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“A 100 años de la Revolución,
¿Qué pasó con el Campo que Zapata soñó?”
Pueblos Enteros Olvidados
El Paredón, Puebla, el abandono total
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ACUERDO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LAS REGLAS DE OPERACIÓN DEL PROGRAMA DE APOYOS A PEQUEÑOS PRODUCTORES DE LA SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN PARA EL EJERCICIO 2017
PRIMERO. VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 1, 27 y 28 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL
El artículo 1 de la Constitución Federal ordena que es deber de todas la autoridades el promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos consagrados en la misma y en los tratados internacionales de los que México sea parte, estableciendo que la interpretación que se haga sobre esos derechos humanos abarquen la protección más amplia.
En su parte conducente el artículo 1 constitucional señala lo siguiente:
"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley."
Es aplicable la siguiente tesis jurisprudencial emitida por el Pleno de nuestro más Alto Tribunal:
"Época: Décima Época
Registro: 2008935
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 17, Abril de 2015, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 29/2015 (10a.)
Página: 240
DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS TANTO POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. PARA DETERMINAR SU CONTENIDO Y ALCANCE DEBE ACUDIRSE A AMBAS FUENTES, FAVORECIENDO A LAS PERSONAS LA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA.
Acorde con lo sostenido por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.),* las normas de derechos humanos contenidas en los tratados internacionales y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se relacionan entre sí en términos jerárquicos, ya que se integran al catálogo de derechos que funciona como un parámetro de regularidad constitucional. Por tanto, cuando un derecho humano esté reconocido tanto en la Constitución Federal, como en los tratados internacionales, debe acudirse a ambas fuentes para determinar su contenido y alcance, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; en el entendido de que cuando exista en la Constitución una restricción expresa al ejercicio de un derecho humano, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional.
Amparo directo en revisión 4533/2013. 18 de junio de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.
Amparo directo en revisión 4/2014. 13 de agosto de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Arturo Meza Chávez.
Amparo directo en revisión 1337/2014. 22 de octubre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.
Amparo directo en revisión 2680/2014. 12 de noviembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.
Amparo directo en revisión 3113/2014. 28 de enero de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Julio César Ramírez Carreón.
Tesis de jurisprudencia 29/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de quince de abril de dos mil quince.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de abril de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. "
En ese sentido, es deber de las responsables respetar los derechos humanos y garantías contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre los cuáles se encuentra el derecho humano de GARANTIZAR A LA PUBLACIÓN CAMPESINA SU BIENESTAR E INCORPORACIÓN AL DESARROLLO NACIONAL.
"Artículo 1...
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley."
"Artículo 27...
XX. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público."
Como se expuso, el artículo 1 de la Constitución Federal ordena que es deber de todas la autoridades el promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos consagrados en la misma y en los tratados internacionales de los que México sea parte, estableciendo que la interpretación que se haga sobre esos derechos humanos abarquen la protección más amplia.
En ese sentido, el artículo 27 constitucional establece una serie de premisas muy amplías, de las que se puede concluir que la población campesina que habita el territorio de los Estados Unidos Mexicanos es ubicada por su alto grado de vulnerabilidad e importancia en la estabilidad nacional, como uno de los sectores prioritarios en el ámbito constitucional, premisas que son consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como resultado de la Revolución Mexicana llevada a cabo entre los años 1910 y 1917, donde destacan frases celebres de héroes de esa época como "La tierra es de quien la trabaja", que imprimen la importancia del sector campesino en nuestro marco constitucional que desafortunadamente ha vuelto a ser olvidado y explotado como lo demuestra la presente demanda constitucional.
El artículo 27 constitucional, como se dijo, contiene una serie de premisas como resultado de la vida histórica de nuestra nación y como consecuencia directa de derechos logrados dentro de la revolución por nuestros héroes nacionales y por aquellos grupos sociales olvidados en el pasado y en el presente.
