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LINEAMIENTOS POR LOS QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS RESPONSABLES DE LA PUBLICIDAD, ANUNCIANTES, AGENCIAS DE PUBLICIDAD Y MEDIOS DE DIFUSIÓN PARA OBTENER EL PERMISO PARA PUBLICITAR ALIMENTOS Y BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS PREENVASADOS EN TELEVISIÓN ABIERTA Y RESTRINGIDA, SALAS DE EXHIBICIÓN CINEMATOGRÁFICA, INTERNET Y DEMÁS PLATAFORMAS DIGITALES



El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.


Resumen del anteproyecto


LINEAMIENTOS POR LOS QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS RESPONSABLES DE LA PUBLICIDAD, ANUNCIANTES, AGENCIAS DE PUBLICIDAD Y MEDIOS DE DIFUSIÓN PARA OBTENER EL PERMISO PARA PUBLICITAR ALIMENTOS Y BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS PREENVASADOS EN TELEVISIÓN ABIERTA Y RESTRINGIDA, SALAS DE EXHIBICIÓN CINEMATOGRÁFICA, INTERNET Y DEMÁS PLATAFORMAS DIGITALES

El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.


Summary of the draft


GUIDELINES ESTABLISHING THE REQUIREMENTS AND PROCEDURES THAT MUST BE OBSERVED BY ADVERTISING MANAGERS, ADVERTISERS, ADVERTISING AGENCIES AND MEDIA TO OBTAIN PERMISSION TO ADVERTISE PREPACKAGED FOOD AND NON-ALCOHOLIC BEVERAGES ON OPEN AND RESTRICTED TELEVISION, CINEMA SHOWCASES, THE INTERNET AND OTHER DIGITAL PLATFORMS

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Comentario emitido por: Nombre de usuario no publico


Ciudad de México, a 14 de abril de 2025. COMISIÓN NACIONAL DE MEJORA REGULATORIA. Comentarios al Anteproyecto de Lineamientos por los que se establecen los requisitos y procedimientos que deberán observar los responsables de la publicidad, anunciantes, agencias de publicidad y medios de difusión para obtener el permiso para publicitar alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados en televisión abierta y restringida, salas de exhibición cinematográfica, internet y demás plataformas digitales, con respecto al Numeral CUARTO que establece las disposiciones bajo las cuales únicamente podrán publicitarse los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados que en su etiqueta incluyan uno o más elementos del sistema de etiquetado frontal establecido en la Modificación a la NOM-051-SCFI/SSA1-2010. Comentario y justificación: En México, la calidad de la alimentación de niñas, niños y adolescentes se encuentra muy alejada de las recomendaciones de las guías alimentarias saludables y sostenibles para la población mexicana (1), por lo que contribuye gravemente a sus elevadas prevalencias de sobrepeso y obesidad: 1 de cada 1 de cada 4 escolares vive con sobrepeso y obesidad y (2) de acuerdo a organismos de Naciones Unidas, nuestro país está entre los primeros lugares de obesidad infantil a nivel mundial.(3) La publicidad de alimentos y bebidas no saludables es reconocida como una de las principales causas en el deterioro de la alimentación de la niñez, y en los potenciales riesgos que tienen para el desarrollo de enfermedades no transmisibles. Los gobiernos como el de México, que han ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, tienen la obligación legal de asegurar de que el mejor interés de niños y niñas sea la consideración fundamental en todas las acciones que les correspondan, así como de adoptar todas las medidas disponibles para asegurar que los derechos de los niños y niñas se respeten, se protejan y se cumplan. Sin embargo, los menores de edad en México continúa enfrenta un bombardeo publicitario que va a la alza junto con su incremento en la exposición a contenidos provenientes de medios de comunicación tradicionales y los espacios digitales. Desde hace décadas, la evidencia científica ha reiterado que la publicidad de alimentos y bebidas no saludables dirigida a la niñez provoca el deterioro de su alimentación, ya que tiene efectos en que la niñez conozca, identifique, solicite, elija, adquiera y consuma productos ultraprocesados y bebidas azucaradas. Por una parte, estos efectos acarrean un incremento en el consumo de productos dañinos a la salud, mientras que al mismo tiempo, se desplaza el consumo de alimentos y bebidas saludables que sí están recomendados para la niñez. Evidencia reciente muestra que exponer a niñas, niños y adolescentes a publicidad de alimentos y bebidas no saludables aumenta sus solicitudes de compra, y estos efectos no se limitan a los medios de comunicación tradicionales, pues el