
Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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Con el ánimo de contribuir en el proceso regulatorio, a fin de mejorar las condiciones actuales de la Industria, en términos de lo dispuesto por el artículo 69-J de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el compareciente, y en ejercicio del derecho de consulta pública, por medio del presente formulamos observaciones al Anteproyecto enviado por la Comisión Reguladora de Energía denominado “DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN POR MEDIOS DISTINTOS A DUCTOS, Y EXPENDIO AL PÚBLICO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO”, recibido por esa Comisión el 01 de diciembre de 2016. Una vez analizado el anteproyecto, es que se formulan las siguientes observaciones, dejando a salvo nuestro derecho de presentar observaciones adicionales, en tanto no sea emitido el Dictamen Total Final correspondiente. OBSERVACIONES PRIMERA. En el numeral 1.2 relativo al capítulo de Definiciones: 1. El Anteproyecto es omiso en señalar la definición de Bodega de Expendio, misma que es relevante tratándose de la actividad de Expendio al Público. Por esa razón se propone considerar la definición establecida en el Reglamento de las actividades a que se refiere el título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, con los ajustes siguientes: “Bodega de Expendio: El establecimiento destinado al Expendio al Público de Petrolíferos a presión envasados previamente por el Distribuidor, en Recipientes Portátiles, cuyas condiciones de seguridad se ajustarán a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana que al efecto expida la autoridad competente.” Dicha Bodega de Expendio, por seguridad de los consumidores, es muy importante que se ajuste a la Norma Oficial Mexicana que emita para tales efectos la autoridad competente. 2. Es conveniente precisar, aclarar y distinguir de manera clara los alcances de las actividades inherentes a cada permiso de distribución, por lo que se propone que dicho capítulo se contemple una definición diferenciada por cada tipo de distribución, toda vez que de quedarse la definición propuesta por la autoridad, se corre el riesgo de que pudiera ser interpretada en el sentido de que un distribuidor mediante auto-tanque pudiera realizar la distribución a través de recipientes portátiles o transportables. Por lo que se proponen las siguientes definiciones: “Distribuidor mediante Planta de Distribución: El titular de un permiso de distribución de gas LP mediante planta de distribución que realiza dicha actividad mediante recipientes transportables sujetos a presión y/o recipientes portátiles y/o auto-tanques. “Distribuidor mediante Auto-tanque: El titular de un permiso de distribución de gas LP por medio de auto-tanques, que realiza la actividad de distribución exclusivamente mediante auto-tanques.” 3. En relación a la definición de Central de Guarda, es importante considerar que existe una regulación por parte de la Secretaria de Comunicaciones y Transporte para el transporte ferroviario, y en dicha regulación no existe la figura de las centrales de guarda para carro-tanques, por lo que se propone precisar el lugar en donde pernotaran dichos carro-tanques, o bien excluirla de la definición, dada la naturaleza de este tipo de transporte por vía férrea y su dificultad práctica de movilizarlos por otros medios. 4. El Anteproyecto propone la siguiente definición: “Planta de Distribución: “Instalación que cuenta con la infraestructura necesaria para realizar la actividad de distribución en términos de lo establecido en estas disposiciones, incluyendo los predios e infraestructura asignados para bodegas de distribución y centrales de guarda.” Al respecto, se hace necesario que la definición incorpore a la Bodega de Expendio, definida en el Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título tercero dela Ley de Hidrocarburos como Bodega de Expendio: El establecimiento destinado al Expendio al Público de Petrolíferos a presión envasados previamente por el Distribuidor, en Recipientes Portátiles.”, así como a los vehículos de reparto y a los auto tanques propios del permisionario de Planta de Distribución. 