Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio
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DR. ALBERTO MONTOYA MARTÍN DEL CAMPO COMISIONADO NACIONAL COMISIÓN NACIONAL DE MEJORA REGULATORIA PRESENTE Asunto: Comentarios al Anteproyecto “Disposiciones Administrativas de Carácter General que especifican la metodología para la determinación de tarifas para las actividades de Transporte por Ducto y Almacenamiento de Gas Natural” (Anteproyecto) con número de expediente 65/0008/090523. Además de saludarle y en nombre de la Comisión de Energía del Consejo Coordinador Empresarial (CCE), quisiera referirme al Anteproyecto referido en el rubro que la Comisión Reguladora de Energía envió a la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria el 9 de mayo de 2023, por lo que por este medio y de la manera más atenta me permito hacer los siguientes comentarios al Anteproyecto. El gas natural ha representado en los últimos años una de las principales palancas de desarrollo económico en México. El desarrollo de proyectos de infraestructura, como lo son el transporte por ducto y las terminales de almacenamiento de gas natural de acceso abierto, representa inversiones de largo plazo de gran importancia para nuestro país ya que han fortalecido y garantizado la generación eléctrica en México, el desarrollo industrial, el desarrollo de redes de distribución y la disponibilidad de este hidrocarburo en otras regiones del país como el Sur-Sureste. Asimismo y considerando que el Anteproyecto busca actualizar los lineamientos y criterios de regulación tarifaria y contabilidad regulatoria, modificando así la regulación económica que ha estado vigente por más de 15 años a través de la Directiva sobre la determinación de tarifas y el traslado de precios para las actividades reguladas en materia de gas natural (DIR-GAS-001-2007) publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2007 y, la Directiva de Contabilidad para las actividades reguladas en materia de Gas Natural (DIR-GAS-002-1996) publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de junio de 1996 vigente ya por casi 27 años. Coincidimos con lo mencionado por la Comisión Reguladora de Energía en el formulario del anteproyecto, específicamente sobre la necesidad de actualizar el esquema regulatorio vigente, con el fin de que por un lado se protejan los intereses de los usuarios, y por otro lado se consideren las mejores prácticas en las decisiones de inversión y disminuir la carga administrativa que enfrentan los Permisionarios en la determinación de sus tarifas, a través de mecanismos que incentiven la competencia y acceso al Gas Natural. Por lo anterior, hacemos de su conocimiento las principales observaciones generales realizadas por las empresas que conforman la Comisión de energía del CCE. Para los fines perseguidos, en esta Comisión se busca consensuar opiniones, buscar mesas de diálogo con la Comisión Reguladora de Energía y emitir comentarios ante la dependencia a su cargo; por lo que respetuosamente solicitamos que previo a la dictaminación del Anteproyecto, se agote el plazo máximo establecido en la Ley General de Mejora Regulatoria, tomando en consideración los tiempos necesarios para llevar a cabo las tareas antes descritas. Aprovecho para reiterar el compromiso de la Comisión de Energía del CCE en colaborar con el Gobierno de México pues compartimos las metas de desarrollo social y económico que el país requiere. Agradezco de antemano la atención a la presente y la consideración de nuestra atenta solicitud. Aprovecho para enviarle un cordial saludo. Quedo de usted. Atentamente, Régulo Salinas Garza Presidente de la Comisión de Energía Anteproyecto DACG que especifican la metodología para la determinación de tarifas para las actividades de Transporte por Ducto y Almacenamiento de Gas Natural Comentarios y dudas generales a los principales puntos del Anteproyecto: 1. Regulación por incentivos Se observa que el Anteproyecto preserva la estructura y principios de regulación contenidos en la Directiva de Tarifas, consistente con conservar la “regulación por incentivos” De ser el caso, se considera atinado por los beneficios que conlleva esta regulación. Se sugiere que la CRE confirme expresamente esta decisión, a fin de proveer certidumbre a los permisionarios respecto requerimientos de información