hecho de que la niñez use redes sociales se ha asociado con un aumento en el consumo de ultraprocesados, y una disminución en el consumo de frutas y verduras. El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) ha declarado que, con la finalidad de proteger a la infancia, los gobiernos deben adoptar e implementar una prohibición legal integral con respecto a toda la publicidad de alimentos y bebidas no saludables a la que están expuestos los niños y las niñas, en todos los entornos y medios de comunicación. Por su parte, la Organización Panamericana de la Salud (OPS) establece que la regulación de la publicidad de alimentos y bebidas no saludables a la que están expuestos los niños y las niñas es una de las políticas recomendadas para abordar el problema de la obesidad que afecta a los países de toda la Región de las Américas, y es reconocida como una de las más costo-efectivas. (5) De acuerdo con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), se ha calculado que el sobrepeso y la obesidad en México significarán cerca del 8.9% del gasto en salud por año en el periodo 2020 a 2050, y le restarán al PIB mexicano 5.3 puntos porcentuales, convirtiéndolo en el país de la OCDE con mayores reducciones al PIB a causa de la obesidad.(6) México también es el país de la OCDE con la mayor reducción a la esperanza de vida debido a la obesidad con 4,2 años menos. Así mismo, la OCDE muestra que la obesidad consume el 8,9% del gasto en salud en México, y reduce la producción en el mercado de trabajo en el equivalente a 2,4 millones de trabajadores a tiempo completo por año.(6) A futuro, los costos de no actuar en la prevención de la obesidad en México ocasionarán que, en los próximos 60 años, el sobrepeso infantil y adolescente cueste al país 41,988.7 mil millones de pesos. (7) El fortalecimiento de las intervenciones para regular la publicidad de alimentos y bebidas no saludables dirigida a la niñez es una de las medidas con más impacto en la salud, y que genera mayores ganancias económicas derivadas de la mortalidad evitada, las ganancias generadas por productividad, las ganancias salariales y por ahorros en costos de atención médica a lo largo de 30 años. (7) Cada dólar invertido en México para regular la publicidad no saludable dirigida a la infancia produciría un retorno de 269 dólares en 30 años, y 1,929 dólares en 65 años. Como intervención con el mayor impacto en salud, las restricciones de la publicidad no saludable dirigida a la infancia generaría un ahorro total de 32.3 mil millones de dólares, distribuido en 0.53 mil millones de dólares por ahorro en costos de atención médica, 1.7 mil millones de dólares por ganancias por aumento de salarios, 3.4 millones de dólares por productividad ganada por evitar el ausentismo laboral y el presentismo, y 26.7 mil millones de dólares por años de vida ganados al evitar esta enfermedad.(7) Propuesta de modificación: De acuerdo a lo anterior, se propone modificar el rango de horario con respecto a la publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados que en su etiqueta incluyan uno o más elementos del sistema de etiquetado frontal establecido en la Modificación a la NOM-051-SCFI/SSA1-2010, a fin de que únicamente puedan publicitarse en televisión abierta y restringida de lunes a domingo entre las 00:00 y las 05:59 y de las 22:01 a las 23:59, hora local en el lugar de emisión. No se podrían publicitar en aquellos programas cuya audiencia infantil sea mayor o igual al 15 %. Bibliografía: (1) Secretaría de Salud. Guías alimentarias saludables y sostenibles para la población mexicana. 2023. Disponible en: https://www.gob. mx/cms/uploads/attachment/file/826673/Gui_as_Alimentarias_2023_para_la_poblacio_n_mexicana.pdf (2) Shamah-Levy T, Gaona-Pineda EB, Cuevas-Nasu L, Morales-Ruan C, Valenzuela-Bravo DG, Méndez-Gómez Humarán I, Ávila-Arcos MA. Prevalencias de sobrepeso y obesidad en población escolar y adolescente de México. Ensanut Continua 2020-2022. Salud Publica Mex. 2023;65(supl 1):S218-S224. https://doi.org/10.21149/14762 (3) UNICEF. Salud y Nutrición: https://www.unicef.org/mexico/salud-y-nutrici%C3%B3n (4) Larrañaga A, Castillo D, Jiménez K. Dejen de enfocarnos, marketing de influencers y publicidad de productos no saludables dirigido a niños, niñas y jóvenes en espacios digitales. CLAS & NCD Child. 2023. (5) Organización Panamericana de la Salud. Regulación de la publicidad de productos alimentarios en las Américas. Casos de estudio en Brasil, Chile, México y Perú. 2022. (6) OCDE. La pesada carga de la obesidad: la economía de la prevención , Estudios de política sanitaria de la OCDE, Publicaciones de la OCDE, París. 2019. https://doi.org/10.1787/67450d67-en (7) Brero M, Meyer CL, Jackson-Morris A, Spencer G, Ludwig-Borycz E, Wu D, Espinosa De Candido AF, Ferre Eguiluz MI, Bonvecchio Arenas A, Jewell J, Nugent R. Investment case for the prevention and reduction of childhood and adolescent overweight and obesity in Mexico. Obes Rev. 2023 Sep;24(9):e13595. doi: 10.1111/obr.13595.