Sólo para efectos de la presente demanda de garantías, destacan los siguientes derechos humanos consagrados principalmente en los párrafos tercero y décimo, fracción XX del artículo 27 de la Constitución Federal:
a. La nación tiene la obligación de lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural (tercer párrafo).
b. La nación debe fomentar la agricultura, la ganadería, la silvicultura y las demás actividades económicas en el medio rural (tercer párrafo).
c. El Estado debe promover las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo Y GARANTIZAR A LA POBLACIÓN CAMPESINA EL BIENESTAR, así como su incorporación en el desarrollo nacional (décimo párrafo, fracción XX).
d. El Estado fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica (décimo párrafo, fracción XX).
e. Considera que la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización son de interés público (décimo párrafo, fracción XX).
Por su parte el artículo 28, décimo tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ordena que se podrán otorgar subsidios a actividades prioritarias, cuando sean generales, de carácter temporal y no afecten sustancialmente las finanzas de la Nación.
Dada la jerarquía constitucional de la población campesina es de concluirse que el Estado Mexicano está obligado a subsidiar las actividades relacionadas con ella, y por tanto, debe tomar las medidas correspondientes para cumplir con ese mandato constitucional, que en la especie es la asignación de los recursos señalados en el Anexo 11 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2016.
Cito la parte conducente de ambos artículos constitucionales:
"Artículo 27..
La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.
...
XX. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público."
"Artículo 28...
Se podrán otorgar subsidios a actividades prioritarias, cuando sean generales, de carácter temporal y no afecten sustancialmente las finanzas de la Nación. El Estado vigilará su aplicación y evaluará los resultados de ésta"
Para dar cumplimiento, entre otras, a las premisas antes listadas el legislador emite la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en la que se pretende llevar al mundo factico la serie de derechos humanos consagrados en favor de los hoy quejosos.
Dentro de las figuras relevantes creadas por la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, se encuentra el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable, en el que se van a listar las serie de acciones concretas y destino de los recursos para lograr las premisas constitucionales en favor de la población campesina nacional.
El artículo 14 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable ordena que el Programa Especial Concurrente debe garantizar el bienestar a la población campesina su bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, dando prioridad a los campesinos que habiten en zonas de alta y muy alta marginación y a las poblaciones económicas y socialmente débiles.
De lo anterior se desprende que para tratar de dar cumplimiento a los artículos 25, 27 y 28 constitucionales en la materia correspondiente a la población campesina, se crean en primer término los artículos 14, 15, 16, 66 y 69 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
Para dar cumplimiento a las premisas marcadas en los artículos constitucionales invocados, así como en lo particular a los artículos 14, 15, 16, 66 y 69 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, el titular del Ejecutivo Federal envió para su aprobación a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2016, en el que en el Anexo 11 del mismo se prevén las partidas correspondientes al Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable.
EL Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2017 asignan un presupuesto superior a los $300,000'000,000.00 (trescientos mil millones de pesos) a los campesinos de los Estados Unidos Mexicanos.
Sin embargo, a pesar de las premisas constitucionales y legales señaladas, el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2017 viola los derechos humanos de los hoy campesinos quejosos, pues solo de la manera en cómo se estructuró el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable se observa que no se destina a la población campesina, pues existen programas o componentes que no están enfocados a la población campesina, y que por el contrario, benefician a sujetos ajenos a ese sector como se demostrará más adelante.
El artículo 14 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable ordena que el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable debe garantizar el bienestar a la población campesina su bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, dando prioridad a los campesinos que habiten en zonas de alta y muy alta marginación y a las poblaciones económicas y socialmente débiles.
"Artículo 14.- En el marco del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas sectoriales de las dependencias y entidades que la integren, la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable propondrá al Ejecutivo Federal, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 7, 9 y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 19 y 26 de la Ley de Planeación, el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable que comprenderá las políticas públicas orientadas a la generación y diversificación de empleo y a garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación al desarrollo nacional, dando prioridad a las zonas de alta y muy alta marginación y a las poblaciones económica y socialmente débiles."