y demás elementos implicados en la determinación tarifaria 2. Solicitud de soportes documentales En el Anteproyecto se solicitan soportes documentales, para sustentar los elementos del requerimiento de ingresos propuesto con base en contratos, facturas, cotizaciones. Por ejemplo, cuando el proyecto está en periodo de construcción difícilmente se cuenta con las facturas que soportan la totalidad de la inversión, ya que ésta aún se está ejecutando. Es importante considerar que además que esto resulta excesivamente complejo, en ocasiones es imposible que los permisionarios cuenten con tal documentación para acreditar la totalidad de los Planes de Negocio, como el ejemplo arriba mencionado. Por esta razón, se recomienda a la CRE contemplar estas consideraciones en su anteproyecto 3. Procedimiento de autorización de Tarifas Máximas Iniciales - Admisión a trámite De conformidad con el artículo 83 del “Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos” (“Reglamento”), el plazo establecido en el procedimiento para resolver una solicitud para la aprobación y expedición de las contraprestaciones, precios y tarifas de las actividades reguladas es de 90 días contados a partir de la presentación de la solicitud. Con la finalidad mantener los objetivos de mejora regulatoria del Anteproyecto y cuidar la armonía entre los dos instrumentos regulatorios, se sugiere establecer que el plazo del proceso de Admisión a trámite esté contemplado en los primeros 10 días de los 90 días establecidos en el Reglamento. De otra manera, se estaría ampliando el plazo de 90 días establecido por el Reglamento y que cuentan una vez presentada la solicitud. 4. Solicitud de Tarifas Máximas Iniciales posterior a la autorización de una modificación de las características técnicas del Sistema. Las modificaciones de permisos pueden deberse a diversos aspectos como: cambios de control accionario, extensión de longitud de red o cambio en características técnicas, etc. Dichos cambios no necesariamente derivan en mayor inversión o capacidad, por lo cual se sugiere listar o delimitar las modificaciones a los permisos que están sujetas a tarifas máximas iniciales en aras de agilizar los procesos e incentivar la inversión. Adicionalmente, agradecemos que se puedan aclarar las siguientes dudas. ¿Se deberá solicitar un nuevo pliego tarifario con todas las modificaciones a los permisos?; ¿Cuáles serían las consideraciones? 5. Formatos electrónicos editables El Anteproyecto menciona la existencia de Formatos mediante los cuales se hará la entrega de información económica a la Comisión; sin embargo, se desconocen los Formatos, cantidad de información y desglose de la misma, por lo cual se solicita incorporar como parte del Anteproyecto, los Formatos para que se pueda medir el aumento o disminución de carga regulatoria y en su caso, los permisionarios puedan emitir sus comentarios al respecto. 6. Tarifas provenientes de un proceso de Licitación Pública Las tarifas para la prestación de servicio deben ser calculadas bajo procesos y metodologías iguales para todos los permisionarios, de tal manera que no exista discrecionalidad en el trato. Sin embargo, las tarifas convencionales provenientes de procesos de una Licitación Pública son, como su nombre lo indica, el resultado de procesos competitivos con reglas específicas que no necesariamente comparten la misma metodología de cálculo de las tarifas máximas que se busca actualizar con el Anteproyecto. La Comisión tiene a bien evaluar y analizar los procesos de Licitación Pública a través de los lineamientos generales para la elaboración de las bases de licitación, pero no con ello se garantiza que la metodología de cálculo de tarifas sea exactamente igual a la usada en el cálculo de tarifas máximas reguladas ya que tiene objetivos económicos diferentes. Es decir, el que un proyecto provenga de una Licitación Pública no delimita su derecho de contar con tarifas máximas reguladas bajo la metodología estándar usada para cualquier otro permisionario. De hecho, el propio marco regulatorio actual menciona que, con independencia de la tarifa máxima regulada, el permisionario puede firmar tarifas convencionales (ejemplo, las tarifas provenientes de una Licitación Pública). Por otra parte, cabe señalar que las Licitaciones Públicas son procesos competitivos en los que se presenta información que puede clasificarse como secreto industrial, ya que son metodologías y cálculos que desarrollan las empresas para determinar las contraprestaciones de los servicios que van a prestar, bajo condiciones específicas establecidas conforme al proceso y bases de la Licitación Pública. Por todo lo anteriormente descrito se solicita eliminar por completo el numeral 35 “Tarifas provenientes de un proceso de Licitación Pública” establecido en el “Apartado VII. Tarifas bajo condiciones especiales”. 