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Comentario al Expediente



Diciembre 30, 2016 Lic. Karen Daniela Mercado Ascencio, Representante de la organización Be Foundation, Derecho a la Identidad A.C.  En primera instancia, la Secretaría de Relaciones Exteriores (Secretaría) saluda con beneplácito el interés de su organización en el tema, ya que coincide plenamente en que es un deber del Estado mexicano garantizar que sus nacionales tengan acceso a la identidad, de conformidad con el Artículo 4o. Constitucional, el cual establece que toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado. Es por ello que impulsó las reformas a los artículos 44 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano y el 82 de su Reglamento, para permitir que en las oficinas consulares se autoricen los registros de nacimiento de personas nacidas en territorio nacional que no fueron registradas en su momento y que, por ende, carecen de una identidad jurídica.  Ahora bien, hay que destacar que esta medida busca atender una problemática que se origina en territorio nacional, en los Estados de origen de los individuos, en donde debieron haber sido registrados originalmente y de donde deben emanar los documentos probatorios sobre su nacimiento. No obstante, no pretende resolverla, ya que ello sale del ámbito de las facultades de la Secretaría, existiendo sólo la posibilidad de que actúe en el espacio delimitado por el marco normativo que la rige.  Considerando que las oficinas consulares no tendrán acceso directo a los medios informativos institucionales que les permitan corroborar las documentales que les presenten los interesados con sus solicitudes, tendrán que descansar en el apoyo y respuesta de las distintas instancias estatales, lo que implica una gestión muy distinta a la que enfrentan las Oficinas de Registro Civil de los Estados de la República, cotidianamente. Por ello, resulta relevante que el titular de la oficina consular cuente con un periodo razonable de tiempo para que, una vez integrado el expediente con todas las documentales que el interesado haya podido aportar, se lleven a cabo las verificaciones pertinentes, con el fin último de buscar elementos que permitan y sustenten la respuesta positiva a la solicitud.  No podemos obviar que nos encontramos ante un trámite que resulta altamente sensible ya que presenta dos escenarios alternativos que resultan riesgosos:  que los solicitantes ya cuenten con un registro que se haya efectuado en algún momento ante alguna de las autoridades estatales del Registro Civil en nuestro país y que las oficinas consulares, sin conocimiento de causa, le generen un doble registro; o bien,  el más sensible, que el interesado o quienes lo presenten, pretendan suplantar su identidad, como puede ocurrir en casos de robo de menores, trata de personas, comisión de otros delitos o interés de apropiarse de la nacionalidad mexicana sin tener derecho a ella.  En este contexto de ideas, la Secretaría realizó un análisis detallado de los criterios que deben integrar los Lineamientos que normarán el actuar de los titulares de las oficinas consulares para este trámite, ofreciendo alternativas probatorias para acreditar por un lado el derecho a obtener la nacionalidad mexicana y, por el otro, para la acreditación de la filiación, como lo es la innovadora posibilidad de que se aplique una prueba del ácido desoxirribonucleico (ADN) para probar la filiación entre los padres y la persona a registrar, la cual deberá llevarse a cabo por laboratorio debidamente certificado en la localidad en donde se practique.  Dicho lo anterior, con relación a sus comentarios al expediente 11/0037/171116, la Secretaría se permite señalar lo siguiente: Observación uno. Relativa a los Certificados de Nacimiento y constancias de parto:  En primer lugar, se observa que pudiere haber una confusión en la obligatoriedad del Certificado de Nacimiento, por lo que es importante precisar que es un hecho distinto la obligatoriedad de presentar un Certificado de Nacimiento para inscribir un nacimiento en el Registro Civil establecida en la Ley General de Salud a partir de abril de 2013, a la obligatoriedad para los prestadores de servicios de salud de emitir dicho Certificado a partir de finales de 2007; siendo este último supuesto el que se incluyó, en el anteproyecto de los presentes Lineamientos como un requisito a cumplir, lo cual se daría a partir de su entrada en vigor, es decir 2017 y no antes. Al respecto, es relevante señalar que esta Dirección General de Servicios Consulares de la Secretaría