5. Por lo que se refiere a la definición de Tanque Estacionario, es conveniente apuntar que si bien la Ley de Hidrocarburos define en el artículo 2, fracción XIII al Recipiente No Desmontable como “El envase utilizado para contener Hidrocarburos o Petrolíferos, que por sus accesorios, peso, dimensiones, o tipo de instalación fija, no puede manejarse o transportarse por los Usuarios Finales, por lo cual debe ser abastecido en su sitio de instalación.”, no refiere que sean recipientes sujetos a presión para contener Gas LP. Es por ello que se propone ajustar la definición en términos de la clasificación establecida en la “Norma Oficial Mexicana NOM-009-SEHS-2011, Recipientes para contener Gas L.P., tipo no transportable. Especificaciones y métodos de prueba.” Cabe señalar que el término de Recipiente no Desmontable, está reservado únicamente a los recipientes utilizados con los equipos de carburación de Gas L.P. en motores de combustión interna, de conformidad con lo establecido en la “Norma Oficial Mexicana NOM-005-SEHS-2010, Equipos de carburación de Gas L.P., en motores de combustión interna. Instalación y mantenimiento.”, que los define de la siguiente manera: “Recipiente no desmontable: Recipiente para almacenar Gas L.P. que no puede ser desmontado del vehículo automotor o del motor estacionario para su llenado.” SEGUNDA. El numeral 2.1.1. señala los alcances de la actividad de Transporte por medios distintos a ductos: “2.1.1 El transporte de gas LP por medios distintos a ductos comprende la actividad de recibir, conducir y entregar gas LP a granel por medio de auto-tanques, semirremolques, buque-tanques o carro-tanques, sin que conlleve su enajenación o comercialización. El transporte de gas LP por medios distintos a ductos podrá realizarse desde plantas de procesamiento, refinerías, puntos de importación, sistemas de transporte por medio de ductos y sistemas de almacenamiento a sistemas de transporte por medio de ductos, sistemas de almacenamiento, redes de distribución por medio de ductos, instalaciones de aprovechamiento y/o plantas de distribución de gas LP, así como entre plantas de distribución.” En el segundo párrafo se identifican los puntos de origen y/ o de destino entre los cuales puede llevarse a cabo el transporte de Gas L.P., sin embargo, dichos puntos resultan limitativos, toda vez que incluso un transportista pudiera ofrecer y prestar el servicio a usuarios finales, y a cualquier permisionario, siendo lo importante en esta actividad que no realice el transportista la actividad de enajenación o comercialización de la molécula, sino únicamente la prestación de un servicio. Bajo este argumento, se propone eliminar el segundo párrafo del numeral 2.1.1. y en su lugar señalar lo siguiente: “El Permisionario de transporte de gas LP por medios distintos a ductos podrá prestar el servicio a otros Permisionarios y a Usuarios Finales.” TERCERA. El numeral 2.2.1 del anteproyecto señala los alcances de la actividad de Distribución mediante Planta de Distribución: “2.2.1 La distribución de gas LP mediante planta de distribución comprende la actividad de adquirir, recibir y guardar gas LP a granel en una planta de distribución, para su reparto, traslado y venta mediante auto-tanques y vehículos de reparto, a uno o varios destinos para su expendio al público o consumo final.” Es muy importante precisar en todo el Capítulo “2.2 Distribución mediante planta de distribución” que la actividad de distribución de Gas LP no solamente es adquirir, recibir, guardar, sino que conlleva otras, tales como el trasvase del Gas LP a Granel en recipientes portátiles y recipientes transportables, así como el llenado re recipientes para trasladarlos a bodegas de distribución y a bodegas de expendio. Por lo anterior, es conveniente ajustar los alcances de la distribución de Gas LP mediante planta de distribución. La propuesta específica es la siguiente: “La distribución de Gas LP mediante Planta de Distribución comprende la actividad de adquirir, recibir y guardar Gas LP a Granel en una Planta de Distribución, para su trasvase en Auto-tanques, Recipientes Transportables y Recipientes Portátiles, para su reparto, traslado y venta mediante Auto-tanques, Vehículos de Reparto, Bodegas de Distribución y Bodegas de Expendio, a uno o varios destinos para su expendio al público o consumo final.” CUARTA. En el numeral 2.2.2 se señala lo siguiente: “El reparto, traslado y venta de gas LP mediante auto-tanques deberá realizarse a través de su entrega en tanques