7. Tarifas Convencionales En el numeral 36.2 inciso II del Anexo “A” se establece que las tarifas convencionales podrán ser superiores a la tarifa máxima regulada cuando provengan de un proceso de Temporada Abierta. Sin embargo, es de resaltar que todos los procesos de Temporada Abierta son aprobados por la Comisión Reguladora de Energía y para llevar a cabo el proceso se solicita colocar como tarifa de referencia la tarifa máxima aprobada. Por lo cual se solicita aclarar cómo se puede cumplir con la afirmación establecida en el numeral 36.2 inciso II, de poder tener tarifas convencionales superiores a la tarifa máxima si un proceso que antecede a la temporada abierta limita a colocar una tarifa máxima de acuerdo a la valoración del servicio en el mercado. 8. Obligación de Publicar Tarifas Se mantiene la obligación de publicar las Tarifas Máximas aprobadas en el DOF y en los periódicos oficiales de las entidades federativas que correspondan al Trayecto atendido por el Permisionario y no podrán entrar en vigor sino hasta 5 días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación (DOF). Toda vez que la entrada en vigor de las tarifas se sujeta a la publicación en el DOF (trámite que, a partir de la pandemia provocada por COVID-19 en México ha llegado a demorar hasta 2 años y en ciertos casos aún continúan detenidos) y que la publicación en los periódicos oficiales de los Estados, resulta en una carga administrativa y costos adicionales que deben eliminarse, se hacen los siguientes comentarios y sugerencia: Por lo tanto, se sugiere eliminar la obligación de publicar las Tarifas Máximas aprobadas en el DOF y en los periódicos oficiales de las entidades federativas que correspondan al Trayecto atendido por el Permisionario y sólo mantener la publicación en el boletín electrónico de los permisionarios, acción que por simple que parece, salvaguarda el derecho de los usuarios a la consulta y acceso inmediato a la información tarifaria de los sistemas y que representa un importante avance en la mejora regulatoria. Lo anterior, en adición a que la Lista de Tarifas Máximas de los permisionarios bajo regulación económica como los que refiere el Anteproyecto, es publicada en el sitio de la Comisión Reguladora de Energía. 9. Afirmativa Ficta Se elimina el derecho a la afirmativa ficta para los ajustes anuales por inflación y tipo de cambio, generando una inercia totalmente contraria a los objetivos, principios y políticas públicas de mejora regulatoria, dejando a los Permisionarios en un estado de incertidumbre jurídica. Al día de hoy, los permisionarios cuentan con esta disposición conforme a la Directiva de Tarifas y se justifica por tratarse de un procedimiento que no requiere dificultad alguna, puesto que se sigue la formulación especificada con parámetros conocidos y de aplicación general. Se solicita reincorporar el criterio. En su caso, la CRE pudiera especificar la facultad de requerir las correcciones que correspondan en caso de error en el cálculo del ajuste, o en su caso, justificar el cambio e indicar cual sería el beneficio regulatorio y económico de la propuesta. 10. Ajuste compensatorio Si bien es cierto que se incluye la existencia del ajuste compensatorio en el proceso de revisión quinquenal, se considera que no se ha definido bien el procedimiento de cálculo y se omite el derecho de que éste incluya todos los efectos que intervienen en su cálculo, por ejemplo: ingreso resultado de la revisión quinquenal, así como la inflación transcurrida durante el periodo de retraso imputable a la Comisión. Adicionalmente se solicita a la Comisión incluir el ajuste compensatorio resultado de retrasos en el proceso de ajuste anual por inflación atribuibles a la Comisión, ya que el ajuste anual por inflación es un proceso independiente al proceso de revisión quinquenal y el no contar con una tarifa actualizada conlleva un decremento de la rentabilidad, afectando la viabilidad económica del proyecto. Es importante considerar este comentario, ya que en la práctica se han presentado retrasos de hasta 2 años en la resolución de ajustes anuales por inflación y tipo de cambio, generando una afectación importante al permisionario al reducir los recursos que le permiten garantizar la correcta operación en términos de seguridad y suministro continuo de los sistemas. 