Asimismo, el artículo 66 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable ordena que se atenderá en primer término a los productores que tengan hasta 10 hectáreas de riego o su equivalente en términos constitucionales.
"Artículo 66.- Sólo se compartirá el riesgo con productores que sean ejidatarios, comuneros, colonos o pequeños propietarios, siempre que se obliguen a cumplir los programas de fomento a que se refiere esta Ley, o acepten los compromisos de alcanzar los índices de productividad que expresamente autorice la Comisión Intersecretarial. En todo caso, se atenderá en primer término a los productores que tengan hasta 10 hectáreas de riego o su equivalente."
De igual forma, el artículo 146 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, ordena que los miembros de ejidos, comunidades y pequeños propietarios son sujetos de atención prioritaria.
"Artículo 146.- Los miembros de ejidos comunidades y los pequeños propietarios rurales en condiciones de pobreza, quienes están considerados como integrantes de organizaciones económicas y sociales para los efectos de esta Ley, serán sujetos de atención prioritaria de los programas de apoyo previstos en los términos de esta Ley.
Para los efectos de lo dispuesto por la Ley de Planeación, la Secretaría promoverá la participación de las organizaciones a que se refiere este Capítulo, en las acciones correspondientes en el ámbito nacional, estatal, municipal y de Distritos de Desarrollo Rural."
De las premisas marcadas en los preceptos antes señalados, la población que tiene derecho a los recursos asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2017, son los siguientes:
a. Solo la población campesina es beneficiaria del presupuesto asignado, excluyendo a campesinos que no habiten en ejidos o comunidades.
b. Dentro de la población campesina se establecen las siguientes prioridades legales:
b.1. A los que habiten en zonas de alta y muy alta marginación.
b.2. A los que habiten poblaciones económica y socialmente débiles.
b.3. A quienes tengan menos de diez hectáreas de riego o sus equivalentes.
Una primera violación de los artículos 16, 66 y 146 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, es la exclusión de la población campesina que habita fuera de ejidos y comunidades, aún y cuando coliden con éstos y realicen actividades en el campo, excluyéndolos por el simple hecho de la calidad jurídica de los terrenos que habitan y trabajan, aún y cuando unos y otros convivan día a día y realicen las mismas e idénticas actividades (ejemplo cría de ganado ovino).
Solo cómo ejemplo, dentro del municipio de Tetela del Volcán del Estado de Morelos se puede dividir el territorio en tres:
- Territorio perteneciente a el ejido denominado Tetela del Vólcán.
- La zona comunal.
- Territorio fuera de dichas zonas y que colindan con las mismas pero que se llevan actividades campesinas idénticas a las realizadas en las consideradas como tierras agrarias.
Pues bien, los campesinos que colindan con la zona ejidal y comunal son excluidos por los artículos 16, 66 y 146 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable en clara violación a los artículos 27, párrafo tercero y párrafo décimo, fracción XX y 28, párrafo decimotercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los artículos 28 y 27, párrafos tercero y décimo fracción XX de la Constitución Federal no excluyen a ningún campesino ¡A NINGUNO! todos los campesinos sin distinción alguna deben ser apoyados en términos constitucionales.
Cito nuevamente el tercer párrafo del artículo 27 constitucional para resaltar la protección a todas las actividades económicas desarrolladas en el medio rural.
"Artículo 27...
La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.
Campesino es todo aquel sujeto que trabaja en el campo, es decir en el medio rural, sean actividades agropecuarias, acuícolas, pesqueras o de otra naturaleza, por el ello en el nombre de la autoridad responsable es Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
La Real Academia Española así lo sostiene al definir la palabra "campesino":
"campesino, na
1. adj. Dicho de una persona: Que vive y trabaja de forma habitual en el campo. U. t. c. s.
2. adj. Perteneciente o relativo al campo. Paisaje campesino.
