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ACUERDO para el control y monitoreo de Emisiones de contaminantes a la atmósfera que deberán observar los Regulados en Estaciones de Servicio con fin Específico para Expendio al público de gasolinas y/o diésel.



El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.


Resumen del anteproyecto


El presente Acuerdo tiene por objeto establecer acciones de control y monitoreo que deberán implementar los Regulados para la prevención y reducción de emisiones de contaminantes a la atmósfera en las Estaciones de Servicio con fin Específico para Expendio al Público de gasolinas y/o diésel

El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.


Summary of the draft


The purpose of this Agreement is to establish control and monitoring actions that must be implemented by the Regulated Parties for the prevention and reduction of emissions of pollutants into the atmosphere at Service Stations with a Specific Purpose for the Sale of Gasoline and/or Diesel to the Public.

Últimos comentarios recibidos:


Comentario emitido por: Asociación Civil


• ARTICULO SEXTO DICE: Los Regulados deberán implementar acciones para el control y monitoreo de las emisiones de contaminantes a la atmósfera en las Estaciones de Servicio con fin Específico para Expendio al Público de gasolinas y/o diésel, tales como realizar un muestreo a los Petrolíferos en los tanques de almacenamiento en la Estación de Servicio, toda vez que el uso de biocombustibles y aditivos modifican la presión de vapor de los Petrolíferos. COMENTARIO: Aclarar o establecer que ya existe una norma de la propia ASEA (NOM-004-ASEA-2017), que aplica solo a la sexta parte de las estaciones de servicio del país. Que el acuerdo establezca los mecanismos para el mencionado control y monitoreo de emisiones de contaminantes. Los regulados que están obligados a cumplir son prácticamente todos los que tengan instalados sistemas de recuperación de vapores en su estación de servicio, ya que son los que cuentan con las herramientas necesarias para realizar el control o monitoreo. En el caso del resto de las estaciones de servicio que no están obligados a contar con sistema de recuperación de vapores, únicamente cumplirían con los muestreos de los petrolíferos. • ARTICULO OCTAVO FRACCIÓN I DICE: Presentar a la Agencia dentro de los diez días naturales posteriores de cada trimestre del año calendario, a través de la Oficialía de Partes Electrónica, los informes de resultados referidos en el numeral NOVENO del muestreo realizado en los tanques de almacenamiento, que cumplan con las especificaciones correspondientes al tipo de Petrolífero referido en el ANEXO I Métodos de prueba y especificaciones de los Petrolíferos, los cuales deberán ser emitidos por un Laboratorio debidamente acreditado en términos de la Ley de Infraestructura de la Calidad y, o COMENTARIO: Se sugiere que la entrega de los informes de resultados referidos en el numeral NOVENO sea semestral, como actualmente lo indica la modificación expedida por la CRE como se señalan en el ACUERDO A/028/2017 publicado el 26 de junio de 2017 en el diario oficial de la federación (DOF). • ARTICULO OCTAVO FRACCIÓN II DICE: Cuando demuestren que cuentan con mecanismos que impidan la alteración o adulteración de gasolinas y/o diésel, tales como la implementación del sistema de control volumétrico, dispositivos que monitoreen fugas de los tanques de almacenamiento y tuberías de conducción, u otros, presentar a la Agencia dentro de los diez días naturales posteriores de cada semestre del año calendario, a través de la Oficialía de Partes Electrónica, los informes de resultados referidos en el numeral DÉCIMO, del muestreo realizado en los tanques de almacenamiento, que cumplan con las especificaciones correspondientes al tipo de Petrolífero referido en el ANEXO I Métodos de prueba y especificaciones de los Petrolíferos, los cuales deberán ser emitidos por un Laboratorio debidamente acreditado en términos de la Ley de Infraestructura de la Calidad. COMENTARIO: Aclarar a qué se refiere con “otros” en el caso de mecanismos, a fin de brindar certidumbre al regulado. Considerando el número de laboratorios acreditados, así como la capacidad e infraestructura de cada uno, se considera que el periodo de tiempo adecuado para estar en posición de presentar los informes de resultados referidos en el numeral DÉCIMO, del muestreo realizado en los tanques de almacenamiento, deberá ser alrededor de los 60 días naturales, posteriores de cada semestre del año calendario, con la finalidad de que los regulados estén en condición de cumplir en tiempo y forma. Asimismo, considerar que el muestreo se pueda realizar también de pistola, no únicamente en el tanque de almacenamiento, según lo indica el método ASTM D4057-22 numeral 9.20 Muestreo manual en tuberías. • TRANSITORIO SEGUNDO DICE: En tanto no se encuentre disponible la Oficialía de Partes Electrónica, los Regulados deberán presentar ante la Agencia en el área