Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

Logosimir

Estás aquí­: Inicio /respuesta_texto_encuestas/13296

Comentario al Expediente



De la revisión al Acuerdo se desprende que no se está absolviendo a los infractores, todo lo contrario como conocedores de su incumplimiento se les someterá a un procedimiento administrativo que culminará con pleno conocimiento en una sanción administrativa en términos de lo previsto en el artículo 86 de la Ley de Hidrocarburos, fracción II, inciso j), que a la letra determina lo siguiente: Artículo 86.- Las infracciones al Título Tercero de esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias serán sancionadas tomando en cuenta la gravedad de la falta, de acuerdo con lo siguiente: II. La Comisión Reguladora de Energía sancionará: j) Las demás violaciones al Título Tercero de esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias, así como a la regulación, lineamientos y disposiciones administrativas competencia de la Comisión Reguladora de Energía, serán sancionadas con multa de entre quince mil a cuatrocientas cincuenta mil veces el importe del salario mínimo; Lo anterior es un beneficio sin precedentes para los permisionarios pues aún cuando se cometan las dos infracciones (la falta de una póliza de seguro vigente o de algún dictamen o dictámenes de cumplimiento con las Normas Oficiales Mexicanas, se aplicará por todo el conjunto una sola sanción equivalente a una multa por quince mil veces el importe de la Unidad de Medida y Actualización. Además, se impondrá la multa mínima sin considerar situaciones agravantes, ni acumularse conforme a lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, alineándose con ello además al texto del artículo 22, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la multa no será excesiva, ni contraria al texto constitucional: Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete la autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. La acción de extinción de dominio se ejercitará por el Ministerio Público a través de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza civil y autónomo del penal. Las autoridades competentes de los distintos órdenes de gobierno le prestarán auxilio en el cumplimiento de esta función. La ley establecerá los mecanismos para que las autoridades administren los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios, para que la autoridad lleve a cabo su disposición, uso, usufructo, enajenación y monetización, atendiendo al interés público, y defina con criterios de oportunidad el destino y, en su caso, la destrucción de los mismos. Será procedente sobre bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse y se encuentren relacionados con las investigaciones derivadas de hechos de corrupción, encubrimiento, delitos cometidos por servidores públicos, delincuencia organizada, robo de vehículos, recursos de procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, trata de personas y delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos. A toda persona que se considere afectada, se le deberá garantizar el acceso a los medios de defensa adecuados para demostrar la procedencia legítima del bien sujeto al procedimiento. Finalmente ha de observarse y aclararse que el hecho de pagar la multa por el incumplimiento o los incumplimientos detectados, no implica la cesión del permiso, es decir, nuevamente los Usuarios y Usuarios Finales tendrán la certeza jurídica de que bajo ninguna perspectiva se está “premiando” el incumplimiento a los términos y condiciones del permiso para ello y de acuerdo con el procedimiento establecido ha de realizarse un análisis del caso concreto y cumplirse por la validación que otorga la Unidad de Asuntos Jurídicos.