Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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Comentario al Expediente



Al acuerdo para la MIA- E Artículo segundo, se comenta: Es de resaltarse si existirá alguna forma de distinguir con eficacia los trámites y asuntos que conocerá la ASEA y los que atenderá la SEMARNAT, pues estos trámites son los mismos para ambas dependencias, lo que hace la distinción es la materia especializada que regula la ASEA (hidrocarburos). O bien, la OPE de la ASEA será la correspondiente para la atención de las MIAs electrónicas que a dicha agencia de corresponden. Artículo Quinto, se comenta: Considero que este artículo es contradictorio con lo que se expone en preceptos anteriores, pues por un lado, se confina a que las solicitudes que se ejerzan por este sistema se desahogarán hasta su conclusión como MIA-E y por otro lado, se establece que los documentos se firmarán en términos de la Ley de la Firma Electrónica Avanzada y tendrá el mismo valor que un documento suscrito de forma autógrafa. Cabe señalar que las disposiciones en materia ambiental como LGEEPA y el REIA datan en su mayor parte del año 2000, y hasta 2014 se reformaron algunos artículos, sin embargo, en esas disposiciones se señalan que las solicitudes serán por escrito, de esta forma se estaría causando una contradicción entre normas y dejando en incertidumbre a los regulados pues en una interpretación estricta del marco legal se tendría que presentar toda solicitud tanto en la plataforma como en oficialia de partes. Lo que se agrava, pues en el sector hidrocarburos la ASEA ha emitido un aviso en el cual se reducirán los tiempos de recepción de trámites en su área de atención hasta las 3:00 PM. Artículo sexto, se comenta: Este artículo tiene la misma deficiencia que el anterior, pues señala que en los casos en los que la ley disponga que los actos administrativos deban contener firma autógrafa del servidor público estos se recogerán por el regulado en el área de atención después de haberse recibido en la plataforma.. Lo anterior resultará en un impedimento grave al uso de la plataforma y a la certeza jurídica que debería darse a este método, en apego al plan de desarrollo nacional invocado en los considerandos de esta norma, en su eje transversal de un gobierno cercano. Esto es así pues el artículo 3 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo señala en su artículo 3 los elementos de valides del acto administrativo, y es en su fracción IV en el que se señala la necesidad de firma autógrafa de la autoridad o bien su autorización y expedición de otra forma aceptada por la ley. Luego, las leyes específicas en materia de evaluación de impacto ambiental son la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Medio Ambiente y su Reglamento en Materia de Evaluación de impacto Ambiental, siendo que ninguno de estos señala de forma específica alguna forma distinta la expedición de actos de autoridad, máxime que se retoma de forma supletoria la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Luego entonces, de mantenerse así la redacción se entraría en un círculo de incertidumbre jurídica que obligará a regresar a la entrega de resoluciones en físico con firma autógrafa para que el regulado tenga la certeza de que se ha obtenido la autorización de forma legal con todos sus efectos, pues de otra forma se deja en incertidumbre legal al regulado en el desarrollo de sus actividades. En todo caso, debería referirse que en caso de fallas en el sistema SINATEC el regulado tendrá tres días adicionales a la fecha del término para presentar los documentos de forma física. No parece tener aplicación esta disposición(segundo párrafo), pues si el regulado acudiera a las instalaciones de la dependencia a dejar la guía pagada para que la autoridad le enviara el resolutivo correspondiente por correo certificado, resultaría mejor notificarse en las instalaciones de la resolución de que se trate en lugar de dejar la guía, ya que esto implicaría un retraso de tiempo considerable. A las condiciones de uso. Definición, fracción I, se comenta: En el mismo sentido que en el comentario diverso, el reglamento interior de la SEMARNAT considera a la ASEA como un órgano de esta, la cual también tiene atribuciones para resolver al respecto en materia de hidrocarburos. Sin embargo, considero oportuno se aclare si en el SINATEC para la MIA-E también será posible solicitar las autorizaciones que le corresponden a la ASEA más allá de la DGIRA. En caso de que no se permita la solicitud de manifestación de impacto ambiental a través del SINATEC para el sector hidrocarburos se deberá replantear este texto, pues jurídicamente está incluida la ASEA como órgano facultado para resolver autorizaciones de impacto ambiental a nivel federal. Condición de uso segunda, fracción I, tercer párrafo, parte final: se comenta: Se debería armonizar el uso de la substanciación electrónica de la MIA-E, y que las notificaciones correspondiente al PEIA se realicen en su totalidad en la plataforma y no a través de correo electrónica, pues de esa forma se le restaría certeza, claridad y eficiencia procesal a la solicitud de los reguladnos, dejando a discreción de la autoridad notificar vía correo electrónico o a través del portar, lo que cobra relevancia al momento en que surtirán efectos las notificaciones. Condición de uso cuarta, fracciones I y II, se comenta: En la ley no se establece la obligación de presentar un “resumen” ni de la MIA ni del IP, máxime que no se define con claridad que debe contener el “resumen” pues de esta forma se deja a la interpretación de los regulados y de la autoridad aceptar o no el trámite por la falta de un “resumen”. En virtud de ellos, considero importante la autoridad defina que considera como “resumen” y que debe contener para ser válido y aceptado en el proceso administrativo, máxime que el derecho mexicano se rige de forma positiva. Condición de uso quinta, fracción IV, se comenta: En términos del artículo 17-A de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, la autoridad debe prevenir al particular para que desahogue los elementos que sean necesarios, por lo que no es posible que se deje a discreción de la autoridad en la MIA-E si prevendrá o no al particular, ya que estos lineamientos no pueden estar por encima de la Ley ni modificar , alejarse o violentar lo que dispone la LFPA (párrafo segundo) No se concluye la idea que se haya querido reflejar en este párrafo. Condición de uso quinta, fracción V.2 inciso a), se comenta: En estricto sentido todos los documentos deberían ser presentados de forma impresa y con firma autógrafa, pues las leyes especiales en materia ambiental no señalan que esto pueda ser de forma electrónica, en virtud de ello se utiliza la Ley de Firma Electrónica Avanzada para darle los mismos efectos que sean firmados con la FIEL que un documento digital, por lo que no debería existir impedimento en la recepción electrónica de todas las promociones que se formulen a la autoridad. Ya que de otra forma se tendría que regresar a la forma tradicional escrita del proceso, ante la falta de seguridad y certeza jurídica que esto implica.