de atención al Regulado, los informes de resultados de conformidad con el numeral OCTAVO, fracción I del presente Acuerdo, dentro de los diez días naturales posteriores de cada trimestre del año calendario; o presentar los informes de resultados de conformidad con el numeral OCTAVO, fracción II del presente Acuerdo, dentro de los diez días naturales posteriores de cada semestre del año calendario. COMENTARIO: Se sugiere que, en tanto no se encuentre disponible la Oficialía de Partes Electrónica, los Regulados podrán enviar los informes de resultados de conformidad con el artículo OCTAVO, fracción I del presente acuerdo, vía correo electrónico a atención al Regulado de la ASEA, dentro de al menos 60 días naturales posteriores de cada trimestre del año calendario; o presentar los informes de resultados de conformidad con el numeral OCTAVO, fracción II del presente Acuerdo dentro de al menos 60 días naturales posteriores de cada semestre del año calendario y se deberá establecer cuál sería el acuse de recepción del envío de la información. • ANEXOS Y TABLAS COMENTARIO: Se sugiere que, de manera general, se revisen los acuerdos modificatorios posteriores a la publicación de la NOM-016-CRE-2016, los cuales contienen la información actualizada y autorizada, tales como: ACUERDO A/009/2020, ACUERDO A/028/2017, Núm. RES/1816/2019, Núm. RES/094/2021, Núm. RES/1061/2023, Núm. RES/1817/2019 y Núm. RES/1060/2023. • ANEXO I / TABLA 1 / OBSERVACIÓN (5) DICE: Para las gasolinas Regular y Premium cuyo contenido de etanol anhidro es de entre 9 y 10% en volumen, en las zonas Norte, Sureste, Centro y Pacífico se permite una presión de vapor máxima de 1.0 lb/pulg2 superior a la especificada. COMENTARIO: Homologar la información conforme a lo establecido en el ACUERDO A/009/2020 publicado el 18 de septiembre del 2020 en el diario oficial de la federación (DOF). • ANEXO I / TABLA 4 DICE: “Tabla 4. Especificación de clase de volatilidad de las gasolinas de acuerdo con las zonas geográficas y a la época del año.” Se omiten observaciones específicas sobre el cambio de volatilidad de las gasolinas. COMENTARIO: Considerar las observaciones (1) y (2), que especifican el día del mes en que se aplican los cambios de volatilidad en las gasolinas para las zonas Norte, Sureste, Centro y Pacifico, en los meses de marzo y junio. Tal y como se señalan en el ACUERDO A/028/2017 publicado el 26 de junio de 2017 en el diario oficial de la federación (DOF). • ANEXO I / TABLA 6 / PROPIEDAD / AROMÁTICOS DICE: Valor límite / ZMG y ZMM / Gasolina Regular y Premium. 25.0% vol. Máximo. COMENTARIO: Considerar las Resoluciones otorgadas a PEMEX Transformación Industrial, por parte de la Comisión reguladora de Energía CRE, que lo exenta del cumplimiento de la especificación de contenido de aromáticos en gasolina previsto en la NOM-016-CRE-2016, con números de resolución Núm. RES/1816/2019, Núm. RES/094/2021 y Núm. RES/1061/2023. • ANEXO I / TABLA 6 / PROPIEDAD / OXIGENO DICE: Valor límite / Resto del país / Gasolina Regular y Premium. 3.7% masa (10% en volumen de etanol anhidro) COMENTARIO: Homologar la información de la tabla conforme a lo establecido en el ACUERDO A/009/2020 publicado el 18 de septiembre del 2020 en el diario oficial de la federación (DOF). • ANEXO I / TABLA 6 / OBLIGACIONES ADICIONALES DICE: OBLIGACIONES ADICIONALES: (4) Se prohíbe el uso de etanol en la ZMVM, ZMG y ZMM. Se permite un contenido máximo de 10% en volumen de etanol anhidro como oxigenante en gasolinas Regular y Premium, en el resto del territorio nacional, para lo cual, podrán utilizarse aditivos inhibidores de corrosión. (5) En el caso de las gasolinas Premium con un contenido máximo de 10% en volumen de etanol y que hayan sido diseñadas con base en el modelo de emisiones Complex de la US EPA, se permite únicamente informar el contenido de aromáticos y olefinas. COMENTARIO: Homologar la información de las OBLIGACIONES ADICIONALES conforme a lo establecido en el ACUERDO A/009/2020 publicado el 18 de septiembre del 2020 en el diario oficial de la federación (DOF). • ANEXO I / TABLA 7 / OBLIGACIONES ADICIONALES DICE: OBLIGACIONES ADICIONALES: (2) El contenido máximo de azufre en el diésel automotriz será de 15 mg/kg para las ZMVM, ZMG, ZMM y ZFN, para el resto del país el contenido de azufre será de 500 mg/kg máximo COMENTARIO: Homologar la información de las OBLIGACIONES ADICIONALES como se señala en el numeral (3) de las especificaciones del diésel conforme a lo establecido en la NOM-016-CRE-2016 publicada el 29 de agosto del 2016 en el diario oficial de la federación (DOF). Considerar las Resoluciones otorgadas a PEMEX Transformación Industrial, por parte de la Comisión reguladora de Energía CRE, que lo exenta del cumplimiento de la especificación de contenido de azufre en el diésel automotriz previsto en la NOM-016-CRE-2016, con números de resolución Núm. RES/1817/2019 y Núm. RES/1060/2023. ATENTAMENTE Asociación Mexicana de Proveedores de Estaciones de Servicio A.C. “AMPES. A.C."

