Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

Logosimir

Estás aquí­: Inicio /respuesta_texto_encuestas/1132

Comentario al Expediente



Tal como está redactado el PROY-NOM-167-SEMARNAT-2016, se provoca un inconveniente desequilibrio Regulatorio, entre la descripción del Proyecto, los Objetivos de la Norma y los sujetos obligados a su observancia obligatoria en el Campo de Aplicación, por las siguientes razones: 1. Tanto en el Título mismo del PROY-NOM-167-SEMARNAT-2016, como en el Numeral 1.1 Objetivo. -, se establece una Norma Oficial Mexicana de observancia obligatoria, limitada o Circunscrita para: la Ciudad de México y los 5 Estados que menciona. Con la aparente intención de excluir de su aplicación, Diferenciar y no obligar al resto del País. Lo que conviene analizar con mayor profundidad porque pudiera ser Regulatoriamente erróneo por lo menos en materia de LMP, como se explica más adelante. 2. En la práctica, al incluir las palabras …“que circulen” en dichas entidades, como lo indican el Título del Proyecto y los Numerales 1.1.1 y 1.2.1, se extralimita a todo el País la “pretendida limitada territorialidad”. Afectando a los vehículos matriculados en cualquier otra entidad federativa y por ende a los Ciudadanos Mexicanos propietarios o legales poseedores de dichos vehículos por cuanto a su derecho a circular libremente por todo el territorio del País, incluyendo la Ciudad de México y los 5 estados restringidos que menciona el PROY-NOM-167-SEMARNAT-2016. Aun habiendo aprobado la Verificación de emisiones en sus entidades de origen: • Con los mismos métodos Dinámico y Estático que establece la NOM-047-SEMARNAT-2014 • Así como con la misma Prueba de Opacidad que establece la NOM-045-SEMARNAT-2006 • Para los mismos tipos y modelos de vehículos que los que circulan en la Megalópolis • Pero bajo LMP menores y diferentes. Siendo este último punto lo que provoca innecesariamente el desequilibrio Regulatorio que se pretende hacer patente en este comentario. 3. Por virtud del Numeral 1.2.2 del PROY-NOM-167-SEMARNAT-2016, con la excepción de las UVV de la SCT, se excluye a los responsables de las UVV y de los CV autorizados del resto del País, de la posibilidad de poder validar el cumplimiento de los LMP de los Vehículos que determina el Proyecto analizado, derivado simplemente de estar autorizados por sus PVVO para aplicar LMP mayores en dichas entidades. Provocando este vacío Regulatorio las limitaciones en la libre circulación de los vehículos matriculados en el resto de la República, que se darán en la práctica en las entidades restringidas, por cuanto a la movilidad indispensable para el Abasto, Comercio, Turismo, Transporte de Personas y Circulación en General de los vehículos. Con afectaciones para toda la población residente tanto en la Megalópolis como en el resto del País, producto de esta inconveniente “Separación o Restricción Regulatoria”. 4. El desequilibrio normativo por el vacío regulatorio mencionado en el punto anterior, generará necesariamente un “Costo de Cumplimiento para los Particulares no matriculados pero circulantes en dichas entidades” aún no determinado ni cuantificado en la MIR. 5. En la práctica se está pretendiendo implantar tal vez innecesariamente, una gran “Zona Territorial de Emisiones Restringidas”, conocidas en otros Países como “LEZ”: LIMTED EMISSIONS ZONE por sus siglas en ingles. Sin haber analizado ni Transparentado las experiencias Internacionales al respecto, principalmente las experiencias exitosas, ni las condiciones y complementos regulatorios necesarios a considerar para la toma de dichas medidas, como se desprende de la lectura de la Manifestación de Impacto Regulatorio asociada al PROY-NOM-167-SEMARNAT-2016 puesta a disposición del público para su consulta, por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente de la SEMARNAT. 6. Las Zonas “LEZ” en el Mundo, se circunscriben solamente a pequeñas demarcaciones con una alta concentración de personas; Por ejemplo, los Centros Históricos o de Negocios dentro de las Grandes Ciudades, en donde se busca privilegiar solamente el uso de vehículos eléctricos o de bajas emisiones, sustituyendo a los vehículos convencionales. 7. La falla regulatoria observable, es que: • Sin declarar una Zona “LEZ”, • Sin pretender sustituir en forma generalizada en ella a los vehículos convencionales y • Sin establecer mecanismos accesibles para la evaluación de la conformidad para los vehículos matriculados en otras entidades, se pretende implantar como Zona de circulación restringida, no a las regiones o demarcaciones con alta concentración de personas, sino a la totalidad del territorio, rural y urbano, de las entidades que menciona el PROY-NOM-167-SEMARNAT-2016- Lo cual pareciera ser una innecesaria Sobre Regulación. 