estacionarios de usuarios finales, o bien, a permisionarios de expendio al público mediante estación de servicio con fin específico y/o estación de servicio multimodal y/o para estación de servicio para autoconsumo, así como a sistemas de distribución por medio de ductos”. Al respecto, es necesario precisar que la descripción: “y venta”, no es el más adecuado, considerando que el artículo 35 del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Titulo Tercero de la Ley de Hidrocarburos, señala lo siguiente: “La Distribución comprende la actividad de adquirir, recibir, guardar y en su caso conducir Gas Natural y Petrolíferos para su Expendio al Público o consumo final”. Por lo anterior se sugiere que la redacción del numeral 2.2.2., quede la siguiente manera: “El reparto, traslado y el Expendio al Público de gas LP mediante auto-tanques deberá realizarse a través de su entrega en tanques estacionarios de usuarios finales, o bien, a permisionarios de expendio al público mediante estación de servicio con fin específico y/o estación de servicio multimodal y/o para estación de servicio para autoconsumo, así como a sistemas de distribución por medio de ductos”. QUINTA. En el numeral 2.2.3, se indica lo siguiente: “El reparto, traslado y venta de gas LP por medio de vehículos de reparto deberá realizarse mediante entrega de recipientes portátiles o recipientes transportables sujetos a presión sujetos a presión en instalaciones de aprovechamiento de usuarios finales o en bodegas de expendio. Tratándose de la distribución de gas LP por medio de vehículos de reparto a permisionarios de expendio al público mediante bodegas de expendio, únicamente podrá realizarse mediante recipientes portátiles”. Se observa que esta repetida la frase: “sujetos a presión”, en el tercer párrafo, por lo cual se requiere eliminar dicha frase repetida. Además, es necesario precisar que todos los recipientes ya sean transportables o portátiles para contener Gas, L.P. son necesariamente recipientes sujetos a presión, por lo cual no hay que distinguir entre unos y otros (Portátiles y Transportables) por ello se sugiere la siguiente redacción: “El reparto, traslado y Expendio al Público de gas LP por medio de vehículos de reparto deberá realizarse mediante entrega de recipientes transportables sujetos a presión en instalaciones de aprovechamiento de usuarios finales o en bodegas de expendio. Tratándose de la distribución de gas LP por medio de vehículos de reparto a permisionarios de expendio al público mediante bodegas de expendio, únicamente podrá realizarse mediante recipientes portátiles sujetos a presión.” De otro modo, habría que hacer la aclaración de que son recipientes portátiles y recipientes transportables, ambos sujetos a presión. Esta observación tendría que aplicarse en todo el Anteproyecto para darle congruencia integralmente. SEXTA. En lo que se refiere a las definiciones contenidas en el Anteproyecto, así como en las definiciones ya establecidas en otras disposiciones normativas, se sugiere que se coloquen mayúsculas en las definiciones en todo el documento, ya que se observa una falta de uniformidad en este aspecto. SEPTIMA. En el numeral 2.2.4, fracción II se indica lo siguiente: “Colocar, dentro de las instalaciones de la planta de distribución, un sello adherido a la válvula de los recipientes transportables sujetos a presión y/o recipientes portátiles, el cual deberá ser fácilmente identificable, y deberá especificar la cantidad de gas LP contenida, así como el nombre, denominación o razón social y la marca o nombre comercial con que se identifique el distribuidor, información que deberá coincidir con lo asentado en el título de permiso correspondiente”, y Sobre el particular, se señala que la NOM-002-SCFI-2011, relativa a “PRODUCTOS PREENVASADOS-CONTENIDO NETO-TOLERANCIAS Y METODOS DE VERIFICACION”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de agosto de 2012, se incluye el Apéndice “C”, que ya contiene la obligación de colocar el Sello de Garantía, por lo cual se sugiere la cancelación de este numeral, en virtud de que se estaría ante una sobre-regulación, ya que los mismos requerimientos ya están contemplados en una NOM especifica. OCTAVA. En el numeral 2.4.1, se señala lo siguiente: “El expendio al público mediante bodegas de expendio comprende la actividad de obtener o adquirir de una planta de distribución