Fecha: 06/06/2025 16:17:39

Comentario emitido por: Nombre de usuario no publico


Este Acuerdo debe ser revisado detalladamente de forma intersecretarial con las autoridades que ya regulan las actividades y obligaciones que este acuerdo está incluyendo, como la Comisión Nacional de Energía, el Sistema de Administración Tributaria de la SHCP y la Secretaría de Economía, con el objeto de evitar o minimizar la REDUNDANCIA y SOBRE-REGULACIÓN para los permisionarios de Expendio al Público. Así como alinear y evaluar de forma conjunta sus objetivos, criterios, requisitos, formatos, así como la viabilidad operativa y económica que implica. Este Acuerdo debe clasificarse como Alto Impacto Regulatorio, por todas las adiciones al control y monitoreo, ya existentes, de la calidad de los petrolíferos en la Estación de Servicio, así como el significativo impacto económico que conlleva su cumplimiento, debido al costo de las nuevas pruebas de laboratorio con los que hay que cumplir (el costo de los muestreos aumenta aproximadamente hasta los $133,000 pesos anuales por cada tanque en la estación de servicio versus el costo actual promedio de $9,000 pesos por cada tanque de almacenamiento en la estación de servicio, adicionales al procesamiento, gestión y entrega de informes por parte del personal operativo). Considerando también las implicaciones contrarias al objetivo establecido, desde el gobierno federal, en la “Estrategia Nacional para la Estabilización del Precio de la Gasolina”, constituyendo un obstáculo más para que el Expendio al Público pueda alinearse y dar cumplimiento al tope máximo de precios en la bomba de despacho. Otro aspecto a considerar es que los análisis de calidad completos, que determinan la volatilidad y la presencia de biocombustibles, ya están regulados en la NOM-016-CRE-2016 que establece que estos análisis se llevan a cabo aguas arriba en la cadena de suministro, y son los análisis que actualmente se consideran válidos para garantizar la trazabilidad y la integridad de la molécula en el resto de la cadena de suministro (almacenamiento, transporte y expendio al público ; por lo que este Acuerdo crea un conflicto en el criterio para cumplir con la trazabilidad e integridad de la molécula con base en el Anexo 4 y numeral 5.1.6. de la NOM-016-CRE-2016 y el presente ACUERDO, dejando al regulado ante la incertidumbre sobre cuál lineamiento seguir para darle cumplimiento a ambas regulaciones. Finalmente, consideramos que el sector ya cuenta con una regulación suficientemente robusta para garantizar la protección a las personas, el medio ambiente y las instalaciones del Sector Hidrocarburos, entre otras, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, NOM-005-ASEA-2016, NOM-004-ASEA-2017, NOM-016-CRE-2016 y el conjunto de Disposiciones Administrativas de Carácter General sobre seguridad industrial, operativa y protección del medio ambiente, así como una compleja carga regulatoria para quienes cumplimos a cabalidad toda la normatividad vigente. Por todo lo anterior, nuestra postura es NO implementar este anteproyecto en tanto no se haya revisado el alcance y objetivos entre la ASEA, SAT, Economía y Semarnat; así como, sin haberlo socializado y analizado en mesas de trabajo con todos actores los involucrados en el sector hidrocarburos, incluyendo a los permisionarios de expendio al público.