ha sostenido reuniones con la Dirección General de Información en Salud (DGIS) de la Subsecretaría de Integración y Desarrollo del Sector Salud, Secretaría de Salud, quienes han informado sobre la implementación del Certificado de Nacimiento a partir de septiembre de 2007 como el formato único nacional, de expedición gratuita y obligatoria, y su desarrollo positivo como documento de uso nacional. En tal sentido, la Secretaría de Salud ha señalado lo siguiente respecto del tema: “… a partir de septiembre de 2007, después de más de una década de trabajo interinstitucional coordinado por la DGIS, la Secretaría de Salud instituyó el Certificado de Nacimiento como el formato único nacional, de expedición gratuita y obligatoria, con carácter individual e intransferible, que hace constar el nacimiento de un nacido vivo y las circunstancias que acompañaron el hecho, haciendo de éste un requisito para la inscripción de un nacimiento ante el Registro Civil (Bases de Colaboración SEGOB-SALUD, 02/05/07 y LGS, DOF-(24/04/13). A la par del Certificado de Nacimiento, se instituyó el SINAC como parte del SINAIS , con la función de integrar y difundir las estadísticas obtenidas a partir de la información contenida en el Certificado de Nacimiento, además de regular y vigilar los procesos de operación respectivos. Desde el primer año completo posterior a su implementación (2008), hasta el último con información consolidada (2014) los resultados a nivel nacional han rebasado las expectativas; lo cual ha sido reconocido, al ser determinada en el marco del Sector Salud como Información de Interés Nacional INEGI, DOF-(23/05/13), lo que entre otras cosas implica que los indicadores de Salud que involucren información sobre nacidos vivos (como la RMM, la TMI y las coberturas de vacunación de menores de un año) deben calcularse con información del SINAC.” * Por otra parte, cabe señalar que la reforma del 24 de abril de 2013 a la Ley General de Salud que introdujo la obligatoriedad del uso del Certificado de Nacimiento para inscribir un nacimiento en el Registro Civil a la que hace referencia, no cancela el hecho de que este certificado es un documento válido que se expide de forma obligatoria para los prestadores de servicios de salud desde finales 2007 a nivel nacional y que, por ende, resulta muy útil como documento probatorio para que la persona que carece de registro pueda demostrar su nacimiento en territorio nacional. No obstante lo anterior, se modifica el texto de las respectivas fracciones II de los numerales Tercero y Cuarto del anteproyecto, a fin de suprimir la temporalidad y hacer únicamente referencia al Certificado de Nacimiento como elemento para acreditar la filiación entre la persona a registrar y sus progenitores, tomando en consideración que esta Secretaría se ajustará a las disposiciones que regulen dicho documento.  En segundo lugar, en cuanto a su comentario relativo al supuesto de que no exista la constancia de alumbramiento, se considera acertado y no se puede dejar de lado que ello aumenta el grado de vulnerabilidad que pueden presentar los menores de esas comunidades para ser objeto del delito de trata de personas, por lo que es indispensable establecer como requisito obligatorio la acreditación de la filiación de los menores mediante la constancia de parto o de alumbramiento o cualquiera de los otros dos requisitos señalados en los lineamientos como son el Certificado de Nacimiento y/o la prueba de ADN, para evitar la re-victimización de los menores al registrarlos como descendientes de personas distintas a sus progenitores. Por los aspectos descritos con anterioridad, no sería viable autorizar el registro de nacimiento de personas que carezcan de documentación probatoria. Por otra parte, es preciso señalar que esta dependencia carece de las cifras sobre comunidades que no cuentan con parteras o servicios de salud, al no tratarse de un tema del ámbito de su competencia. Cabe destacar que los Lineamientos propuestos incorporan la prueba pericial en genética molecular del ácido desoxirribonucleico (ADN) como un elemento supletorio de la prueba legal del Certificado de Nacimiento o constancia de alumbramiento, por ejemplo, puede ser que una madre que acredite su nacionalidad mexicana o el paso por territorio nacional pero no cuente con el Certificado de Nacimiento o constancia de alumbramiento, se practique una prueba de ADN para acreditar su filiación con su hijo y, por ende, que este último acredite su derecho a ser registrado como mexicano. Observación dos. Consistente en: “VI. Copia certificada del acta de matrimonio de los padres de la persona a registrar, en caso de que el padre no comparezca. Si el acta es extranjera y de un país distinto al de la adscripción de la representación consular, deberá estar debidamente legalizada o apostillada, según sea el caso, y traducida al español si se encuentra en idioma distinto. Este párrafo es limitativo y contradictorio a lo establecido en el Código Civil Federal, si un nacimiento lo pueden anunciar cualquiera de los progenitores, es violatorio que si comparece el padre y presenta acta de matrimonio, el cual coincida con documentales que acrediten a la cónyuge como madre, no sea suficiente.”  