Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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Comentario al Expediente



Monterrey, Nuevo León, a 3 de enero de 2023. DR. ALBERTO MONTOYA MARTÍN DEL CAMPO COMISIONADO NACIONAL Comisión Nacional de Mejora Regulatoria Boulevard Adolfo López Mateos No. 3025 Col. San Jerónimo Aculco Del. Magdalena Contreras Ciudad De México C.P 10400 Fernando Robles Gómez , mexicano, mayor de edad, en mi carácter de apoderado legal de la empresa British American Tobacco México, S.A. de C.V., personalidad que tengo debidamente acreditada ante la H. Comisión a su digno cargo y señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en el Edificio de Torre Mayor con dirección en Avenida Paseo de la Reforma 505, Piso 36A, Col. Cuauhtémoc, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06500, Ciudad de México y correo electrónico fernando_robles@bat.com, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Artículo 16 fracciones IX y X de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el artículo 18, último párrafo de la Ley General para el Control del Tabaco y Ley General de Mejora Regulatoria, respetuosamente nos dirigimos a la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (“CONAMER”), con la finalidad de hacer comentarios respecto del “ACUERDO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LOS REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS CON LAS QUE DEBERÁ CONTAR LA LISTA TEXTUAL Y ESCRITA DE LOS PRODUCTOS DE TABACO PARA SU COMERCIALIZACIÓN EN LOS PUNTOS DE VENTA” (“ANTEPROYECTO”) que fuera remitido por la Secretaría de Salud (“SSA”) y publicado en la página electrónica de la CONAMER el pasado 29 de diciembre de 2022. Que el pasado 16 de diciembre de 2022 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco, por medio del cual se reforman los artículos 1; 2, en sus fracciones II, IV, VII, XIII, XIV, XV y XVII; 4; 5, en su fracción VI; 7, en su primer párrafo; 8; 31, en su segundo párrafo; 33, en su primer párrafo y su fracción II; 40, en su primer párrafo; 50, en su primer párrafo; la denominación del Título Tercero; 51, en su primer párrafo y sus fracciones I, II y IV; 52, en sus fracciones I y II; 53, en su primer párrafo; 54, en su segundo párrafo; 55; 56, en su primer párrafo; 57; 58; 59; 60, en su primer párrafo y su fracción I; 65, en su primer párrafo; 66, en sus fracciones I y VI; 67; 69; 70; 72, en sus fracciones I y II; 73, en su fracción II; 76, en su primer y último párrafo y sus fracciones II, III; 77, y 79, en su fracción I; se adicionan al artículo 2 la fracción IV Bis, VI Bis, VI Ter, XVIII y XIX; al artículo 10 el párrafo segundo; el artículo 13 Bis; al artículo 31 el tercer párrafo; al artículo 33las fracciones II Bis y II Ter; al artículo 40 las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII y XXIII; el artículo 50 Bis; al artículo 51 la fracción I Bis; al artículo 60las fracciones I Bis, Ter, I Quater, I Quintus y I Sextus; al artículo 65 el último párrafo; el artículo 65 Bis, y el artículo 65 Ter; y se derogan del artículo 2 las fracciones V y XII; del artículo 33la fracción III; el artículo 41; 42; 43; 44; 45; 46; 47; 48; del artículo 60, la fracción II; el artículo 61; 62; 63; del artículo 65 las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X, y del artículo 76 la fracción IV. Como se ha manifestado en reiteradas ocasiones a la CONAMER, estas modificaciones, tal como hemos señalado en comunicaciones anteriores, van más allá a lo probado por el Congreso y de lo estipulado en la Ley General para el Control de Tabaco (“LGCT”). Es por lo anterior, que se considera que el ANTEPROYECTO que pretende establecer la lista de precios mediante la cual se comercializarán los productos de tabaco en los puntos de venta se suma a las irregularidades y violaciones con las que ya cuenta el Reglamento, ya que este debe estar limitado por lo que establezca la LGCT sin poder ir más allá, sólo pudiendo establecer el “cómo” siempre y cuando la Ley haya establecido el “qué, quién, dónde y cuándo”. Por otro lado, la SSA carece de facultades para expedir los requisitos a que se deben sujetar las listas de precios de los productos del tabaco. El articulo 12 de la LGCT expresamente contiene las facultades de la SSA en materia de control del tabaco y de su simple lectura se desprende que las características de las listas de precios no esta dentro de sus facultades. Así, atendiendo el principio de legalidad que dispone que las autoridades únicamente están facultadas para hacer aquello para lo que expresamente las facultan las leyes, el que la SSA pretenda imponer obligaciones respecto de un aspecto para el cual no fue expresamente facultada por la LGCT, viola nuestro marco constitucional y, por ende, resulta a todas luces ilegal. Adicional a lo anterior, advertimos las siguientes violaciones: 1. Violación al derecho a la libertad de expresión y al derecho a la libertad de comercio: el querer igualar los conceptos de información de precio y marca de un producto de tabaco con la publicidad de estos, es un error conceptual que escapa de la definición de publicidad de la LGCT. Además, al establecer que los productos de tabaco sólo pueden estar anunciados en una lista impresa en hoja tamaño carta con una letra Arial tamaño 12 se impedirá a todos los comerciantes informar adecuadamente de los productos de tabaco a sus clientes adultos y, a su vez, los consumidores adultos no podrán recibir dicha información “ARTÍCULO SEGUNDO. Esta lista textual y escrita deberá ser impresa en una o varias hojas de papel bond con fondo blanco tamaño carta, en orientación horizontal, contar con una dimensión total de veintisiete punto nueve (27.9) centímetros de largo por veintiuno punto cincuenta y nueve (21.59) centímetros de ancho, deberá ser estampada en formato de altas y bajas, tipografía Arial tamaño 12, en color negro sin interlineado, alineación a la izquierda, sobre fondo blanco, sin logotipos, sellos, colores, imágenes o cualquier elemento o contenido visual que emule a alguna identidad comercial o los elementos de las marcas de los productos del tabaco.” Una tipografía de ese tamaño es prácticamente imposible de ver a la distancia. Esto podría traer como efecto que los consumidores elijan los productos de tabaco basados solamente en una decisión de precio, lo que a su vez puede traer como efecto contraproducente un aumento del mercado ilícito de cigarrillos, los cuales son más baratos al no pagar impuestos y que no cumplen con la regulación sanitaria vigente. 2. Violación al derecho de información: la Ley Federal de Protección al Consumidor, en sus Artículos 7 y 7 Bis. establece el derecho a la información imponiendo como obligación al comerciante el informar y exhibir de forma notoria y visible los precios de los productos. Lo que no es posible si los puntos de venta deben comunicar esta información en una hoja tamaño carta con tipografía Arial 12. 3. Violación a la libre competencia: una lista de precios tipo impide la diferenciación de marcas, lo cual es esencial en un mercado libre y competitivo. Esta impedirá la competencia en el mercado y afectará gravemente la entrada de nuevos competidores y también de nuevos productos En virtud de lo antes expuesto, atentamente solicito a esa H. CONAMER analice los argumentos vertidos, tomando en consideración que el ANTEPROYECTO existen contradicciones jurídicas, se violan derechos fundamentales como los que aquí han sido expuestos, así como que se consideren el impacto que esta disposición tendrá dentro de toda la cadena de operación y suministro, así como las afectaciones comerciales. Atentamente, Fernando Robles Gómez. Director Jurídico.