Fecha: 02/06/2025 14:30:48

Comentario emitido por: Nombre de usuario no publico


este es acuerdo innecesario porque ya se cumple con la NOM-016-CRE se cumple con la Cedula de Operacion Anual COA, este nuevo requisito solo implca mas gasto,mas tramites y mayot rieso de sanciones sin beneficios ambintales reales. actualmente las e4staciones de servicio ya se encuentran sujetas a diversas obligaciones normativas en materia ambietal y de calidad de combustibles. La introduccion de un nuefvo acuerdo que imponga mecanismos adicionales de control y monitoreo duplica obligacion, que ya estan cubiertas por la normativa vigente, genra incertidumbre juridica para los regulados, incrementa costos operativos que no necesariamenrte se traducen en beneficios ambientales adicionales, ya que el cumplimento de la NOM-016-CRE, SASISOPA Y LA COA ya permite mitigar el impacto ambiental de las estaciones. cada obligacion implica cantratacion de terceros, actualizacion de sistemas, capacitacion y documentacion reprentando una carga economica injuatificada, especialmente para las estaciones pequeñas y medianas, que ya enfrentan un entorno regulatorio complejo y altos costos operativos, y cada nueva obligacion normativa se amplia el margen para que existansanciones por errores formales o fallas administrativas lo que pone en riesgo la operacion misma de las estaciones de servicio, aùn cuando èstas cumplan con los estandares de calidad del combustible y manejo ambiental

Fecha: 29/05/2025 17:11:29

Comentario emitido por: Nombre de usuario no publico


ESTO YA ESTA SOBRE REGULADO EN LAS ESTACIONES DE GASOLINA , SE CUMPLE CON LA NOM-016-CRE  piden auditorias para calidad del combustible  se reporta la COA: reportamos las emisiones cada año  se cumple y presenta SASISOPA dando cumplimiento a todo lo ambiental aqui se duplican regulaciones , hacemos demasiada papelería bitácoras , revisiones con diferentes auditores , generan mas costos y con esto no podemos bajar el precio de la gasolina con la sobre regulación que tenemos , si no están teniendo los resultados que desean entonces se debería de  estudiar que se quita y solo poner lo que les de verdaderos resultados , las estaciones de servicio ya no pueden contando gasto de regulaciones que no tiene ningún beneficio , 