11. Ajuste por inflación extraordinaria Se elimina del Anteproyecto el derecho a los ajustes tarifarios por inflación extraordinaria, lo que no se alinea con los objetivos de una mejora regulatoria. Por lo cual se solicita justificar esta eliminación e indicar cual sería el beneficio regulatorio y económico de la propuesta. 12. Tasa de Costo de Capital Real propio (9.9126%) Se genera confusión en la tasa que aplicará en el sentido de que no es claro si cada permisionarios podrá proponer su tasa de capital propio con base en el CAPM acorde a lo establecido en la disposición 20.1 del Anexo A del anteproyecto, o si se deben sujetar a la “tasa de costo de capital propio” prevista en el Punto Tercero del Acuerdo del anteproyecto de 9.9126%. 13. Distinción entre Modelos Nivelado y Quinquenal Es importante reconocer que el Anteproyecto incluya los modelos tarifarios Nivelado y Quinquenal que actualmente son usados; sin embargo, con la finalidad de alcanzar el objetivo de establecer condiciones y reglas que generen esquemas regulatorios económicos efectivos, predecibles, transparentes y flexibles como se establece en el Objetivo del Apartado I del Anteproyecto, así como dar certeza jurídica y regulatoria a los permisionarios, se solicita incluir y detallar las especificaciones y atribuciones metodológicas de cada tipo de modelo. Adicionalmente, el Anteproyecto menciona que no se permite cambiar de modelo de evaluación durante la vida del permiso (Quinquenal y Nivelado), por lo cual se solicita justificar esta condición y demostrar que ello no contraviene los derechos de los permisionarios. Por otro lado, se solicita aclarar cómo se calcularían las tarifas máximas para una extensión o ampliación del sistema que conlleve inversión adicional si no se podrá migrar de modelo de cálculo o bien definir si deben establecerse casos de excepción. Sería importante considerar la capacidad reservada en lugar de la capacidad operativa en función de los acuerdos celebrados con los usuarios por contratos de transporte considerando que la infraestructura se diseña en función de la capacidad que se puede transportar y puede haber un detrimento para alcanzar la rentabilidad razonable y esperada. Asegurar que se respete la periodicidad del modelo nivelado a la vigencia del permiso de transporte de cada activo. Los periodos a los que hace referencia el documento están alineados únicamente al modelo quinquenal sin hacer la distinción con un modelo nivelado, siendo que en un modelo nivelado es necesario considerar el flujo completo de los años de evaluación. 14. Reconocimiento de activos depreciados La inclusión de este concepto es fundamental ente el agotamiento de la vida útil contable de algunos activos clave de este tipo de proyectos, por lo que se solicita definir claramente la metodología de cálculo del valor que será reconocido en la tarifa de tal manera que se elimine cualquier discrecionalidad en el marco regulatorio. Si bien, se aprecia que la CRE ha buscado resolver este tema en las DACG a través de la disposición 16.3 del Anexo “A”, es necesario precisar más las disposiciones que serán aplicables, como por ejemplo precisar si la CRE aceptaría que en el dictamen se defina un nuevo valor de los activos considerando la reposición menos el estado operativo que guarden. 15. Fondos Usados Durante la Construcción (AFUDC) Una vez revisado el apartado, se considera necesario no limitar su cálculo a solo 12 meses, toda vez que existen proyectos que por su propia naturaleza duran más de este periodo. El permisionario deberá justificar el periodo de tiempo para su cálculo, pero no debería de existir un periodo límite para su cálculo. También se debe tomar en consideración que la continuidad en las aportaciones de capital y la erogación de recursos de inversión no necesariamente recae en las decisiones del permisionario. Depende también de las condiciones y el entorno económico, así como demoras en el otorgamiento de permisos y autorizaciones. Adicionalmente se debe considerar el cálculo de AFUDC para sistemas que no están operando y que por lo tanto no tengan ingresos en el momento de ejecución de una ampliación o extensión. 