3. adj. Propio de la persona campesina. Costumbres campesinas.
4. adj. Natural de Tierra de Campos, comarca de Castilla y León, en España. U. t. c. s.
5. adj. Perteneciente o relativo a Tierra de Campos o a los campesinos.
6. adj. desus. Dicho de la tierra o de un fruto suyo: Silvestre, espontáneo, sin cultivo."
Con un presupuesto de $352,842'900,000.00 (trescientos cincuenta y dos mil millones ochocientos cuarenta y dos mil millones novecientos mil pesos) que le corresponde a los campesinos de los Estados Unidos Mexicanos, no debe excluirse a ninguno a menos que ese presupuesto no alcanzara.
Solo en caso de que no alcanzara el presupuesto sería válido dar prioridad a los más marginados, a los que vivan en mayor estado de pobreza, por ejemplo, dar prioridad a alguien que no tiene agua potable o drenaje respecto de quien si lo tiene, y eso solo cuando la suficiencia presupuestal obligue a la autoridad a decidir entre un campesino y otro, y en caso de empate, aplicar el principio general del derecho, "Primero en Tiempo, Primero en Derecho".
Sin embargo, no es constitucionalmente válido excluir a campesinos ajenos a ejidos y comunidades, todos los campesinos deben ser ayudados sin excepción alguna, entendiendo además no solo a los que se dediquen a actividades agropecuarias, silvícolas o pesqueras, sino a otras actividades realizadas dentro del sector rural, como puede ser la carpintería, el comercio, entre otras.
Ahora bien, como se dijo, el presupuesto asignado al Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable pertenece al 100% a la población campesina, por lo que resultan ilegales aquellos programas que se alejan de tales premisas.
Basta poner el ejemplo del extinto componente Sistema Nacional de Agroparques (plagado de corrupción en su ejercicio) del Programa de Competitividad Agroalimentaria, en donde se autorizaron hasta $66,000,000.00 (sesenta y seis millones de pesos) en el ejercicio 2015 y con la posibilidad de haber autorizado hasta $250,000,000.00 (doscientos cincuenta millones de pesos) en el ejercicio 2015 y $100,000,000.00 (cien millones de pesos) para el ejercicio 2016, cuando irónicamente el componente para núcleos agrarios denominado Fondo para el Apoyo a Proyectos Productivos en Núcleos Agrarios (FAPPA) en su totalidad $430'000,000.00 (cuatrocientos treinta millones de pesos), en el que además se hacen exclusiones injustificadas de campesinos.
¿Cómo es posible $250',000,000.00 de un solo beneficiario en el extinto Sistema Nacional de Agroparques y $430'000,000.00 para toda la población campesina de hombres y mujeres en el FAPPA?
Solo como ejemplo, en el ejercicio fiscal 2015 el presupuesto del Sistema Nacional de Agroparques fue de $1,300'000.000.00 (Mil trescientos millones de pesos), cuando para FAPPA y PROMETE en el ejercicio fiscal 2016 tan solo $1,760'000,000.00 (Mil setecientos sesenta millones de pesos) de un total autorizado por la Constitución Federal de 352,842'900,000.00 (trescientos cincuenta y dos mil millones ochocientos cuarenta y dos mil millones novecientos mil pesos) a los campesinos de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, el ACUERDO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LAS REGLAS DE OPERACIÓN DEL PROGRAMA DE APOYOS A PEQUEÑOS PRODUCTORES DE LA SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN PARA EL EJERCICIO 2017
también realiza exclusiones indebidas a campesinos protegidos por los artículos 1, 25, primero, séptimo y octavo párrafos, 27, párrafo tercero y párrafo décimo, fracción XX y 28, párrafo decimotercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Excluyen a los campesinos que vayan solos a solicitar el subsidio o a los que vayan en grupos de hasta dos campesinos y al igual que los artículos 16, 66 y 146 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, violan los artículos 27, párrafo tercero y párrafo décimo, fracción XX y 28, párrafo decimotercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El FAPPA viola los derechos humanos de campesinos que presenten sus solicitudes de manera solitaria, en un grupo de dos o en grupos que superen los seis que señala la regla.
