
Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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A las reglas generales. Definiciones, fracción VII, se comenta: La LFPA no refiere como se acredita la personalidad en medios electrónicos, pues en el artículo 15-A solo se hace mención de exhibir originales o copias certificadas, así mismo, por su parte el artículo 19 de la LFPA refiere que las personas físicas o morales para formular solicitudes, participar en el procedimiento administrativo, interponer recursos, desistirse y renunciar a derechos, deberán acreditarse mediante instrumento público y en el caso de personas físicas, también mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las propias autoridades o fedatario público, o declaración en comparecencia personal del interesado. Por lo que considero que para ser persona legalmente acreditada para efectos de la OPE se deberían señalar los términos de la Ley de la Fiel o bien lo referente a la CURR (SASISSOPA), pues en ambos casos se sigue un procedimiento de acreditación. De la lectura del artículo 5 se aprecia la forma en que se debe acreditar la personalidad de los interesados para operar la OPE, por lo que considero que se debe atender a lo ahí establecido a efecto de que la definición sea congruente con lo que se quiere expresar. Artículo 6, se comenta: Este artículo no es claro, pues parece redactado en sentido general para todo el ordenamiento, lo que entraría en contradicción con la función de la propia OPE así como la FIEL, por lo que considero que se debe formular en sentido estricto al pre-registro. Artículo 12, se comenta: No se señala con claridad cual será el día y hora inhábil, lo que cobra relevancia con el acuerdo a través del cual se reducen los horarios de atención, limitándose hasta las 15:30 horas mientras que la LFPA señala como hora hábil hasta las 18:00 horas. En ese sentido, considero necesario que se señale el horario de forma correcta a efecto de tener certeza para los regulados en cuanto a la actuación Artículo 13, se comenta: Este artículo es contradictorio entre si, pues como se señala en el comentario anterior, la LFPA señala como horas hábiles hasta las 18:00, mientras que el aviso de la ASEA indica que la atención será hasta las 15:30 horas. Aunado a lo anterior, y en el caso de que el aviso de la ASEA de reducción de horarios no sea aplicable, sigue sin ser claro cual será el horario de atención en la OPE, puesto que refiere a disposiciones adicionales de la LFPA. Artículo 14, se comenta: En virtud de que existe distinción en los horarios considero prudente que se señale de forma clara los horarios hábiles de atención para la OPE, pues se estaría mezclando horas hábiles de los trámites presenciales y electrónicos, causando confusiones sobre la operación. Artículo 15, se comenta: Esta disposición implicaría que con el solo hecho del envío del oficio de que se trate al correo electrónico que se haya señalado implicaría la notificación de tal determinación, lo que carece de certeza jurídica pues los correos electrónicos pueden tener fallas técnicas, cancelaciones, cambios de domino entre otros. Ahora bien, considero que esta disposición traerá confusión y diversos problemas ya que no permitiría el pleno uso de la OPE para que a través del usuario y contraseñas de acceso se valide con precisión la fecha de notificación del oficio de que se trate en la plataforma de la OPE, máxime que para el uso de esta se necesita la FIEL la cual tiene los mismos efectos que una firma autógrafa, de esta manera se está restando utilidad a las propias herramientas que serán necesarias para el uso de la OPE. Al Anexo único. Fracción I. se comenta: Se está señalando al correo electrónico como medio oficial de notificaciones, en detrimento de la OPE, es decir, la plataforma no será del todo funcional pues la información no estará concentrada en un solo medio, si no que también se deben verificar los correos electrónicos que sean enviados y efectivamente recibidos. Esta determinación me parece ineficiente, pues la ASEA y los regulados deberán estar a la expectativa en distintos medios para computar los términos que correspondan a cada acto de autoridad, así mismo, de esta forma no se garantiza el optimo funcionamiento y notificaciones de las determinaciones de la autoridad por la duplicidad de medios de notificación. Por otro lado, se estaría desperdiciando los medios de autenticación para el acceso a la OPE como medios únicos y bajo la responsabilidad de uso de los regulados, pues dichos medios de autenticación tienen la función de hacer fehaciente que el usuario que esta accediendo o llevando a cabo diversas actividades en la plataforma es reconocible e identificable para particularizar el acto a una persona o regulado especifico. En comparación la CRE lo utiliza como medio de autentificación para ingresar a la plataforma, según anexó 2 de la resolución RES/194/2014 Fracción VI, se comenta: Esta obligación del regulado es contradictoria con el resto del documento, pues se señala que la notificación vía correo electrónico surtirá efecto, y en este párrafo se indica que las notificaciones surtirán plenos efectos a través de la OPE Fracción VII, se comenta: Misma situación que el correo anterior, es importante que se unifique el criterio de notificación y se de pleno uso a la OPE. No es claro para los que seremos usuarios cual será el día hábil que corresponda, por lo que considero asimilar al texto de la CRE, el cual refiere que se tendrán pro notificadas al día hábil siguiente de que estén disponibles en la OPE.