8. El PROY-NOM-167-SEMARNAT-2016 ratificó y designó a los mismos Métodos de Prueba Dinámico y Estático que establece la NOM-047-SEMARNAT-2014, así como a la misma Prueba de Opacidad para vehículos a Diésel que refiere la NOM-045-SEMARNAT-2006; además de adicionar 2 Métodos más: • El diagnostico por OBDII y • los Sensores Remotos de Emisiones. Pero únicamente Diferenció para la Megalópolis LMP más estrictos, dejando inexplicablemente intactos a los LMP de la NOM-041-SEMARNAT-2016 para el resto del País. 9. Por la omisión de No unificar los LMP, ni establecer los mecanismos para acreditar el cumplimiento de los vehículos matriculados en otras entidades para poder circular en la Megalópolis, aun habiendo cumplido en sus entidades de matriculación con la evaluación de la conformidad de sus vehículos, utilizando en sus PVVO los mismos métodos de prueba y normas aplicables; Podrían ser limitados en su libre circulación por las autoridades de las entidades de la Megalópolis, por una simple diversidad de LMP provocada por la omisión aquí comentada en la redacción del PROY-NOM-167-SEMARNAT-2016. 10. Cuando el objetivo Primario de una Norma Ambiental es: Establecer los LMP de emisiones necesarios para proteger la salud de sus habitantes, carece de lógica regulatoria que para la aplicación de las NOM-047-SEMARNAT-2014 y NOM-045-SEMARNAT-2006 se utilicen LMP diferentes a los del PROY-NOM-167-SEMARNAT-2016 para diferentes entidades: • Los LMP que indica el PROY-NOM-167-SEMARNAT-2016 para las Entidades señaladas. • los LMP de la NOM-041-SEMARNAT-2016 para el resto del País. Equivaldría a aceptar que para la Dependencia Reguladora es más valiosa la salud de los habitantes de la Megalópolis que la de los habitantes del resto del país, o que los habitantes del resto del País son más resistentes a los efectos de la contaminación del aire que los habitantes de la Megalópolis. Posiciones absurdas ambas por sí mismas, máxime que el aire que respiran ambos conglomerados humanos no tiene fronteras y circula libremente. 11. Si los métodos Dinámico y Estático se aplican consistentemente en el País, tanto en el PROY-NOM-167-SEMARNAT-2016, como en la NOM-047-SEMARNAT-2014, así como también sucede con el Método de medición de la opacidad que se determina en la NOM-045-SEMARNAT-2006; y los LMP por definición se establecen como los necesarios para proteger la salud de los habitantes. No se entiende Regulatoriamente que existan diferencias en la determinación de los LMP entre diversas entidades. 12. Esto solo lleva a la diferenciación no aceptable de considerar, por una parte, entidades de primera con facultades reglamentarias incrementadas y poder de facto para establecer regulaciones y procedimientos por sobre las otras entidades; Lo que es contrario en derecho, a la igualdad que establece el Pacto Federal. Y que por otra parte, por cuanto a los LMP para proteger la salud de la población, el PROY-NOM-167-SEMARNAT-2016, considera la existencia de entidades de segunda, únicamente por su ubicación geográfica. 13. Sugerimos unificar los LMP en todo el País, a aquellos que sean los necesarios para proteger la salud de la población. 14. Por cuanto a los Nuevos métodos de Prueba que incorpora el PROY-NOM-167-SEMARNAT-2016, se consideró al método de Diagnóstico por OBDII, como: • Un avance tecnológico aplicable a los vehículos año modelo 2006 en adelante. • Que es totalmente controlable en su aplicación por las Autoridades de los PVVO y • Que permite disminuir los tiempos de la prueba, beneficiando ampliamente a la población ¿Por qué limitarlo únicamente a su uso en la Megalópolis? Si es aplicable a los mismos tipos de vehículos y años modelo, que circulan en todas las entidades del País. 15. Sugerimos la aplicación generalizada del Método de Diagnóstico por OBDII, para todo el País. 16. La misma sugerencia de aplicación Generalizada es aplicable para el Método de Control de medición de emisiones por Sensores Remotos, el cual no debe limitarse a la Ciudad de México, sino que debería incorporarse a todo el País, como una herramienta opcional adicional, aplicable para el control de las fuentes móviles en todo el País. Por lo tanto, nuestro comentario es el siguiente: DEBE DECIR PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-167-SEMARNAT-2016, QUE ESTABLECE LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES DE EMISIÓN DE CONTAMINANTES PARA LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES; LOS MÉTODOS DE PRUEBA PARA LA EVALUACIÓN DE DICHOS LÍMITES Y LAS ESPECIFICACIONES SUGERIDAS PARA TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y HOLOGRAMAS ….. 