Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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Comentario al Expediente



Hago referencia al Proyecto de Resolución de la Comisión Reguladora de Energía por la que se modifica la resolución RES/194/2014, que modifica la diversa por la que se expidieron las reglas generales para el funcionamiento de la Oficialía de Partes Electrónica de la Comisión Reguladora de Energía, a efecto de manifestar diversos comentarios en cuanto al contenido del mismo: Como se observa del contenido del documento que nos ocupa, la Comisión Reguladora de Energía (CRE), pretende darles prioridad a los trámites presenciales sobre los trámites electrónicos, lo cual carece de todo fundamento legal, sobre todo, considerando que los medios electrónicos implican un menor costo para los gobernados, permitiendo realizar los trámites necesarios desde cualquier punto de la república mexicana sin la generación de costos adicionales. Es importante manifestar que del contenido del tercer párrafo que se pretende adicionar al resolutivo tercero de la resolución, se desprende que la CRE “pretende fomentar la atención física con el ciudadano y evitar en lo posible la participación de terceros, implementando un sistema de citas, para lo cual los interesados deberán seleccionar su trámite a realizar a través del sistema electrónico para generar un folio de cita, en el que se le asignará la fecha y hora en la que deberán realizar su trámite, con ello, tener una atención más expedita y personalizada, a fin de que el ciudadano el mismo día de su cita, se le otorgue la carta de aceptación.” De lo anterior se hace énfasis en que la carta de aceptación es un documento que, al realizarse el pre- registro de los representantes legales de las personas físicas o morales que pretenden realizar una actividad regulada por la CRE, se acepta y se firma de manera automática en el formato actual que se presenta en la OPE para tal efecto. El condicionar el otorgamiento de la carta de aceptación a la realización de trámites de manera presencial implica la generación de costos adicionales a los interesados, ya que, en muchas ocasiones, esto implica que se trasladen del interior de la República Mexicana a las oficinas centrales de la CRE en la Ciudad de México. Ahora bien, en el numeral 1 del cuarto párrafo del propio resolutivo tercero, se observa que, sin fundamento legal alguno, la CRE condiciona la resolución del trámite que se realice vía electrónica respecto al pre registro de la persona acreditada como representante legal de la persona física o de la persona moral, tanto al envío de los documentos originales a través de correo certificado en un plazo no mayor a diez días hábiles a su registro mediante su e-firma, así como a la aprobación de la CRE de dichos documentos. Es importante reiterar que el envío de documentos vía correo certificado implica un costo adicional para los gobernados, además de que el término “correo certificado” la CRE lo maneja en sentido amplio y no define si el mismo se puede llevar a cabo bajo la contratación de los servicios de mensajería particulares o debe de ser a través del Servicio Postal Mexicano. Por otro lado, si la intención de la CRE es contar con firmas autógrafas de los interesados en los documentos de las solicitudes de los diversos trámites, es importante hacer notar que la Firma Electrónica Avanzada, mediante la cual se firman los trámites en la Oficialía de Partes Electrónica de la CRE en la actualidad, tiene los mismos efectos que la documentación con firma autógrafa, como lo dispone el segundo párrafo del artículo 7 de la Ley de Firma Electrónica Avanzada. Por lo manifestado anteriormente, se considera que la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria no debe otorgar la exención de AIR. Finalmente, no se omite señalar que los trámites presenciales pueden dar lugar a un mayor número de actos de CORRUPCIÓN, dado al interés que los particulares tienen de que sus trámites con folios otorgados para ser atendidos en un mediano plazo sean atendidos con celeridad.