Fecha: 14/04/2025 16:54:12

Comentario emitido por: christian gomez cantu poulsen


Comentarios a los Lineamientos por los que se establecen los requisitos y procedimientos que deberán observar los responsables de la publicidad, anunciantes, agencias de publicidad y medios de difusión para obtener el permiso para publicitar estos productos en televisión abierta y restringida, salas de exhibición cinematográfica, internet y demás plataformas digitales JUSTIFICACIÓN Kellanova (Kellogg Company México, S. de R.L. de C.V.) apoya la regulación que impacte de manera positiva la salud y el bienestar de los consumidores mexicanos, a través de normas claras y precisas que fomenten la libertad de competencia, libre discurso comercial con el fin último de proveer información clara, completa y transparente a los consumidores. El Proyecto de los LINEAMIENTOS POR LOS QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS RESPONSABLES DE LA PUBLICIDAD, ANUNCIANTES, AGENCIAS DE PUBLICIDAD Y MEDIOS DE DIFUSIÓN PARA OBTENER EL PERMISO PARA PUBLICITAR ALIMENTOS Y BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS PREENVASADOS EN TELEVISIÓN ABIERTA Y RESTRINGIDA, SALAS DE EXHIBICIÓN CINEMATOGRÁFICA, INTERNET Y DEMÁS PLATAFORMAS DIGITALES es deficiente en su profundidad técnica y representa una sobrerregulación de alto impacto regulatorio, en algunos supuestos incluso presentan una imposibilidad material para su ejecución y con un impacto negativo no solo a la industria sino también a los consumidores por no satisfacer los elementos necesarios para garantizar publicidad clara y responsable. Adicional a lo anterior, creemos que las restricciones impuestas por el Proyecto van más allá del objetivo declarado de combatir la obesidad bajo un marco de protección a la población infantil, afectando indiscriminadamente la publicidad dirigida a adultos incluyendo elementos como restricciones en horarios, medios, canales y contenidos que no están orientados al público infantil. Los requisitos para el otorgamiento de un permiso que se plantean, constituyen un retroceso significativo en los mecanismos de supervisión comercial modernos. Este esquema genera espacios de potencial arbitrariedad al no definir con precisión los criterios evaluativos, lineamientos de revisión y evaluación, así como mecanismos de reconsideración, lo que resulta en incertidumbre jurídica para los sujetos obligados afectando significativamente la operación de la comunicación y publicidad de la industria de alimentos y bebidas. Es importante tener presente lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 22 del Reglamento, que cito a continuación: “...la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, mediante Lineamientos que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, establecerá los requisitos y procedimientos de publicidad que deberán cumplir los alimentos y bebidas no alcohólicas para publicitarse en televisión abierta, televisión restringida, salas de exhibición cinematográfica, internet y demás plataformas digitales, así como las condiciones para otorgar el permiso previsto en el párrafo anterior, los cuales deberán apegarse al principio del interés superior de la niñez, contemplado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.” Conforme a la cita anterior y en relación con los Lineamientos propuestos, es notorio que partes específicas de los mismos exceden el alcance y fin otorgado en el Reglamento a los lineamientos, el cual debe ceñirse a establecer los requisitos y procedimientos de publicidad para alimentos y bebidas no alcohólicas, violando así la supremacía de la Ley y principio de subordinación jerárquica excediendo su alcance al imponer obligaciones, restricciones y regulaciones propias de una Ley o no previstas en el Reglamento, en los siguientes supuestos de los Lineamientos: - El concepto de Publicidad Indirecta incluido en el inciso a) fracción XI del numeral SEGUNDO de los Lineamientos: El Reglamento no prevé esta definición en ninguna de sus partes, que más allá de distinguir un concepto diferente o adicional al de publicidad, implica restricciones adicionales al abarcar dentro del concepto de publicidad elementos esenciales a la naturaleza de cualquier empresa o persona que se dediquen al ejercicio del comercio, como es su razón social o nombre comercial, aun cuando estos no estén asociados o pretendan publicitar en forma alguna un producto de alimentos o bebidas no alcohólicas preenvasados, - La restricción de horarios incluida en la fracción I.