Fecha: 21/05/2025 11:44:57

Comentario emitido por: PEDRO RAFAEL PINTO TORRES


Comentario general a la propuesta regulatoria: Es importante señalar que la regulación propuesta omite consideraciones relevantes respecto de las modificaciones a la NOM-016-CRE-2016 y diversos acuerdos emitidos por la Comisión Reguladora de Energía (CRE), entre los que destacan: Acuerdo de la CRE por el que se interpreta la obligación adicional (1) de la Tabla 5 “Especificaciones generales de las gasolinas”, así como el segundo transitorio de la NOM-016-CRE-2016. Acuerdo de la CRE que da cumplimiento a la resolución dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo en Revisión A.R. 610/2019, derivado del juicio de amparo indirecto 1118/2017, interpuesto contra el Acuerdo A/028/2017, mediante el cual se modificó la NOM-016-CRE-2016, en relación con el parámetro de aditivos detergentes dispersantes en gasolinas. Acuerdo de la CRE mediante el cual se modifica la NOM-016-CRE-2016, con fundamento en el artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. A continuación, se detallan observaciones específicas: A) En la propuesta se menciona la posibilidad de mezclar hasta un 10% de etanol en las gasolinas. Esta afirmación evidencia un desconocimiento técnico, ya que dicha mezcla excedería el límite de oxigenantes permitido (2.7% m/m). Por ello, en la práctica, el límite efectivo de etanol ha sido de 5.8%. Precisamente, las modificaciones a la norma permitieron elevar el límite de oxigenantes hasta 3.7% m/m (según la Tabla 6 de especificaciones regionales modificada). Se sugiere por tanto que se explicite claramente el límite de oxigenantes permitido. B) La disposición establece que los permisionarios de expendio deberán realizar dos muestreos semestrales y un dictamen anual. No obstante, en la normativa vigente (apartado Noveno), se prevé que los muestreos sean trimestrales, con estudios semestrales completos. Por tanto, existe una contradicción que debe corregirse para evitar confusión normativa y operativa en el sector gasolinero. C) En cuanto al plazo para la carga de información, se establece un límite de 10 días. Esta redacción es poco práctica y debe modificarse para señalar que dicha carga debe realizarse "durante el primer trimestre del año, a más tardar dentro de los 10 días posteriores a su inicio". La carga simultánea de datos por parte de más de 14,000 estaciones de servicio podría saturar la plataforma e incluso provocar su caída. Cabe señalar que, por esa misma razón, la CRE ha extendido anteriormente el plazo para la carga de información a todo el mes de marzo. D) Esta propuesta contraviene el Pacto Nacional de Precios con el Sector Gasolinero, en el que el Ejecutivo Federal se comprometió a no imponer nuevas cargas regulatorias al sector. Sin embargo, esta disposición aumenta el número de requisitos y reportes, algunos de los cuales no están alineados con los acuerdos previamente referidos ni con la normativa vigente. E) Es relevante precisar que actualmente los permisionarios únicamente realizan pruebas de control semestrales, lo cual está próximo a modificarse. El vigésimo transitorio de la Ley de Hidrocarburos establece que ya no será obligatorio para los permisionarios de expendio realizar dichas evaluaciones, ya que estas serán llevadas a cabo a petición de la CRE. La redacción vigente establece: "La responsabilidad para la toma de muestras y la determinación de las especificaciones de calidad (...) recae en la Secretaría de Energía, en su calidad de autoridad normalizadora, quien ejerce dicha atribución a través de la Comisión Nacional de Energía. Para la toma de muestras y determinación de las especificaciones de calidad correspondientes, la Comisión Nacional de Energía puede auxiliarse de laboratorios de prueba acreditados y aprobados (...)". Además, esta disposición deroga todo lo que se oponga a la Ley, lo cual incluye obligaciones normativas que contravengan dicho marco legal. F) No se contempla en la Manifestación de Impacto Regulatorio (MIR) el costo adicional que representarán los nuevos análisis obligatorios del Anexo I, los cuales no se realizaban bajo la práctica vigente (solo los del Anexo II). La frecuencia trimestral que se pretende implementar multiplica significativamente los costos, que actualmente rondan los $30,000 pesos anuales por gasolinera. Con la nueva carga regulatoria, el costo anual estimado por estación podría ascender hasta los $90,000 pesos, considerando muestreos, viáticos, procesamiento de informes y personal operativo para carga de datos y cumplimiento ante ASEA. Este ajuste implicaría un incremento total estimado de $1,260 millones de pesos anuales para el sector. Proyectado a un periodo regulatorio de seis años, el impacto financiero sería de al menos $7,560 millones de pesos, los cuales no están contemplados en el análisis económico de la MIR, lo que puede considerarse un incumplimiento al principio de proporcionalidad y análisis costo-beneficio que debe regir cualquier nueva regulación.

