
Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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Tal como está redactado el PROY-NOM-167-SEMARNAT-2016, en su numeral “5. Métodos de prueba para la evaluación de emisiones de contaminantes”, y el numeral “8. Procedimiento de Evaluación de la Conformidad”; Contiene omisiones sobre el cumplimiento metrológico actual, de los equipos de medición de emisiones para aplicar los Métodos de Prueba establecidos por la NOM-047-SEMARNAT-2014 y la NOM-045-SEMARNAT-2006, al no considerar la antigüedad de los equipos o su posible incumplimiento actual por cuanto sus especificaciones originales, permitiendo el “roll over”, continuidad o reciclamiento de los equipos de programas anteriores, algunos con 20 años de antigüedad y con visibles alteraciones. Mientras que para los nuevos métodos de prueba que ahora establece el PROY-NOM-167-SEMARNAT-2016, como son: por OBDII y por Sensores Remotos, si define y adiciona con mucha precisión, sus características y especificaciones técnicas y hasta se propone su forma de utilización y Control dentro de Plataformas Tecnológicas especializadas y sin la intervención de las UVV o CV en el proceso, una vez lograda la comunicación. Como se dará el caso, de que el presente PROY-NOM-167-SEMARNAT-2016 deberá publicarse antes de que las NOM-045-SEMARNAT-2006 y NOM-047-SEMARNAT-2014 puedan ser revisadas, resulta conveniente para garantizar el cumplimiento metrológico de los equipos, ya sean nuevos o reciclados de Programas anteriores, que en el Numeral 8 relativo a: Procedimiento de Evaluación de la Conformidad, en lo referente al sub numeral 8.2 De los equipos de los métodos de prueba, se incorpore un nuevo Sub Numeral, actualmente omiso o faltante, que pudiera ser anterior al Sub Numeral 8.2.4 referente a la Auditoría de la calibración de los equipos de medición; Para indicar con toda claridad, la absoluta necesidad de cumplir con la Calibración diaria o de Rutina de los mencionados equipos de medición, de conformidad con las especificaciones de sus Fabricantes. Ya que como ambas Normas NOM-045-SEMARNAT-2006 y NOM-047-SEMARNAT-2014 lo establecen: Sin una Calibración exitosa, los equipos no podrán ser utilizados para la medición de emisiones. Lo anterior con independencia a la Auditoría de la calibración encomendada a los Laboratorios Acreditados a que se refiere el Sub Numeral 8.2.4 del PROY-NOM-167-SEMARNAT-2016, la NOM-045-SEMARNAT-2006 y NOM-047-SEMARNAT-2014, cuyos Métodos de Prueba se convalidan en el Sub Numeral 5.1 del PROY-NOM-167-SEMARNAT-2016, que genéricamente establecen: Las Calibraciones Diarias o de Rutina de los equipos de medición de emisiones, deben formularse de conformidad con las especificaciones sugeridas por los Fabricantes de dichos equipos, ya que por disposición expresa de la LFMN se encuentra establecido que para poder comercializar los diferentes tipos y marcas de equipos de medición de emisiones sujetas a Norma Oficial Mexicana, los fabricantes de dichos equipos debieron haber sometido el instrumento prototipo y sus patrones de medición, a la aprobación de la Secretaría de Economía en términos de lo que establece la LFMN en su Art. 10 y en el Artículo 7 de su Reglamento: “LFMN ARTÍCULO 10.- Los instrumentos para medir y patrones que se fabriquen en el territorio nacional o se importen y que se encuentren sujetos a norma oficial mexicana, requieren, previa su comercialización, aprobación del modelo o prototipo por parte de la Secretaría sin perjuicio de las atribuciones de otras dependencias”. “Rgmto. LFMN ARTÍCULO 7. La Secretaría expedirá la aprobación del modelo o prototipo de instrumentos para medir, así como patrones antes de su comercialización, con base en los informes de calibración y pruebas emitidos por el Centro Nacional de Metrología o por los laboratorios de calibración o de pruebas acreditados, las cuales se llevarán a cabo bajo procedimientos establecidos en las normas oficiales mexicanas y conforme a las disposiciones relativas de la Ley y del presente Reglamento.” De donde se desprende que las UVV (Unidades de Verificación Vehicular) y los CV (Centros de Verificación) no pueden alterar ni modificar los Instrumentos de medición ni retirar o cambiar las especificaciones de su Calibración, ni los componentes que bajo la patente y la autorización concedida a sus fabricantes, se requieran para mantener diariamente calibrado al equipo de medición de emisiones. Es el caso que el PROY-NOM-167-SEMARNAT-2016 por una parte en el Sub Numeral 5.1 y siguientes convalida los Métodos de Prueba y las Especificaciones de los equipos de medición normados en las: NOM-045-SEMARNAT-2006 y NOM-047-SEMARNAT-2014; Y por la otra en el Sub Numeral 8.2 y siguientes, refrenda únicamente a la Auditoría de la Calibración de los equipos de medición por Laboratorios acreditados. Siendo omiso el PROY-NOM-167-SEMARNAT-2016, por cuanto a exigir la actualización de los equipos de medición, permitiendo el acarreo de los equipos provenientes de programas anteriores; y no estableciendo por