- del numeral CUARTO de los Lineamientos: establece una restricción directa al horario en que pueden publicitarse alimentos y bebidas no alcohólicas, prohibición que no se encuentra contemplada en el Reglamento, lo cual excede precisamente el objetivo previsto en el artículo 22bis del Reglamento, pues esta restricción no constituye un requisito o procedimiento, sino un impedimento de hacer. - La restricción de clasificaciones de películas en la que puede exhibirse publicidad en exhibiciones cinematográficas, contemplada en la fracción II. del numeral CUARTO de los Lineamientos: de igual forma, establece una restricción que no se encuentra contemplada en el Reglamento, por lo que viola el principio de subordinación jerárquica. Esto se vuelve aún más evidente, cuando observamos el artículo 33 del Reglamento, en el que sí se incluyó una restricción en la clasificación cinematográfica para la publicidad de bebidas alcohólicas, pero precisamente fue dispuesta en el Reglamento, y no en lineamientos adicionales. - Las restricciones a la publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados incluidas en el numeral QUINTO: El propio Reglamento establece en su artículo 22 siete fracciones en las que establece ciertas prohibiciones para la publicidad de estos productos, siendo que los Lineamientos propuestos en el numeral QUINTO establecen diez fracciones adicionales, cuando como hemos visto, el fin de los lineamientos es establecer requisitos y procedimientos, más no restricciones adicionales al Reglamento, lo cual viola el principio de jerarquía normativa. Ejemplo claro de que estas restricciones son adicionales a las consideradas en el Reglamento, es el artículo III.- del numeral QUINTO de los Lineamientos que prohíbe comparaciones entre productos de la misma naturaleza. - El artículo I.- del numeral SEXTO del Lineamiento, prevé la obligación de incluir en la publicidad en la parte superior derecha, de manera clara, visible y legible los elementos del sistema de etiquetado frontal con los que cuente el o los productos publicitados, esta obligación de igual forma no se contempla en el Reglamento, y constituye una carga adicional que pretende ser impuesta por los lineamientos. Adicional a lo anterior, los lineamientos propuestos presentan contradicciones significativas con nuestra Constitución Política así como Derechos Humanos contemplados en Convenciones Internacionales, así como con diversos ordenamientos jurídicos de mayor jerarquía, como se detalla a continuación. • Contravienen el Artículo 6° constitucional, que garantiza la libertad de expresión, así como la libertad de comercio contemplada en el Artículo 5º constitucional, al imponer restricciones desproporcionadas que afectan la comunicación comercial legítima al establecer la obligación previa de tramitar un permiso de publicidad imponiendo así una censura previa al ejercicio de dichos derechos, así como restricciones de horarios para su ejercicio. • Contravienen el derecho a la información garantizado también por el Artículo 6º constitucional particularmente aquella dirigida a consumidores adultos capaces de tomar decisiones informadas, pues restringen la información que puede proporcionarse al consumidor, al imponer horarios limitados para ejercicio de dicho derecho, además de la forma y extensión de la información que puede proporcionarse a través de la publicidad, restricción que además no se encuentra considerada en la Ley General de Salud, considerando que ya existe un sistema de etiquetado de advertencia regulado por la NOM-051. • Los lineamientos pretenden restringir derechos de propiedad intelectual reconocidos con el carácter de Derechos Humanos y protegidos por Convenciones Internacionales como en el Artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), así