y vender gas LP exclusivamente a usuarios finales, a través de recipientes portátiles en bodegas de expendio.” Al respecto, es necesario precisa que la descripción: “y venta”, no es el más adecuado, considerando que el artículo 35 del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Titulo Tercero de la Ley de Hidrocarburos, señala lo siguiente: “La Distribución comprende la actividad de adquirir, recibir, guardar y en su caso conducir Gas Natural y Petrolíferos para su Expendio al Público o consumo final”. Por lo anterior se sugiere que la redacción del numeral 2.4.1, quede de la siguiente manera: “El expendio al público mediante bodegas de expendio comprende la actividad de obtener o adquirir de una planta de distribución y el expendio al Público de gas LP exclusivamente a usuarios finales, a través de recipientes portátiles en bodegas de expendio.” Esta observación tendría que aplicarse en todo el Anteproyecto para darle congruencia integralmente. Por otra parte, en el numeral 2.2.4 debe hacerse la aclaración de que, en la distribución mediante Recipientes Transportables y Recipientes Portátiles, ambos son recipientes Sujetos a Presión. NOVENA. El numeral 2.2.6 del anteproyecto señala las obligaciones de los permisionarios mediante Planta de Distribución, entre otras, la siguiente: “2.2.6. Los distribuidores mediante planta de distribución, deberán: II. Abstenerse de remarcar, pintar, dañar, modificar de cualquier forma, destruir, o distribuir gas LP, mediante recipientes transportables sujetos a presión y/o recipientes portátiles que no sean de su propiedad y que no estén identificados de conformidad con el Marco Regulador r del gas LP;” Al respecto es necesario dejar muy clara la prohibición de que un permisionario que realice la distribución mediante recipientes portátiles o recipientes transportables, no debe llenar recipientes que hubieran sido marcados e identificados desde el momento de su fabricación como propiedad de otro permisionario, toda vez que es precisamente ese permisionario quien ostenta la propiedad en los términos más amplios respecto de esos recipientes que con sus recursos adquirió, marcó e identificó como de su legítima propiedad. Por esa razón se propone adicionar un párrafo a la fracción II del numeral 2.2.6 de referencia, para quedar de la siguiente manera: “En la distribución y expendio al público mediante recipientes transportables y recipientes portátiles, estará prohibido llenar recipientes marcados e identificados al momento de su fabricación como propiedad de otro permisionario, en términos de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.” DÉCIMA. En el numeral 2.5.2 contenido dentro del apartado denominado “Expendio al público mediante estación de servicio con fin específico”: El Anteproyecto es omiso en señalar que los equipos para carburación deben cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, por lo que se sugiere que en el numeral 2.5.2 se mencione que dichos equipos deberán ajustarse a la Norma Oficial Mexicana que para tales efectos emita la autoridad competente para ello. Se propone la siguiente redacción: “2.5.2 Cuando en la prestación de sus servicios, los permisionarios de expendio al público mediante estación de servicio con fin específico detecten que los equipos de los vehículos automotores, o bien el recipiente portátil, según corresponda, no cumplen con las condiciones mínimas de seguridad, lo harán del conocimiento del usuario final de forma inmediata, a efecto de que éste corrija las fallas y obtenga el dictamen de una unidad de verificación, en términos de lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas aplicables. En caso de persistir los incumplimientos, deberá negar la prestación del servicio. Los equipos de carburación deberán ajustarse a la Norma Oficial Mexicana aplicable, cuyo grado de cumplimiento deberá ser verificado en términos de los Procedimientos para la Evaluación de la Conformidad que emita la autoridad facultada para ello, conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento.” DÉCIMO PRIMERA. En el numeral 2.6.1, se indica lo siguiente: “El expendio de gas LP mediante estación de servicio para autoconsumo comprende la actividad de adquirir y almacenar gas LP en dicha instalación, para su aprovechamiento exclusivo en vehículos automotores con equipos de carburación de gas LP, cuya propiedad