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Comentario al Expediente



La redacción del punto “1. Objetivo y campo de aplicación” puede conducir a una mal interpretación y mala aplicación de la norma debido a que se especifica lo siguiente: La presente norma establece que todos los equipos de radiocomunicación que cuenten con interfaz o dispositivo ALAMBRICO que empleen la técnica de espectro disperso, POR SALTO DE FRECUENCIA Y POR MODULACIÓN DIGITAL y que operen en las bandas 902-928 MHz, 2400-2483.5 MHz Y 5725-5850 MHz y que desee importarse, comercializarse y/o distribuirse dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos debe cumplir las especificaciones mínimas y límites, así como los métodos de prueba, de los parámetros señalados en la Disposición Técnica IFT-008-2015 emitida por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Lo anterior con el objetivo de proteger al consumidor de posibles afectaciones a su seguridad, salud y economía derivada del desempeño inadecuado de los productos antes mencionados. Los productos objeto de esta norma son todos los equipos de radiocomunicación por espectro disperso. PROPUESTA DE CAMBIO 1. Objetivo y campo de aplicación La presente norma establece que todos los equipos de radiocomunicación que empleen la técnica de espectro disperso y que operen en las bandas 902 MHz-928 MHz, 2 400 MHz-2 483.5 MHz Y/O 5 725 MHz-5 850 MHz y que desee importarse, comercializarse y/o distribuirse dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos debe cumplir las especificaciones mínimas y límites, así como los métodos de prueba, de los parámetros señalados en la Disposición Técnica IFT-008-2015 emitida por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Lo anterior con el objetivo de proteger al consumidor de posibles afectaciones a su seguridad, salud y economía derivada del desempeño inadecuado de los productos antes mencionados. Los productos objeto de esta norma son todos los equipos de radiocomunicación que utilizan LA TÉCNICA DE ESPECTRO DISPERSO YA SEA POR SALTO DE FRECUENCIA, POR MODULACIÓN DIGITAL O HÍBRIDOS Y QUE OPEREN EN LAS BANDAS DE FRECUENCIA DE 902 MHz-928 MHz, 2 400 MHz-2 483.5 MHz Y/O 5 725 MHz-5 850 MHz. JUSTIFICACIÓN Los equipos de radiocomunicación que deben cumplir tanto con la NOM-EM-016-SCFI-2015 como con la Disposición Técnica IFT-008-2015 son INALAMBRICOS (la norma específica alámbricos), además de que las letras “Y” son condicionantes de cumplir con todo lo mencionado en el contexto, por ejemplo la letra “Y” aparece entre 902-928 MHz, 2400-2483.5 MHz “y” 5725-5850 MHz, entonces se condiciona a que los equipos que les aplicaría esta norma deben operar en las 3 bandas de frecuencias, en 902-928 MHz, en 2400-2483.5 MHz Y en 5725-5850 MHz, entonces si el equipo no cumple con alguna de las condicionantes (por ejemplo no trabaja en la banda de 5725-5850 MHz) NO LE APLICARIA LA NORMA en comento. Es un hecho que los equipos que les aplican tanto la NOM-EM-016-SCFI-2015 como con la Disposición Técnica IFT-008-2015 emplean la técnica de espectro disperso y pueden ser POR SALTO DE FRECUENCIA únicamente, POR MODULACIÓN DIGITA únicamente, pueden ser HIBRIDOS o pueden ser TANTO POR SALTO DE FRECUENCIA COMO POR MODULACIÓN DIGITAL Y/O HIBRIDOS; además esos equipos pueden operar en una sola banda de frecuencias, en dos bandas de frecuencias o en las tres bandas de frecuencias mencionadas tanto en la NOM-EM-016-SCFI-2015 como en la Disposición Técnica IFT-008-2015.