como el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (1994), entre otros, al impedir el uso de la propiedad intelectual dentro de la publicidad, siendo además, que dichas restricciones no se encuentran establecidas en una Ley, lo que implica que no pueden ser dispuestas en un lineamientos que tienen una naturaleza distinta e inferior. • Los lineamientos, incluyendo sus artículos transitorios, no establecen un periodo para que la publicidad que se encuentre en circulación pueda, en su caso, retirarse, tampoco prevén un periodo para ajustar la publicidad y tramitar el permiso, lo que implica una inviabilidad material y por lo tanto, violación a los principios de seguridad, certeza jurídica y confianza legítima contemplados en los artículos 14 y 16 constitucionales. • El Artículo 28 constitucional, que prohíbe los monopolios y prácticas monopólicas, ya que las restricciones excesivas podrían favorecer a actores del mercado ya establecidos, limitando la competencia y afectando la libre concurrencia. • La propuesta también excede lo contemplado en los Artículos 32 y 42 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, que establecen parámetros específicos sobre veracidad publicitaria y protección a menores, sin justificar adecuadamente la extensión de restricciones a toda la publicidad alimentaria, incluidos los alimentos que no estando dirigidos a niños tienen algún elemento del sistema de etiquetado frontal. • Los lineamientos incluyen definiciones de los conceptos de “animaciones”, “celebridades”, “dibujos animados”, “personajes infantiles”, entre otros, lo cual es cuestionable desde un aspecto de legalidad debido a que dichos conceptos tienen esencialmente una naturaleza de propiedad intelectual y la propia Ley Federal de Derechos de Autor no contempla su definición, por lo que resulta ilegal que los lineamientos con una naturaleza distinta e inferior los definan. • Así también, en el contexto de la Ley General de Salud, específicamente el Artículo 301, y su Reglamento en Materia de Publicidad (Artículo 22 Bis), los lineamientos exceden su mandato al no demostrar con evidencia científica suficiente la proporcionalidad entre las restricciones impuestas y los riesgos específicos para la salud pública que pretenden mitigar. En resumen, las restricciones establecidas en los artículos específicos del proyecto constituyen una limitación injustificada a elementos y recursos publicitarios que tienen como propósito legítimo la identificación de productos. Estos elementos representan derechos reconocidos en la legislación mercantil y de propiedad intelectual, cuya restricción carece de justificación técnica y proporcionalidad. Es fundamental que la autoridad establezca parámetros claros, objetivos y basados en evidencia científica para la evaluación de la publicidad. Estos criterios deben ser transparentes, objetivos y consistentes para evitar arbitrariedades en su aplicación. Adicional a lo anterior, se recomienda la creación de guías detalladas o foros públicos que permitan a los anunciantes comprender claramente qué tipo de contenido es permisible, mejores prácticas y lineamientos, tal como se ha realizado en la industria de bebidas alcohólicas. Se propone el establecimiento de un sistema de regulación gradual que distinga claramente entre la publicidad dirigida específicamente a niños y aquella orientada al público general, con criterios claros y objetivos así como que permita su implementación garantizando la comunicación clara a clientes y consumidores, sin una afectación sustancial al modelo de negocio actual. Se proponen los siguientes cambios: NUMERAL PRIMERO DICE Los requisitos y procedimientos establecidos en los presentes Lineamientos son de cumplimiento obligatorio para los responsables de la publicidad, anunciantes, agencias de publicidad y medios de difusión de alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados, en términos de lo dispuesto por los artículos 305 de la Ley General de Salud; 78, 79 y 80 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad, sin menoscabo de las facultades que en materia de contenidos correspondan a otras autoridades, de conformidad con la legislación aplicable. DEBE DECIR Los requisitos y procedimientos establecidos en los presentes Lineamientos son de cumplimiento obligatorio para anunciantes de alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados, en términos de lo dispuesto por