Fecha: 14/05/2025 21:41:38

Comentario emitido por: PEDRO RAFAEL PINTO TORRES


Comentario general a la propuesta regulatoria: Es importante señalar que la regulación propuesta omite consideraciones relevantes respecto de las modificaciones a la NOM-016-CRE-2016 y diversos acuerdos emitidos por la Comisión Reguladora de Energía (CRE), entre los que destacan: Acuerdo de la CRE por el que se interpreta la obligación adicional (1) de la Tabla 5 “Especificaciones generales de las gasolinas”, así como el segundo transitorio de la NOM-016-CRE-2016. Acuerdo de la CRE que da cumplimiento a la resolución dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo en Revisión A.R. 610/2019, derivado del juicio de amparo indirecto 1118/2017, interpuesto contra el Acuerdo A/028/2017, mediante el cual se modificó la NOM-016-CRE-2016, en relación con el parámetro de aditivos detergentes dispersantes en gasolinas. Acuerdo de la CRE mediante el cual se modifica la NOM-016-CRE-2016, con fundamento en el artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. A continuación, se detallan observaciones específicas: A) En la propuesta se menciona la posibilidad de mezclar hasta un 10% de etanol en las gasolinas. Esta afirmación evidencia un desconocimiento técnico, ya que dicha mezcla excedería el límite de oxigenantes permitido (2.7% m/m). Por ello, en la práctica, el límite efectivo de etanol ha sido de 5.8%. Precisamente, las modificaciones a la norma permitieron elevar el límite de oxigenantes hasta 3.7% m/m (según la Tabla 6 de especificaciones regionales modificada). Se sugiere por tanto que se explicite claramente el límite de oxigenantes permitido. B) La disposición establece que los permisionarios de expendio deberán realizar dos muestreos semestrales y un dictamen anual. No obstante, en la normativa vigente (apartado Noveno), se prevé que los muestreos sean trimestrales, con estudios semestrales completos. Por tanto, existe una contradicción que debe corregirse para evitar confusión normativa y operativa en el sector gasolinero. C) En cuanto al plazo para la carga de información, se establece un límite de 10 días. Esta redacción es poco práctica y debe modificarse para señalar que dicha carga debe realizarse "durante el primer trimestre del año, a más tardar dentro de los 10 días posteriores a su inicio". La carga simultánea de datos por parte de más de 14,000 estaciones de servicio podría saturar la plataforma e incluso provocar su caída. Cabe señalar que, por esa misma razón, la CRE ha extendido anteriormente el plazo para la carga de información a todo el mes de marzo. D) Esta propuesta contraviene el Pacto Nacional de Precios con el Sector Gasolinero, en el que el Ejecutivo Federal se comprometió a no imponer nuevas cargas regulatorias al sector. Sin embargo, esta disposición aumenta el número de requisitos y reportes, algunos de los cuales no están alineados con los acuerdos previamente referidos ni con la normativa vigente. E) Es relevante precisar que actualmente los permisionarios únicamente realizan pruebas de control semestrales, lo cual está próximo a modificarse. El vigésimo transitorio de la Ley de Hidrocarburos establece que ya no será obligatorio para los permisionarios de expendio realizar dichas evaluaciones, ya que estas serán llevadas a cabo a petición de la CRE. La redacción vigente establece: "La responsabilidad para la toma de muestras y la determinación de las especificaciones de calidad (...) recae en la Secretaría de Energía, en su calidad de autoridad normalizadora, quien ejerce dicha atribución a través de la Comisión Nacional de Energía. Para la toma de muestras y determinación de las especificaciones de calidad correspondientes, la Comisión Nacional de Energía puede auxiliarse de laboratorios de prueba acreditados y aprobados (...)". Además, esta disposición deroga todo lo que se oponga a la Ley, lo cual incluye obligaciones normativas que contravengan dicho marco legal. F) No se contempla en la Manifestación de Impacto Regulatorio (MIR) el costo adicional que representarán los nuevos análisis obligatorios del Anexo I, los cuales no se realizaban bajo la práctica vigente (solo los del Anexo II). La frecuencia trimestral que se pretende implementar multiplica significativamente los costos, que actualmente rondan los $30,000 pesos anuales por gasolinera. Con la nueva carga regulatoria, el costo anual estimado por estación podría ascender hasta los $90,000 pesos, considerando muestreos, viáticos, procesamiento de informes y personal operativo para carga de datos y cumplimiento ante ASEA. Este ajuste implicaría un incremento total estimado de $1,260 millones de pesos anuales para el sector. Proyectado a un periodo regulatorio de seis años, el impacto financiero sería de al menos $7,560 millones de pesos, los cuales no están contemplados en el análisis económico de la MIR, lo que puede considerarse un incumplimiento al principio de proporcionalidad y análisis costo-beneficio que debe regir cualquier nueva regulación.

Fecha: 14/05/2025 21:37:59



Información del Anteproyecto:


Dependencia:

SEMARNAT-Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales

Fecha Publicación:

09/05/2025 12:03:20

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