o legal posesión esté a cargo del titular del permiso correspondiente”. Aquí, se debe de observar que estamos ante la presencia de un permiso de “trasvase”, y no de un permiso de “Expendio”, puesto que se entrega en ese lugar el Gas, L.P., al usuario final, que sin embargo se le pide un permiso por el hecho de ser una instalación en donde existe el trasvase y no es la instalación final de aprovechamiento, y no debe de haber enajenación posterior. Así mismo, en el numeral 2.6.2, se indica lo siguiente: “Los permisionarios referidos en esta sección deberán abstenerse de vender o enajenar gas LP a terceros por cualquier medio, o a trasegar gas LP a cualquier otro vehículo con equipo de carburación de gas LP cuya propiedad o posesión legal no esté bajo su cargo”. Al respecto se señala que la prohibición de venta debe ser total, no se puede enajenar el Gas, L.P. una vez que el distribuidor lo entrega en las estaciones de autoconsumo, este debe ser consumido y nunca enajenado puesto que es un usuario final. Por ello se sugiere la siguiente redacción: “Los permisionarios referidos en esta sección tienen estrictamente prohibido enajenar el Gas LP, recibido de un Distribuidor, a terceros por cualquier medio, o a trasegar gas LP a cualquier otro vehículo con equipo de carburación de gas LP cuya propiedad o posesión legal no esté registrado en la empresa titular del permiso de autoconsumo.” DÉCIMO SEGUNDA. En el Apartado 3 denominado “Obligaciones aplicables a todos los permisionarios”: 1. Es conveniente señalar que no todos los permisionarios cuentan con un sistema de pagos por medios electrónicos, especialmente en los Auto-tanques o Vehículos de Reparto, así como en instalaciones, que por el lugar donde se encuentran ubicadas, no es técnicamente posible implementar dicho sistema, por lo que considerando las dificultades que pudieran darse en la implementación de este sistema, se sugiere que la fracción V, del numeral 3.1.1 del Anteproyecto, se incluya el siguiente texto “en los lugares en donde sea técnicamente factible”, para quedar de la siguiente forma: “3.1.1 Los permisionarios a que se refieren las presentes disposiciones tendrán las obligaciones siguientes: […] V. Contar con el equipo necesario para recibir pagos por medios electrónicos y ofrecer dicho esquema de pago a usuarios y usuarios finales, en los lugares en donde sea técnicamente factible; […]” 2. En el numeral 3.1.1 se indica lo siguiente: “Los permisionarios a que se refieren las presentes disposiciones tendrán las obligaciones siguientes: VIII. Contratar y mantener vigente un seguro por daños, incluyendo aquéllos necesarios para cubrir daños a terceros que pudieran derivarse de la prestación de sus servicios, conforme a las disposiciones administrativas de carácter general que sobre el particular emita la Agencia;” Es necesario que la CRE, en el Anteproyecto agregue en el Capítulo de Definiciones, que se entiende por la Agencia, ya que no está definido. DÉCIMO TERCERA. En el numeral 3.2.1, se señala que: “Los Permisionarios en materia de gas LP deberán presentar a la Comisión, de forma trimestral, dentro de los primeros quince días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre, la información correspondiente al trimestre inmediato anterior que a continuación se señala y que se detalla el anexo I de las presentes disposiciones, según corresponda, misma que deberá presentarse a través de la oficialía de partes electrónica de la Comisión”: Es muy importante que la CRE establezca que este tipo de reportes serán realizados a través del SIRETRAC, a fin de que no se repitan las obligaciones de reportar, las que ya están contempladas en la Ley de Ingresos de la Federación 2017 (LIF-2017) y en otros ordenamientos, con la intención de evitar una sobre-regulación y costos administrativos adicionales para los regulados. DÉCIMO CUARTA. En el numeral 3.3.1, se indica los siguiente: “Los Permisionarios en materia de gas LP, sujetos a las presentes disposiciones, deberán presentar anualmente a la Comisión, dentro del primer trimestre de cada año calendario, contado a partir de que inicie el año calendario inmediato siguiente a aquél en que inicie operaciones, la información siguiente” I. Programa anual de operación y mantenimiento correspondiente al año calendario en curso, de conformidad con lo dispuesto en el marco regulador del gas.” Al