los artículos 305 de la Ley General de Salud; 78, 79 y 80 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad, sin menoscabo de las facultades que en materia de contenidos correspondan a otras autoridades, de conformidad con la legislación aplicable. JUSTIFICACIÓN Esto enfoca correctamente a quien es el responsable real de la publicidad, de otra forma no se tendría certeza o podría sancionarse a otros que no son directamente quienes realizar el acto de publicidad NUMERAL SEGUNDO DICE II. Celebridades: Personas famosas o ampliamente reconocidas que sean susceptibles de ser identificadas por el público infantil; DEBE DECIR II. Celebridades: Personas famosas o ampliamente reconocidas que sean dirigidas al público infantil; **. Deportista: Persona que se dedica a la práctica de un deporte profesionalmente o que es reconocida por el público por haberlo practicado con anterioridad; JUSTIFICACIÓN El término “susceptibles de ser identificadas” es ampliamente subjetivo, por lo que el cambio propuesto agrega un elemento de intencionalidad desde el anunciante. Así también la definición de “Deportista” es muy importante para claridad de los Lineamientos. DICE IX. Personajes infantiles: Persona, animal o cosa, real o ficticia que, de manera animada o inanimada, cuenta con características físicas o de comportamiento distintivas que son identificados o reconocidos por las niñas y los niños; DEBE DECIR IX. Personajes infantiles: Persona, animal o cosa, real o ficticia que, de manera animada o inanimada, cuenta con características físicas o de comportamiento distintivas que son dirigidos a las niñas y los niños; JUSTIFICACIÓN El término “identificados o reconocidos” es ampliamente subjetivo, por lo que el cambio propuesto agrega un elemento de intencionalidad desde el anunciante. DICE XI. Publicidad Indirecta: a. El uso de razones sociales, nombres comerciales, marcas, emblemas, rúbricas o cualquier tipo de señal visual o auditiva claramente asociados a los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados; b. Cuando el producto aparezca en una escena o imagen del anuncio publicitario, aun cuando no se interactúe o se haga mención de éste, y DEBE DECIR XI. Publicidad Indirecta: a. El uso de razones sociales, nombres comerciales, marcas, emblemas, rúbricas o cualquier tipo de señal visual o auditiva claramente asociados a los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados para fines de comercialización o venta; b. Cuando el producto aparezca en una escena o imagen del anuncio publicitario para fines de comercialización o venta, aun cuando no se interactúe o se haga mención de éste, y Este término no está incluido en el Reglamento, por lo que viola la supremacía de la Ley y principio de subordinación jerárquica pues los Lineamientos deben limitarse a establecer los requisitos, condiciones y proceso para el permiso de la publicidad y no a establecer restricciones adicionales que no se encuentran en el Reglamento En todo caso, se sugiere la redacción propuesta que ayuda mitigar el impacto de dichas restricciones adicionales. NUMERAL CUARTO DICE III. En internet y plataformas digitales, cuando las plataformas o los contenidos no sean dirigidos a niños y se exhiban en los horarios establecidos en la fracción I del presente numeral. DEBE DECIR III. En internet y plataformas digitales, cuando las plataformas o los contenidos no sean dirigidos a niños. Las restricciones de horarios para publicidad en internet o digital, no están incluidas en el Reglamento, por lo que violan la supremacía de la Ley y principio de subordinación jerárquica pues los Lineamientos deben limitarse a establecer los requisitos, condiciones y proceso para el permiso de la publicidad y no a establecer restricciones adicionales que no se encuentran en el Reglamento NUMERAL QUINTO DICE QUINTO.- La publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados que en su etiqueta incluyan uno o más elementos del sistema de etiquetado frontal establecido en la Modificación a la NOM-051-SCFI/SSA1-2010, no deberá: (…) III.- Realizar comparaciones entre productos de la misma naturaleza respecto a su composición, proceso, formulación o contenido nutrimental IV.- Sugerir o hacer creer que la ingesta del producto proporciona habilidades físicas o intelectuales extraordinarias, características de superioridad, exclusividad o popularidad (…) VI.- Incitar al consumo excesivo del producto; VII.