Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

Logosimir

Estás aquí­: Inicio /respuesta_texto_encuestas/13327

Comentario al Expediente



El artículo 26 dice: Las personas técnicas y asistentes de investigación que aspiren a ocupar una plaza en alguna de las categorías del personal de investigación tendrán que participar en las convocatorias de ingreso que se abran para tal efecto, cumplir con los requisitos exigidos y obtener un resultado favorable para ocupar la posición en cuestión. Los integrantes del personal de investigación y técnico que aspiren a subir de nivel dentro de su categoría o hacia una categoría superior deben participar en las convocatorias de promoción correspondientes. Debe decir: Articulo 26. Los integrantes del personal de investigación y técnico que aspiren a subir de nivel dentro de su categoría o hacia una categoría superior (movilidad de clasificación) deben participar en las convocatorias internas de promoción anual correspondientes. Argumentos legales para la modificación: Las personas que laboramos en los Centros Públicos de Investigación con la categoría de personas técnicos también tenemos una formación científica. Sin embargo, la normatividad existente insiste en separar la carrera de técnico e investigador. La transformación de la forma de hacer ciencia en México debe atravesar por asegurar el derecho a la igualdad de oportunidades. Las bases generarles para la profesionalización de los centros públicos deben asegurar la movilidad entre categorías de tal forma que las personas que actualmente tienen la categoría de Persona Técnica Titular pero su perfil permita su clasificación en alguno de los niveles de la categoría de Persona Investigadora Científica puedan tener movilidad y así se garantice el derecho al un salario igual por un trabajo igual de acuerdo a la Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos, artículo 123, apartado A, fracción VII que a la letra dice: Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad. Así como el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial la Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad (Artículo 7, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales promulgados en la Carta Internacional de Derechos Humanos). Y evitar la discriminación como lo estipula la Lay Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (LFPED). Con base en lo establecido en el artículo primero constitucional y el artículo 1, párrafo segundo, fracción III de la LFPED se consideran como discriminación, entre otras: Prohibir la libre elección de empleo, o restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo; (LFPED artículo 9, fracción III) y establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajos iguales (LFPED artículo 9, fracción IV).