respecto se señala que el Programa Anual de Supervisión que tradicionalmente se publicaba en el Diario Oficial de la Federación en el mes de noviembre, en esta ocasión la ASEA ya no lo publicó, en virtud de que este requisito queda debidamente cumplido con el Programa Anual de Mantenimiento (PAM) al cual están obligados todos los permisionarios. Por lo anterior, queda claro que la CRE no tiene facultades en este aspecto, ya que dichas facultades están ahora conferidas a la ASEA, por lo tanto, deben de ser eliminadas de este documento regulatorio en su totalidad. Una forma de verificar que este punto se está cumpliendo por parte de los Permisionarios, es que la CRE mediante el SIRETRAC, abra un módulo o ventana de información para que los Permisionarios demuestren que están cumpliendo con este requisito a través de los informes del PAM a la ASEA. Los permisionarios serían los responsables de subir dicha información tanto a la ASEA como a la CRE y así demostrar el pleno cumplimiento de esta obligación. DÉCIMO QUINTA. En el Apartado 4 denominado “TRÁMITES APLICABLES A LOS PERMISIONARIOS”: 1. El numeral 4.1.1, fracción VII del Anteproyecto, establece la obligación a los permisionarios en materia de gas LP, cuando se actualice el permiso, de informar a la Comisión cualquier cambio en la estructura de capital social de la empresa, sin embargo, es de señalarse que dicha obligación ya se encuentra contenida en el artículo 25, fracción I, inciso c), de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017, por lo que resulta innecesario repetirla en estas DACG, por lo que se sugiere se elimine la citada fracción del Anteproyecto. “4.1.1 Los permisionarios en materia de gas LP deberán realizar ante la Comisión, mediante el llenado y atención a los requisitos establecidos en los formatos que se incluyen en el anexo II de las presentes disposiciones y, a través de la oficialía de partes electrónica de la Comisión, el trámite de actualización del permiso por: […] VII. Actualización de la estructura de capital social. Los Permisionarios deberán informar a la Comisión de cualquier cambio en la estructura de capital social de la empresa en un plazo no mayor a 15 días hábiles, a partir de la formalización de dicha modificación. En aquellos casos en que la modificación implique cambio de control, el Permisionario deberá requerir la modificación del permiso que se señala en la disposición 4.2 de las presentes disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento. [...]” 2. Por su parte, el numeral 4.2.1, fracción II, inciso d), del Anteproyecto, establece la obligación a los permisionarios en materia de gas LP, en las solicitudes de modificación por cesión del permiso, describa la estructura accionaria del posible cesionario, sin embargo, como ya se mencionó anteriormente, dicha obligación ya está contenida en el artículo 25, fracción I, inciso c), de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017, por lo que para evitar la duplicidad de obligaciones en diversos ordenamientos legales, es que se sugiere la eliminación del inciso d) de la citada fracción. “4.2.1 Los permisionarios en materia de gas LP deberán realizar ante la Comisión, mediante el llenado y atención a los requisitos establecidos en los formatos que se incluyen en el anexo III de las presentes disposiciones y, a través de la oficialía de partes electrónica de la Comisión, el trámite de autorización para la modificación del permiso por: [...] II. Cesión del permiso. Cuando se pretenda realizar la cesión de los permisos, los permisionarios en materia de gas LP deberán presentar a la Comisión, la solicitud de modificación por cesión de permiso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley, la solicitud correspondiente deberá estar firmada conjuntamente por los posibles cedente y cesionario, quienes deberán estar registrados en la Oficialía de Partes Electrónica, y estar acompañada de lo siguiente: [...] d) Descripción de la estructura accionaria del posible cesionario, incluyendo RFC de los socios, accionistas, que ostenten cualquier proporción de las acciones y/o derechos inherentes a la participación en la estructura de capital, así como el porcentaje de participación accionaria de cada uno de ellos; [...]” Sin más por el momento y en espera de que sean consideradas las propuestas contenidas en este escrito, quedamos de Usted.