1.1 Objetivo La presente Norma Oficial Mexicana tiene los siguientes objetivos: 1.1.1. Establecer los Límites Máximos Permisibles de emisión de contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural, diésel o cualquier otro combustible alterno. 1.1.2. Sugerir los requisitos mínimos deseables en materia de tecnologías de la información para los Centros de Verificación, Unidades de Verificación Vehicular y el gobierno federal a través de las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Comunicaciones y Transportes y a los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas atribuciones; 1.1.3. Sugerir los requisitos mínimos deseables sobre la autenticidad y rastreabilidad de las Constancias de Verificación Vehicular que se emitan en los Centros de Verificación o Unidades de Verificación Vehicular que apliquen la presente Norma Oficial Mexicana. 1.2 Campo de Aplicación La presente Norma Oficial Mexicana es de observancia obligatoria para: 1.2.1 El propietario o legal poseedor de vehículos automotores que utilicen gasolina, diésel, gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos, incluidos los vehículos que presten cualquier tipo de servicio público, federal o local, así como cualquier tipo de servicio privado regulado por las leyes federales o locales en materia de autotransporte. 1.2.2 Los responsables de los Centros de Verificación y Unidades de Verificación Vehicular autorizados por las autoridades competentes de las entidades Federativas del País, o por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. 1.2.3 Las autoridades competentes en las entidades Federativas del País y las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la de Comunicaciones y Transportes, en el ámbito de sus respectivas competencias. …. Se excluyen de la aplicación de la presente norma, motocicletas, vehículos con peso bruto vehicular menor o igual a 400 kilogramos, vehículos híbridos, vehículos eléctricos de rango extendido, tractores agrícolas, maquinaria dedicada a las industrias de la construcción y de la minería. Epilogo del Comentario: Proteger la salud de la población debe ser el principal objetivo de ésta Norma Ambiental, por lo que: Consideremos abatir el rezago tecnológico en materia de equipamiento para la medición y evaluación de la conformidad de los vehículos impulsando la utilización de las nuevas tecnologías en todo el País. Consideremos establecer los LMP a nivel Nacional necesarios para proteger la salud de la población, tomando en cuenta las tecnologías de fabricación de los vehículos, aplicables para todo el País. Para evitar el volver a caer en una situación de rezago tecnológico y eliminar tolerancias o compromisos diferentes a la Salud de la Población, consideremos establecer por Norma Oficial Mexicana en los PVVO: • La conveniencia de incluir la obligación de renovar la totalidad de los equipos de medición de emisiones que daten de la NOM-047-SEMARNAT-1999 (Dinamómetros de la ZMVM por ejemplo), estableciendo para los equipos de medición de emisiones utilizados en los PVVOs una vida útil máxima de 5 a 7 años, ya que de nada serviría al Control del Medio Ambiente, las nuevas normas, nuevos estándares de tecnologías de la Información y nuevos requisitos para la rastreabilidad de Constancias de Verificación Vehicular que formulara la SEMARNAT, si los resultados de las pruebas de emisiones son dudosos, por ser aplicados por equipos obsoletos, incompletos y sin calibración ni trazabilidad a Patrones Nacionales efectuada por los Laboratorios debidamente acreditados en el País. • La conveniencia de que los nuevos PVVO se Concursen o Liciten Nacional o Internacionalmente tanto para su Equipamiento, como para su Operación. Permitiendo buscar empresas o individuos especializados y con experiencia en la Inspección Vehicular de Emisiones y/o Fisico Mecánica, que ofrezcan en sus propuestas cumplir con las tecnologías señaladas por la NOM y ofertar el menor precio de los servicios a cobrar a los particulares. Para obtener la adjudicación por: Cumplimiento técnico al menor costo ofertado en beneficio de los propietarios o legales poseedores de los vehículos en circulación • Para de esta manera aprobar el Compromiso de Calidad de esta Regulación por cuanto a garantizar el adecuado Costo/Beneficio del PROY-NOM-167-SEMARNAT-2016. Atentamente solicitamos a Ustedes el considerar nuestro comentario fundado y motivado, como presentado en tiempo y forma con motivo del Proceso de Mejora Regulatoria sobre el PROY-NOM-167-SEMARNAT-2016, poniéndonos a sus órdenes para cualquier ampliación, aclaración o comentario que se solicite de su parte. Atentamente. Progress Five Analizadores Progresivos de México, S.A. de C.V. Lic. Sergio Edmundo Bravo y de la Parra