional, se considerará el capital efectivamente invertido por cada serie o subserie del Certificado Bursátil Fiduciario de Proyectos de Inversión en actividades o proyectos dentro del territorio nacional respecto del total del capital efectivamente llamado por cada serie o subserie del Certificado Bursátil Fiduciario de Proyectos de Inversión, tanto a través de la emisión en la que participe la Sociedad de Inversión, como a través de las Llamadas de Capital asociadas a dicha emisión más el financiamiento a través de deuda de corto plazo exclusivamente para llamados de capital (conocido en el idioma inglés como Suscription Credit Facility), de la emisión en la que participe la Sociedad de Inversión. Para efectos del cómputo, se considerará el capital efectivamente invertido en actividades o proyectos dentro del territorio nacional con respecto del capital efectivamente llamado más el financiamiento a través de deuda de corto plazo exclusivamente para llamados de capital (conocido en el idioma inglés como Suscription Credit Facility), de la emisión en la que participe la Sociedad de Inversión y considerando la parte proporcional del capital extranjero efectivamente invertido en proyectos o actividades dentro del territorio nacional, y no respecto del capital comprometido.