16. Tarifa de Interconexión Las DACG de Acceso Abierto ya plantean que las obras de interconexión pueden ser realizadas por el propio solicitante de la interconexión o a través de un tercero o bien por el Permisionario; es decir, existen opciones. Sin embargo, el Anteproyecto establece que, en caso de no existir acuerdo en las contraprestaciones por el servicio, la tarifa estará sujeta a intervención de la Comisión. Por lo anterior se solicita aclarar por qué deberá de existir la intervención de la Comisión y, en su caso, definir la metodología a emplear. No obstante, es importante mencionar que los costos asociados a una interconexión no representan una actividad regulada, sino que son obras de construcción que no necesariamente corresponden al alcance de la Comisión. Por lo anterior, se solicita justificar por qué la Comisión debería regular los costos asociados a una interconexión. 17. Gastos corporativos Al respecto de los gastos corporativos, es necesario acotar que los permisionarios o el grupo económico al que pertenezcan sólo deberán entregar información relacionada con los fines del Anteproyecto. Es decir, se exceptúe, por ejemplo, entregar información financiera de una empresa no regulada por la Comisión. 18. Costos Trasladables a los Usuarios Se sugiere incluir nuevamente los costos trasladables derivados de impuestos municipales, estatales y federales relacionados con cambios en la regulación o normatividad técnica o económica. Por lo anterior, se solicita justificar la eliminación e indicar cuál es la mejora regulatoria que se alcanza con dicha eliminación. 19. Serie para Tipo de Cambio (SF18561) ¿Por qué se ha elegido esta serie en particular y de aplicación general? Ya que muchos permisos de transporte tienen ya establecidas series de tipo de cambio diferentes. 20. Reconocimiento de inflación en la base de activos Se solicita aclarar la metodología de cálculo de dicha inflación, la forma en la que se reflejará en las tarifas, de tal manera que la metodología sea predecible y se evite confusiones. Toda vez que el criterio de aplicación de la NIF B-10 podría ser diferente y no alinearse con la metodología de determinación del costo de capital que se invierte en un proyecto ya que ésta asume su aplicación al valor de activos que son actualizados anualmente. En este sentido, es importante considerar que la NIF B-10 aplica para mercados que no son regulados. 21. Cargo por Gas Combustible y Pérdidas Operativas Conforme al Anteproyecto, el Cargo por Gas Combustible y Pérdidas Operativas podrá ser actualizado anualmente. Se solicita confirmar que la metodología del cálculo de dicho Cargo puede ser propuesto por el Permisionario. Por otra parte, el Anteproyecto establece que el Cargo por Gas Combustible y Pérdidas Operativas estará sujeto a un límite máximo de 2% del Gas Natural transportado o almacenado. Hoy en día, la Directiva de Tarifas vigente (DIR-GAS-001-2017) limita este cargo al 2% cuando se trate de un costo trasladable a los usuarios, es decir, en efectivo. Se solicita aclarar si ese límite de 2% aplica cuando el pago del gas combustible es en especie. De acuerdo a un estudio de 2012 del Instituto Mexicano del Petróleo, a nivel mundial se han tenido diferencias de balance de entre el 1 y 4%. Como evidencia de lo anterior, dicho estudio fue considerado en la resolución RES/458/2012, mediante la cual la Comisión aprobó el porcentaje de gas combustible aplicable al Sistema Nacional de Gasoductos para el año 2013. Hablando solamente de medidores para transferencia de custodia, se pueden tener error de medición de entre el 0.5 al 0.7% (ISO 17089-1Measurement of fluid flow in closed conduits — Ultrasonic meters for gas. / AGA Report 9. Measurement of Gas by Multipath Ultrasonic Meters), por lo que incluyendo el error de medición de otros elementos de un sistema de medición, más el gas no contabilizado, este porcentaje puede subir significativamente. Adicionalmente, las Pérdidas Operativas, que pueden ser variables considerando: consumo de gas