Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

Logosimir

Estás aquí­: Inicio /respuesta_texto_encuestas/12236

Comentario al Expediente



Ciudad de México a 09 de diciembre de 2022 Dr. Alberto Montoya Martín del Campo Comisionado Nacional de Mejora Regulatoria Secretaría de Economía. P R E S E N T E Con fecha 10 de noviembre de 2022, La Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (CONAMER) hizo pública una Exención de Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) respecto de un Anteproyecto de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), titulado ACUERDO QUE MODIFICA EL DIVERSO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL PARA EL REGISTRO DE PERSONAS FÍSICAS O MORALES QUE PRESTEN SERVICIOS ESPECIALIZADOS O EJECUTEN OBRAS ESPECIALIZADAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. En esta misma fecha, la (CONAMER) publicó en su portal web un Anteproyecto de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), titulado ACUERDO QUE MODIFICA EL DIVERSO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL PARA EL REGISTRO DE PERSONAS FÍSICAS O MORALES QUE PRESTEN SERVICIOS ESPECIALIZADOS O EJECUTEN OBRAS ESPECIALIZADAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Sobre el particular, me permito realizar los siguientes comentarios que pueden aportar a dar un mejor entendimiento respecto de las modificaciones y adiciones que se contienen en el acuerdo de referencia. El Anteproyecto ingresó indebidamente a la CONAMER clasificada como exención, en virtud de que en su contenido si se establecen nuevas obligaciones dirigidas a los contratistas y contratantes durante el desarrollo de una visita de una inspección, incluso adiciona normativa que la Ley Federal del Trabajo (LFT) no contempla, esta última es una actividad que conforme a nuestra Carta Magna corresponde al poder legislativo, por lo que en esta tesitura se ingresó de manera incorrecta. En virtud de lo anterior, esta H. Comisión debe solicitar a la STPS reclasificar su análisis de Impacto Regulatorio AIR para que se pueda desarrollar un análisis sistemático de los impactos potenciales de la regulación para la toma de decisiones de la STPS y fomentar que estas impulsen la transparencia y eficiencia en su actuar positivamente. Los comentarios a las modificaciones y adiciones son las siguientes: I. En el apartado de CONSIDERANDOS que deriva de las obligaciones que establece el artículo 15 de la LFT que a la letra dice: “CONSIDERANDO Que, la reforma en materia de subcontratación laboral buscó fortalecer las acciones inherentes a los requisitos que deberán cumplir las empresas que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas, determinándose como parte de estos requisitos, el relativo a contar con autorización por parte de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, autoridad federal ante la cual tendrán que acreditar el carácter especializado y que se encuentran al corriente del cumplimiento de sus obligaciones laborales, fiscales y de seguridad social;” Comentario: Esta redacción debe eliminarse, pues el adicionar el cumplimiento de obligaciones laborales en un acto regulatorio que no se contempla en la Ley de la que se desprende, se contrapone a la Supremacía Constitucional toda vez que el artículo 15 de la LFT únicamente contempla lo siguiente: Artículo 15 “…Las personas físicas o morales que proporcionen los servicios de subcontratación, deberán contar con registro ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Para obtener el registro deberán acreditar estar al corriente de sus obligaciones fiscales y de seguridad social…” II. Tambien la adición de un capítulo III Bis DE LA VIGILANCIA EN MATERIA DE REGISTRO específicamente del artículo DECIMO TERCERO -C, relativo a los deberes del inspector en una inspección, que dice: “ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO-C: Durante las acciones de vigilancia, los Inspectores del Trabajo deberán verificar, por lo menos, lo siguiente…” Comentario: Considero que esta redacción (por lo menos) debe modificarse pues se trata de un instrumento normativo y de mantenerla así se deja en inseguridad jurídica respecto de que todo acto jurídico debe estar debidamente fundado y motivado, no puede establecerse un mínimo o límite a verificar por parte de la autoridad. III. Continuando en la misma adición del capítulo III Bis DE LA VIGILANCIA EN MATERIA DE REGISTRO específicamente en el apartado A) inciso IV) del artículo DECIMO TERCERO -C, relativo a uno de los puntos que los inspectores deben verificar en una visita de inspección que dice: A) “…A LAS PERSONAS FÍSICAS O MORALES INSCRITAS COMO PRESTADORES DE SERVICIOS U OBRAS ESPECIALIZADA…” IV) “…Que en el centro de trabajo, se dé cumplimiento a las condiciones de trabajo determinadas en la Ley Federal del Trabajo…” Comentario: La redacción es incorrecta en este apartado A), si se pretende verificar cumplimiento de obligaciones a los contratistas, se deberá de adecuar la redacción especificándose que la verificación se realizará en el domicilio de la contratista, pues los empleados de los prestadores de servicios especializados REPSE estarán puestos a disposición en un domicilio de un tercero al que la LFT no le obliga a tener ninguna información sobre cumplimiento de condiciones de trabajo. IV. Respecto de la adición al ARTICULO DECIMO QUINTO, inciso h), que considera uno de los motivos por los cuales se puede negar, cancelar, renovar y modificar el aviso de registro: “…h) Se detecte que los datos o documentos aportados durante el desahogo de las visitas resulten diferentes o imprecisos con respecto a los ingresados en la plataforma…” Comentario: Este inciso es ambiguo, todos los actos de Autoridad deben estar fundados y motivados, por lo que, con la finalidad de no dejar en estado de indefensión a los contratistas, a esta causal de negativa, cancelación, renovación o modificación se acote respecto de que datos e imprecisiones graves se refiere y que primordialmente estas se acrediten, pues “el detectar” resulta subjetivo por parte del inspector. V. Respecto de la adición al ARTICULO DECIMO QUINTO, inciso k), que considera uno de los motivos por los cuales se puede negar, cancelar, renovar y modificar el aviso de registro: “…k) Por identificarse incumplimiento a las condiciones de trabajo, establecidas en la Ley Federal del Trabajo…” Comentario: La disposición es excesiva toda vez que ya existe en la LFT sanciones para los patrones que incumplen condiciones de trabajo; Además, la LFT prevé responsabilidad solidaria del contratante de servicios especializado, adicionar esta no lleva relación causa-efecto pues en todo caso IMPIDE realizar un trabajo especializado, adicionalmente los actos jurídicos deben estar debidamente fundados y motivados y ello conlleva a que si solamente se identifica un incumplimiento pero aún no ha quedado debidamente acreditado se deja en total estado de indefensión. VI. Por lo que hace a la adición al ARTICULO DECIMO QUINTO -A, que establece los “requisitos” para solicitar la cancelación del registro REPSE, que dice: “…ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO-A: Las personas físicas y morales podrán solicitar en cualquier momento la cancelación de su aviso de registro por así convenir a sus intereses; siempre y cuando expongan y justifiquen a la Secretaría la razón de ello…” Comentario: Es ambiguo, a mi consideración no se desprende una causa justificada para que un contratista quede supeditado a la resolución de la STPS por que no se establece ni el mecanismo ni los elementos con los que se podrá justificar la solicitud de cancelación del Aviso de Registro. En virtud de todo lo anterior, quedo a sus órdenes para cualquier duda o comentario y que los comentarios antes vertidos coadyuven a mejorar la construcción del proyecto que nos ocupa.