Ello es así, pues como se dijo, en primer lugar excluyen a los campesinos que viven fuera de núcleos agrarios del país, conforme al Padrón e Historial de Núcleos Agrarios (PHINA) del Registro Agrario Nacional (RAN).
También excluye a los campesinos menores de edad, aún y cuando en un éstos ya tuvieran una familia, como podría ser un adolecente de 16 años que hubiera embarazado a una adolecente de 14 años, en cuyo caso éste campesino adolecente también estaría excluido del derecho al bienes que le garantiza el artículo 27 constitucional.
Asimismo, se excluye a campesinos que no tengan la capacidad o facilidad de asociarse con otros, campesinos que también tienen la habilidad de llevar a cabo la misma actividad agropecuaria que otros que se dediquen a la misma actividad.
Una gran parte de la población campesina es excluida de los derechos humanos consagrados en los artículos 27 y 28 constitucionales, en virtud de que el componentes FAPPA los excluye por ir solos o en grupos de dos sin que la constitución permita esa exclusión en perjuicio nuestro.
Los campesinos desconocen si habitan con precisión dentro de los núcleos agrarios del país, conforme al Padrón e Historial de Núcleos Agrarios (PHINA) del Registro Agrario Nacional (RAN), solo mediante el informe que rinda dicho Registro Agrario Nacional, pues el algunos casos aún y cuando contemos con certificados parcelarios a nuestro nombre de las tierras que trabajan, las casas habitación pueden estar en terrenos colindantes o cercanos a las tierras ejidales que trabajamos, fuera incluso de las zonas comunales, o bien, campesinos que no tengan tierras ejidales o comunales y que residan en otras zonas.
En ese caso, como se expuso con antelación, tal exclusión es contraria a los mandatos de la Constitución Federal, pues ella no excluye en ningún momento a ningún campesino.
También es inconstitucional al dar preferencia a los campesinos que se haya registrado en el programa PROSPERA, pues es no se justifica la exclusión, dado que la falta de registro pudo derivar de ignorancia o falta de asesoría por parte de la autoridad, y ello injustamente llevaría a la exclusión de campesinos en contra de los artículos 25, 27 y 28 constitucionales.
También es inconstitucional dar un subsidio de menor por campesino, en grupos de 3 a 6 personas cuando se dediquen a actividades distintas a las agropecuarias, acuícolas o pesqueras, pues como se dijo, la constitución no diferencia a los campesinos por sus actividades, por el contrario ordena se promueva y proteja por igual a campesinos de todas las actividades, señalando expresamente la inclusión de todas las actividades económicas en el medio rural. El subsidio debe ser igual para todos, por campesino, esté o no en un grupo.
Por tanto, debe concluirse que los apoyos o subsidios que solicite cualquier campesino mexicano en el componente FAPPA , debe ser apoyado sin excepción, y en caso de que por el número de campesinos se agote el presupuesto de $430'000,000.00 (Cuatrocientos treinta millones de pesos) del componente FAPPA, el Gobierno Federal, en particular la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, tiene la obligación de tomar dinero del resto de las partidas del Anexo correspondiente al Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable del Presupuesto de Egresos de la Federación para 2017, para pagar al resto de los campesinos solicitantes, pues ese dinero es para el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable en donde se le debe dar preferencia a los campesinos que habitan el campo mexicano.
Solo en caso de que no alcanzara el presupuesto sería válido dar prioridad a los más marginados, a los que vivan en mayor estado de pobreza, por ejemplo, dar prioridad a alguien que no tiene agua potable o drenaje respecto de quien si lo tiene, y eso solo cuando la suficiencia presupuestal obligue a la autoridad a decidir entre un campesino y otro, y en caso de empate, aplicar el principio general del derecho, "Primero en Tiempo, Primero en Derecho", pero para eso, las solicitudes campesinas deben superar el presupuesto de $300,000'000,000.00 (trescientos millones de pesos) correspondiente al Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural.