de equipos e instrumentos que operen con este combustible (sin considerar compresión), fugas, venteos o quema de gas por mantenimiento, etc. El porcentaje de gas combustible que se requiera para operar turbo o moto compresores, depende del flujo comprimido o transportado, por lo que este también puede ser variable y superar fácilmente el 2% por sí solo, si el flujo comprimido/transportado vs el consumo de combustible, es bajo. Por lo anterior, y en tanto no se cuente con un estudio actualizado a nivel nacional e internacional, se sugiere establecer un límite máximo de 4% para el Gas no contabilizado y no limitar el gas de Pérdidas Operativas y Gas Combustible, siempre que estos últimos estén técnicamente justificados. 22. Anexo II - Criterios contables para la actividad de transporte por ducto y almacenamiento de gas natural Considerando que el Anteproyecto y en particular su Anexo II busca dejar sin efectos la Directiva de Contabilidad para las Actividades Reguladas en materia de Gas Natural DIR-GAS-002-1996 (Directiva de Contabilidad), hacemos los siguientes comentarios: a. Evidencia Documental de Activo Fijo “2.6 Para efectos de considerar un activo como parte de la Base de Activos Regulada, los Permisionarios deberán comprobar ante la Comisión que dicho activo es de su propiedad, mediante evidencia documental que, para estos efectos, la documentación aceptable como evidencia incluya podrá ser: I. Facturas en formato PDF y XML. II. Para el caso de derechos de vía, el contrato correspondiente.” · Es importante considerar que el Activo productivo no solo está compuesto por facturas nacionales, también se tienen comprobantes extranjeros y costos incrementables de otras naturalezas, como conceptos de deuda, ej: intereses, esto no puede limitarse de esa manera. Por lo anterior, se solicita que el Anteproyecto considere los costos incrementables de otra naturaleza que presente el permisionario para acreditar el valor del activo productivo del proyecto · ¿Esta documentación debería ser requerida solo para nuevos activos?; ¿cómo debe ser entregada?, ya que también hay activos que tienen más de 15 años. b. B10 - no aplica para todas las compañías, ya que su moneda funcional no es el peso. c. Las vidas útiles mencionadas en siguiente apartado están limitándose, siendo que ya se tienen vidas útiles autorizadas hablando de Ductos de 50 años o más, no es viable reajustar vidas útiles y depreciaciones que hoy en día están corriendo. Se solicita que se especifique el supuesto para aquellos que ya tienen autorizado este periodo. “7.1 Para el cálculo de la depreciación de los activos de Transporte por Ducto de Gas Natural, se tomarán como parámetro las vidas útiles regulatorias listadas en la siguiente tabla 1” Tabla 1. Vida útil de los Activos de Transporte. Cuenta Denominación Años 1410 Terrenos. N/A 1411 Derechos de Vía. 30 1412 Estructuras para compresores, equipo de regulación y medición y mejoras. 10 1413 Otras estructuras y mejoras. 30 1414 Ductos. 30 1415 Equipo de compresión. 30 1416 Equipo de medición y regulación. 30 1417 Estructuras y equipo de telecomunicación. 10 1418 Edificio para oficina. 20 1419 Mobiliario y equipo de oficina. 10 1420 Equipo de comunicación y sistemas. 10 1421 Equipo de transporte. 5 1422 Equipo de cómputo. 3 1423 Bienes muebles. 10 1438 Inventario de gas en línea. N/A N/A: No aplica por ser un activo no sujeto a depreciación. Existen diversos criterios de vida útil entre los permisionarios por lo cual se solicita aclarar: ¿Qué pasará con los activos que tienen reconocida una vida útil distinta a la establecida en el Anteproyecto? ¿Cómo sería el ajuste de la Comisión al activo fijo bruto según corresponda? ¿Por qué se establecen vidas útiles fijas? d. Estos formatos, hablando de Balanza de comprobación, Balance general, Estado de resultados integral, Estado de cambios en el capital contable, Flujo de efectivo, ¿se pueden presentar de manera electrónica? ¿Deben ser a pesos completos o puedes estar a miles de pesos? ¿Se puede abrir mayor detalle de algunos rubros importantes? “11.8 La estructura de los Estados Financieros Dictaminados, que el Permisionario informará a la Comisión utilizará el Catálogo de Cuentas descrito en la sección “Catálogo de Cuentas” y contendrá, de manera enunciativa más no limitativa, la estructura descrita a continuación:”