Se considera acorde con el Código Civil Federal, toda vez que el acta de matrimonio tendrá como efecto que se hagan constar los datos del padre en el acta de nacimiento, en su ausencia. Sin embargo, se hace una modificación al texto y se reubica en las respectivas fracciones IV de los numerales Tercero y Cuarto del anteproyecto, para disponer que “En caso de que el padre de la persona a registrar no se presente al registro, y con el fin de hacer constar sus datos en el acta, se requerirá copia certificada del acta de matrimonio de los padres de la persona a registrar, o en caso de no estar casados, poder especial que otorgue el padre, expedido ante notario público mexicano o ante oficina consular mexicana, de lo contrario, el registro se realizará como hijo de madre soltera.” Observación tres. Que a la letra dice: “VII. Identificaciones de los padres de la persona a registrar, cuyos datos coincidan con los nombres asentados en sus respectivos comprobantes o actas de nacimiento, para efecto de que se haga constar la filiación de ambos en el acta del registrado. De acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil Federal, la filiación puede darse por el reconocimiento de los padres a través de la comparecencia, la madre no puede negar este hecho, por el matrimonio y el atestado que lo corrobore. Las identificaciones no corroboran la filiación. La comparecencia sí. Se debe establecer que en caso de no comparecer alguno de los progenitores o no contar con documental que establezca el vínculo no se asentarán los datos de los padres.”  En atención a esta observación, se hace una modificación al texto y se precisa que la presentación de identificaciones es exclusivamente para la acreditación de la personalidad de aquéllos que se presenten a registrar a un menor de edad o para acompañar a una persona mayor edad. Observación cuatro. En la que se señala que: “… en relación al acuerdo CUARTO: VI. Pruebas documentales del paso de la madre por México al momento del nacimiento del registrado. Esta fracción es inequitativa violando principios de universalidad, interdependencia y progresividad de los derechos humanos, así como las normas de protección a migrantes…”  En cuanto a este comentario en el que señala que resulta discriminatoria la solicitud a la madre no mexicana de pruebas de su tránsito por territorio nacional, la Secretaría opina que se trata de la circunstancia opuesta, ya que se da la alternativa al individuo que no tiene posibilidad de adquirir la nacionalidad mexicana ius sanguini, de adquirirla ius soli, para lo cual resulta indispensable probar que su alumbramiento ocurrió dentro de la soberanía nacional. Los Lineamientos no/no señalan que las probatorias que presente la madre deban referirse en ningún sentido a su condición migratoria en México al momento del nacimiento, sino simplemente pretenden abrir una alternativa para que esta persona pueda demostrar un hecho del cual emane el derecho de su hijo (a) a recibir la nacionalidad mexicana.  Además, no exigir este requisito representaría una vía jurídica para facilitar la comisión de delitos como lo son la sustracción ilegal de menores y la trata de personas, en razón de que cualquier persona podría presentarse con un menor para que sea registrado como su hija o hijo con fundamento en simples testimonios sobre el paso de la madre por territorio nacional al momento de tener lugar el nacimiento. SINAC: Subsistema de Información sobre Nacimientos. SINAIS: Sistema Nacional de Información en Salud. * http://www.gob.mx/salud/documentos/manual-del-certificado-de-nacimiento-modelo-2015 Quedamos a sus apreciables órdenes en caso de consulta sobre lo anterior o que se requiera información adicional. Aprovecho la oportunidad para enviarle un cordial saludo. Atentamente Dirección General de Servicios Consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores Tel. 3686-5100, extensión: 5072