
Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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SE FORMULAN COMENTARIOS EN EL EXPEDIENTE No.04/0103/201123 C. COMISIONADO NACIONAL DE LA COMISIÓN NACIONAL DE MEJORA REGULATORIA. Dr. Alberto Montoya Martín del Campo Calle Frontera 16, Colonia Roma Norte, Alcaldía Cuauhtémoc, 06700 Ciudad de México PRESENTE. José Guadalupe Botello Meza, en mi carácter de representante legal de PRODUCCIONES ESPECIALIZADAS, S.A. DE C.V., poseedora del Campo de Golf, ubicado en Tangolunda Huatulco con base en el contrato de prestación de servicios que celebró el Gobierno Federal a través de FONATUR, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 25, 73, 75 y demás relativos de la Ley General de Mejora Regulatoria, respetuosamente comparezco y expongo: El anteproyecto denominado “Decreto por el que se declara Área Natural Protegida Tangolunda, con el carácter de Parque Nacional, la superficie de 110-32-95.37 hectáreas, ubicada en el municipio de Santa María Huatulco, estado de Oaxaca” (el “Anteproyecto”), no cumple con lo establecido en los artículo 7, 8, 66 a 68 de la Ley General de Mejora Regulatoria, toda vez que implica altos costos de cumplimiento para mi mandante, y su potencial publicación en los términos propuestos por la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales (“SEMARNAT”), generara impactos económicos, jurídicos y turísticos desproporcionales e injustificados para mi representada, tomando en consideración el contrato vigente celebrado, lo que impacta en la política pública propuesta para el desarrollo económico y turístico de la zona y que impactaría negativamente en la actividad de mi mandante. De esta forma, el “Anteproyecto” no genera mayores beneficios que costos, propicia inseguridad jurídica, particularmente respecto de los derechos que le asisten a mi mandante y adicionalmente ni siquiera se produce el máximo bienestar para la sociedad. Lo anterior es así, en virtud que con el Anteproyecto el Gobierno Federal pretende convertir el Campo de Golf, respecto del cual mi mandante tiene en posesión, en un Área Natural Protegida con el carácter de Parque Nacional, con ello y visto el contenido del artículo Cuarto del anteproyecto que establece las actividades que se permitirán en la zona en donde, no se establece la práctica de la actividad de Campo o juego de Golf, produce una afectación a mi representada en su esfera de derechos adquiridos, ello es así con base en la siguiente transcripción: “ARTÍCULO CUARTO. Dentro de la zona de amortiguamiento del parque nacional Tangolunda, solo puede realizarse las siguientes actividades: • Investigación y colecta científicas; • Monitoreo del ambiente; • Educación ambiental; • Turismo de bajo impacto ambiental; • Aprovechamiento no extractivo de la vida silvestre; • Restauración de ecosistemas y reintroducción o repoblación de especies; • Erradicación o control de especies exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales; • Construcción y mantenimiento de infraestructura de apoyo que se requiera y; • Las demás previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de acuerdo con la subzona en donde se pretenda realizar, y las consideraciones como permitidas en las reglas de carácter administrativo señaladas en el programa de manejo correspondiente. De lo transcrito es evidente que al no contemplarse el juego de Golf, ineludiblemente se ordenará el desalojó y entrega de posesión del área que ocupa el Campo de referencia, lo que implicaría la terminación anticipada del contrato y la perdida del dinero que invirtió mi representada en el lugar, haciendo efectiva la orden señalada en la conferencia matutina del 10 de octubre de 2023, donde el Titular del Ejecutivo Federal, de forma arbitraría sentenció que debido a que mi mandante no quiso comprar el Campo de Golf, lo convertiría en un Área Natural Protegida, con el carácter de Parque Nacional, partiendo de justificaciones sin sustento ecológico y científico, pretendiendo la conexión de otras “ANP”, para el supuesto paso de especies, las cuales no existen en la zona, puesto que, su Estudio Previo Justificativo, donde se señalan las especies que habitaban el lugar y se pretende restaurar su habitat, sin embargo, de dicha lista se aprecia que, es toda la fauna existente en el Estado de Oaxaca. En ese orden de ideas, se pretende hacer extensiva el hábitat de fauna que particularmente en la zona no existe, aunado a ello, el Estudio Previo Justificativo, no establece la razón ecológica para declarar la zona como Área Natural Protegida, el área que ocupa el Campo de Golf, ya que la justificación más importante es la conexión de otras “ANP”, perdiendo de vista que su presunta conexión existe un área urbanizada que la autoridad pretende señalar que no cuenta con el uso de suelo correcto para iniciar la expropiación de la zona, lo cual estima mi mandante que podrían vulnerarse el crecimiento, desarrollo, progreso tanto del Campo de Golf como de Huatulco. Asimismo, se pretende