lo menos, que se respeten las autorizaciones concedidas a los equipos de medición y a los procedimientos de la Calibración diaria o de Rutina, de conformidad con las especificaciones establecidos por sus fabricantes, aun cuando las Normas de referencia claramente establezcan que: Sin una Calibración de Rutina aprobatoria, los equipos de medición no podrán ser utilizados en la medición de emisiones. Sin tomar en cuenta entre otros graves daños, el daño estadístico que para el adecuado y transparente proceso de medición de emisiones obtenidas por los Métodos de Prueba ratificados y por su posterior concentración de resultados obtenidos en las plataformas tecnológicas, que ahora se introducen con la finalidad de poder regular la Política ambiental del País, donde se pudieran continuar utilizando equipos de medición, alterados, modificados, con componentes retirados y/o reconstruidos fuera de las especificaciones de los fabricantes originales autorizados. O aún peor: Utilizándose mediciones obtenidas por equipos hechizos o espurios, sin fabricantes acreditados; sin contar con la Certificación Nacional o Internacional de los Fabricantes originales y sin contar con la autorización de especificaciones para la calibración diaria o de rutina, a la que se refiere la LFMN y su Rgmto. O bien la de su país de origen, que determine como válida la SE. Lo que representaría basar una Regulación Moderna, en la toleración y prolongación de un retraso tecnológico, que el PROY-NOM-167-SEMARNAT-2016 en su Considerando pretende superar. Como comentario adicional sobre la importancia de este Sub Numeral faltante, se le ha confirmado oficialmente a la SEMARNAT el estatus de los Dinamómetros actuales de la Megalópolis, que en general cuentan con una antigüedad de mas de 17 años (algunos de ellos reciclados provenientes de programas anteriores de la CDMX y/o de otros países), como lo revela la SEDEMA de la CDMX, en la Conclusión 4.- del Oficio No. SEDEMA/TMG/564/2016 del 28 de Julio del 2016, con sello de recibido de la SEMARNAT de fecha 9 de Agosto del 2016, (mismo que fuera hecho público con motivo de la reciente Contestación de la CDMX proporcionada a diverso solicitante), en donde se afirma que “Ninguno de los dinamómetros actuales cuenta con motor de impulso que les permita efectuar una calibración dinámica de rutina bajo las especificaciones de los fabricantes originales”. Pretendiendo la CDMX que ante esta grave deficiencia reconocida, se pudiera soslayar el hecho arriba comentado, con el establecimiento de un Artículo Noveno Transitorio en el PROY-NOM-167-SEMARNAT-2016, que sin facultades metrológicas para así delegarlo y sin autorización de la SE, única Dependencia con la facultad de aprobar patrones extranjeros, a falta de nacionales, faculta a las autoridades a cargo de los PVVO, a dictar los procedimientos para la sustituir la Auditoría de la Calibración Dinámica a que se refiere el Sub Numeral 8.16.2.3 de la NOM-047-SEMARNAT-2014, mientras no existan los Laboratorios debidamente Acreditados en la materia (SIC). Olvidándose por completo del valor metrológico y procedimental consignado en nuestra legislación vigente, por cuanto a la calibración dinámica de rutina que debe efectuarse con base en las especificaciones determinadas por los fabricantes de los equipos de medición: Artículo 8.16.2.1 de la NOM-047-SEMARNAT-2014; simplemente porque el PROY-NOM-167-SEMARNAT-2016, hasta ahora no lo confirma en forma expresa. Por lo tanto, nuestro comentario es el siguiente: Resulta necesario agregar un Sub Numeral 8.2.XX o el Sub Numeral que se le designe, con el siguiente texto: 8.2.XX Los equipos de medición involucrados en los métodos de prueba dinámica, estática y de opacidad que no acrediten el nombre del fabricante, que hayan sido modificados, re manufacturados o alterados y en consecuencia no puedan efectuar la calibración de rutina de conformidad a las especificaciones del fabricante original aprobadas para el modelo prototipo autorizado por la Secretaría de Economía, o conforme a los patrones extranjeros originales que fueran autorizados por la propia SE para dicho modelo prototipo, se encuentran impedidos para verificar las emisiones de los vehículos automotores, por disposición expresa de la NOM-047-SEMARNAT-2014 Sub Numeral 8.16.2.2. Atentamente solicitamos a la SEMARNAT y a la COFEMER se sirvan considerar nuestros comentarios aquí presentados en tiempo y forma, sobre las consecuencias de no poder efectuar las UVV y los CV la calibración de rutina obligatoria para los equipos de medición de emisiones, conforme a las especificaciones originales establecidas por los fabricantes, con relación a las mejores prácticas internacionales que se consideran exitosas, que la COFEMER solicitó incluir y analizar en la MIR del PROY-NOM-167-SEMARNAT-2016, a efectos de que una vez solventada la MIR en su formulación, sean tomados en cuenta al emitir el Dictamen Final correspondiente. Atentamente. Progress Five Analizadores Progresivos de México, S.A. de C.V. Lic. Sergio Edmundo Bravo y de la Parra