Una vez que se hayan satisfecho la totalidad de las demandas campesinas, debe darse respuesta al resto de los solicitantes, sean campesinos o no, pero que se dediquen a actividades agropecuarias, como podrían ser los solicitantes del Sistema Nacional de Agroparques.
SEGUNDO. ASESORES TECNICOS, LA OBLIGACIÓN ESTABLECIDA EN REGLAS PARA PODER ACCEDER AL SUBSIDIO DE FAPPA ES INCONSTITUCIONAL
Entre los derechos humanos más gravemente violados y que se analizará a continuación, se encuentra la figura de los "Asesores Técnicos" que si bien, teóricamente persiguen un fin noble en su creación, también lo es que obligar al campesino a contratar forzosamente uno para tener acceso a los apoyos, incentivos o subsidios previstos en los artículos 27 y 28 constitucionales para la población campesina, resulta violatorio de sus derechos humanos.
En efecto, las premisas invocadas como violadas son las señaladas en los párrafos tercero y décimo fracción XX del artículo 27 y artículo 28, tercer párrafo constitucionales, se encuentra la obligación del Estado Mexicano de garantizar a la población campesina su bienestar, siendo una forma de hacerlo el entregar los recursos de los componentes FAPPA y PROMETE.
Sin embargo, las reglas de operación, obligan a los campesinos a contratar un asesor técnico, de otra manera se ve imposibilitado a tener acceso al subsidio constitucional, pues ni siquiera puede presentar la solicitud válidamente.
Para poder acceder a los subsidios del componente FAPPA el campesino debe forzosamente contar con un asesor técnico autorizado por la autoridad y lo peor aún, para poder ingresar cada solicitud se debe hacer por medios electrónicos a través de la clave de usuario y contraseña de un asesor técnico, el campesino está imposibilitado a hacerlo por sí mismo.
Los artículos 25, 26, 27 y 28 constitucionales en ningún momento establecen que la población campesina esté obligada a contratar a un asesor técnico o cualquier otro sujeto para poder acceder a sus prerrogativas constitucionales.
Basta el ejemplo de los juicios de amparo 1031/2016, 858/2016 y 1262/2012, tramitados ante los Juzgados de Distrito Segundo del Primer Circuito, Decimocuarto del Primer Circuito y Quinto de Amparo y Procesos Federales del Segundo Circuito, donde se acredito que cerca de 400 campesino jamás se les difundió por asesor técnico alguno sus derechos constitucionales.
Una cosa es que se obligue al Estado a dar asesoría técnica a los campesinos y otra cosa es obligar a los campesinos a contratar asesores técnicos, so pena de no tener derecho al acceso a una prerrogativa constitucional, que solo logra que el Estado Mexicano haya incumplido su obligación de garantizar el bienestar a la población campesina.
Peor aún, pues enterados de la existencia de los programas, publicidad que no fue dada por el Gobierno ni por el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable, sino por el también quejoso ERICK ROBERTO ZEPEDA SALINAS, los campesino quejosos en los juicios de amparo señalados se fueron a enterar también a través del mismo abogado-quejoso, que no podían acceder al subsidio si un asesor técnico no interviene en el proceso de autorización, pues ni la presentación de la propia solicitud podían hacer en clara violación también al artículo 8 constitucional por violar nuestro derecho de petición.
El también quejoso ERICK ROBERTO ZEPEDA SALINAS antes de recomendar la no contratación de asesores técnicos, investigó que tan complicado era conseguir un asesor técnico para que el derecho al subsidio de los campesinos no fuera obstaculizado.
ERICK ROBERTO ZEPEDA SALINAS envió un correo al Coordinador General de Enlace Sectorial de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, que a la letra dice:
"De: Erick Zepeda Salinas