restaurar un área que ha sido el motor de inversión y derrama económica en Huatulco con atracción turística, que sin lugar a dudas ha sido completamente transformada por el hombre, ya que se han incluido un sinfín de especies de flora y fauna creado un ecosistema controlado, hecho que la autoridad deja de observar en su Estudio y que al no tomarlo en cuenta, en contra sentido a los objetivos de la política de mejora regulatoria, que es, procurar que las regulaciones que se expidan generen beneficios superiores a los costos y que produzcan el máximo bienestar para la sociedad, aspecto que no lo haría con la emisión de dicho instrumento. Aunado a ello, al no permitir las actividades que se desarrollan en el Campo de Golf, implicaría la desaparición o hasta la demolición del Campo de Gol, lo que traería mayores costos al erario público en comparación de las ganancias, así mismo sería un retroceso turístico del lugar. En suma, teniendo en cuenta que todos los Centros Integralmente Planeados en México, como lo es Huatulco, Acapulco, Puerto Vallarta, Cancún y demás cuentan con Campos de Golf y atendiendo al hecho de que sólo Huatulco cuenta con este, por lo que el instrumento correspondiente no salvaguarda el interés de mi mandante, ni mucho menos el interés general. Así, el Anteproyecto no propicia la certidumbre de derechos y obligaciones, siendo además desproporcional, dado que, se intenta o pretende dejar sin Campo de Golf a Huatulco, lo que generará que los visitantes prefieran acudir a otro lugar, bajando con ello el nivel turístico del lugar y creado marginación social y económica, que frente a los demás CIPs sería tanto como hacer uso de la discriminación, reiterando que esto iría en contra del máximo beneficio social que establece respetar la Ley de Mejora Regulatoria. En ese sentido, de publicarse y entrar en vigor la modificación el Anteproyecto en sus términos actuales, se generarían costos mayores, puesto que, el riesgo ambiental, tanto para la flora y fauna que pretende realizarse mediante el “Anteproyecto” sería mayor, al pretender restaurar una zona que ya ha sido modificada por el hombre, no siendo un ambiente original pero sobre todo permitiendo la desaparición de un área que ha sido diseñada para darle un crecimiento turístico a la zona, siendo el único Campo de Golf de Huatulco e incluso del Estado de Oaxaca. En esos términos y a manera de conclusión, se afirma que el Campo de Golf, está previsto dentro del Plan de Desarrollo Urbano del Centro Poblacional de Huatulco, en el que está reconocido en la zona como un lugar importante y atractivo turístico debido a las condiciones en las que se encuentra y los servicios que ofrece, así mismo al ser el único en la zona eleva la posibilidad de ser atractivo turístico para personas cuya capacidad económica es mayor dejando con ello una derrama económica mayor. Por ello, el Anteproyecto debe ser clasificado como de Alto Impacto Regulatorio, derivado que genera altos costos de cumplimiento no solo para mi mandante sino también para los habitantes de la zona siendo que, la presunta protección al ambiente no existe, ya que el terreno o polígono a proteger en el “Anteproyecto” es un lugar modificado en todo su ambiente original por el hombre con la finalidad de ser un avance en la zona y convertirse en un destino turístico de primer nivel, así como por ir en contra de los principios que rigen la política de mejora regulatoria en términos del artículo 7 de la Ley General de Mejora Regulatoria, entre los cuales se encuentran: i) Asegurar que la regulación implique mayores beneficios que costos y el máximo beneficio social; ii) Dotar de seguridad jurídica que propicie la certidumbre de derechos y obligaciones; iii) Garantizar que exista coherencia y armonización entre las disposiciones que integran el marco jurídico regulatorio nacional; iv) Salvaguardar la proporcionalidad, prevención razonable y gestión de riesgos; v) Fomentar la competitividad, libre concurrencia y competencia económica, así como el funcionamiento eficiente de los mercados. Por lo anteriormente expuesto, A ese C. COMISIONADO NACIONAL, atentamente pido se sirva: PRIMERO.- Tenerme por presentado en mi carácter de representante legal de las sociedad interesada PRODUCCIONES ESPECIALIZADAS, S.A. DE C.V., formulando comentarios en el expediente número 04/0103-201123. SEGUNDO.- Tomar en consideración los comentarios que por medio de este escrito se plantean en torno al Anteproyecto de referencia. TERCERO.- En el momento oportuno, emitir un dictamen del análisis de impacto regulatorio por el que se clasifique el Anteproyecto de referencia como de Alto Impacto Regulatorio, manifestando que no se encuentran justificadas las acciones propuestas, así como que se vulneran los principios y objetivos de la política de mejora regulatoria establecidos en la Ley General de Mejora Regulatoria. Ciudad de México, a 27 de noviembre de 2023. JOSE GUADALUPE BOTELLO MEZA En representación de la sociedad- PRODUCCIONES ESPECIALIZADAS, S.A. DE C.V.