
Estás aquí: Inicio /Portal de anteproyectos/Anteproyecto/59166
El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.
Resumen del anteproyecto
El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.
Dictámenes Emitidos
Comentario emitido por: Nombre de usuario no publico
4. OBSERVACIONES: 5. Primera. El artículo 33, de la “LSE”, establece expresamente que los LINEAMIENTOS para el otorgamiento de permisos de generación para el “AUTOCONSUMO” interconectado, que es la figura que se pretende regular, debe ser CONFORME al REGLAMENTO. REGLAMENTO de la “LSE”, que, por cierto, no se ha publicado en el Diario Oficial de la Federación. ¿Cómo puedes fundar y motivar debidamente una disposición administrativa de carácter general, como lo es ésta, sin dicho REGLAMENTO? Es decir, ¿en qué artículos expresos del REGLAMENTO fundamentas estas DACG? 6. A mayor abundamiento, el artículo 151, de la Ley de la materia, en su penúltimo párrafo, prescribe también que los REQUISITOS para el OTORGAMIENTO de los permisos a que hace referencia el presente artículo, o sea todos los permisos, se ESTABLECEN en el REGLAMENTO. ¿Cómo se tomaron en cuenta estos requisitos si, legalmente, no existen? 7. Creemos que, al no hacerlo así, violan con ello, de entre otras normas, el artículo 6, de la Ley General de Mejora Regulatoria, que citan en el “ACUERDO”, que señala que los sujetos obligados, en este caso, la “CNE”, en la expedición de las regulaciones DEBEN respetar los principios de LEGALIDAD y de JERARQUIA NORMATIVA. Lo que aquí, al parecer, no sucede. 8. Segunda. El artículo primero del “ACUERDO”, menciona que las personas interesadas en la obtención de este tipo de permisos deberán presentar a la “CNE”, de entre otra información, la siguiente: 9. I. El formato autorizado por la “CNE” debidamente requisitado que contenga: 10. f) “Indicar si cuenta con respaldo propio o contratado en caso de ser generadora intermitente” … ¿qué capacidad de los “SAE” se requiere? ¿En que proporción? ¿Si el sistema de generación tiene una capacidad instalada, por ejemplo, de 8 MW, de cuanto sería el respaldo? 11. j) Cómo van agilizar la obtención de esta clase de permisos si lo sujetan a la obtención de un Estudio de Impacto o a un Estudio de Impacto Versión Rápida del Centro Nacional de Control de Energía (“CENACE”), ¿van a modificar el “Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga” o seguiría igual? Duda. Y si después del Estudio de Impacto, hay un problema con la interconexión, ¿Qué sucedería? 12. g) “indicar el nombre de las usuarias de la “RED PARTICULAR” asociada a la “CENTRAL ELECTRICA” que pueden recibir la energía conforme al REGLAMENTO”. Ahora, vamos a violar el artículo 30, de la “LSE”, que prescribe que el destino de la energía eléctrica, en el “AUTOCONSUMO”, es el de satisfacer las “NECESIDADES PROPIAS” de la persona titular del permiso de generación o ¿de qué estamos hablando? Y si suponiendo, sin conceder, que fueras legalmente aceptable ¿Qué relación jurídica debe tener la persona titular del permiso con estas usuarias? ¿Cómo sería el plan de negocios? ¿Cómo se recuperaría la inversión? 13. ¿El concepto de “NECESIDADES PROPIAS”, del Acuerdo número: A/037/2021, de la extinta Comisión Reguladora de Energía (“CRE”) ya no estaría vigente? ¿se deroga? El “ACUERDO” no indica nada al respecto. 14. Y que sucede con el Acuerdo de la “CRE” número: A/006/2022, por la que se expiden las “DACG” que establecen los términos para presentar la información relativa al objeto social, capacidad legal, técnica y financiera, así como la descripción del proyecto, y el formato de la solicitud de permisos de generación de energía eléctrica, ¿ya no aplica o cómo? 15. Finalmente, el artículo cuarto transitorio del “ACUERDO”, menciona que la persona titular debe observar para su operación los modelos de contrato, metodologías de cálculo, criterios y bases para determinar y actualizar las contraprestaciones que para tal efecto emita la “CNE”. ¿a qué contraprestaciones se refiere? ¿a la venta de excedentes? 16. Estimamos que no abonan a la seriedad del Comité Técnico de la “CNE” es tipo de Acuerdos, en muchos sentidos, arbitrarios y violatorios, de entre otros, del artículo 8, de la Ley General de Mejora Regulatoria, que establece: 17. “son objetivos de la política de mejora regulatoria, los siguientes: 18. IV. Generar seguridad jurídica, claridad, transparencia en la elaboración y aplicación de las regulaciones, trámites y servicios;” FAVOR DE COMUNICARSE LUIS IZQUIERDO luis.izquierdo@asesoriaenderechoelectrico.com.mx
Fecha: 16/07/2025 12:47:11
Dependencia:
SENER-Secretaría de Energía
10/07/2025 15:29:25
Fecha Publicación:
10/07/2025 15:22:52
1
Comentarios Recibidos