- Sugerir que el consumo de los productos sustituye una o varias comidas completas; (…) IX.- Sugerir o expresar que el consumo del o los productos modificarán las proporciones del cuerpo, e DEBE DECIR QUINTO.- La publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados que en su etiqueta incluyan uno o más elementos del sistema de etiquetado frontal establecido en la Modificación a la NOM-051-SCFI/SSA1-2010 que estando dirigidos a niños, inciten, promueven o fomenten el consumo, compra o elección de productos con exceso de nutrimentos críticos o con edulcorantes, no deberá: (…) III.- Se sugiere eliminación para alinearse a la NOM-051 Numeral 6.3 y 6.3.2 IV.- Sugerir o hacer creer que la ingesta del producto proporciona habilidades físicas o intelectuales extraordinarias, características de superioridad o popularidad (…) VI.- Se sugiere eliminarse pues debe ser un lineamiento para todo tipo de productos, incluso aquellos sin sellos de advertencia en el etiquetado frontal. VII.- idem (…) IX.- idem JUSTIFICACION El párrafo primero del presente numeral señala el alcance de ciertas restricciones, las cuales en forma desproporcionada afectan comunicación comercial legítima, particularmente aquella dirigida a consumidores adultos capaces de tomar decisiones informadas. Es importante considerar que uno de los fines primordiales de los Lineamientos es la protección de la infancia, y por ende se debe distinguir claramente sobre la publicidad intencionalmente dirigida a niños/as. La eliminación el párrafo III.- que se sugiere, tiene razón en el apego al respecto del principio de reserva de ley y subordinación jerárquica, con la finalidad de no imponer restricciones mayores a las contempladas en tanto en el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad, como en la NOM-051. Para el inciso III, las declaraciones comparativas están permitidas en el numeral 6.3 y 6.3.2 de la NOM-051; así como también en XXX NUMERAL OCTAVO DICE II.- Para el medio de Internet: (…) e) Contenido por página web a evaluar DEBE DECIR II.- Para el medio de Internet: (…) e) Contenido por página web a evaluar. Se considerará que un solo permiso podrá incluir contenido para diversas plataformas y/o sitios de internet. JUSTIFICACIÓN Esto es necesario para facilitar materialmente el proceso de los propios Permiso, de otra forma parece inviable que se solicite un Permiso individualmente para cada plataforma o sitio. NUMERAL NOVENO DICE NOVENO.- Recibida la solicitud del permiso de publicidad, de conformidad con el Reglamento, la Secretaría tendrá hasta veinte días hábiles para emitir la resolución correspondiente. (…) DEBE DECIR NOVENO.- Recibida la solicitud del permiso de publicidad, de conformidad con el Reglamento, la Secretaría tendrá hasta siete días hábiles para emitir la resolución correspondiente. (…) Quedará entendido que en caso de falta de respuesta en el plazo señalado operará la afirmativa ficta sobre los materiales ingresados en el permiso. JUSTIFICACIÓN Esto permitirá tener certeza y seguridad jurídica respecto de los Permisos solicitados, además de permitir agilizar el proceso. De igual forma el penúltimo párrafo del artículo 80 del Reglamente, prevé la afirmativa ficta respecto a la solicitud de permisos para a publicidad de bebidas alcohólicas, por lo que mismas condiciones deberían aplicar para alimentos y bebidas no alcohólicas TRANSITORIOS DICE PRIMERO. Los presentes Lineamientos entrarán en vigor al siguiente día hábil de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. DEBE DECIR PRIMERO. Los presentes Lineamientos entrarán en vigor a partir de la publicación de las adecuaciones al Acuerdo por el que se dan a conocer los trámites y servicios, la modificación a la Ley Federal de Derechos en la que se establezcan el valor del pago de derechos relacionados a los Lineamientos, así como los formatos que aplica la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, publicado el 28 de enero de 2011 y sus modificaciones, que al efecto se publique en el Diario Oficial de la Federación, las cuales se llevarán a cabo en un plazo de 240 días naturales. La tramitación y resolución de los permisos establecidos en los presentes lineamientos, se sujetarán a las disposiciones que se establezcan en dicho Acuerdo. JUSTIFICACION Es necesario contar con un periodo que permita ir adecuenado ciertos elementos técnicos y materiales de los anunciantes, así como las modificaciones y ajustes necesarios a formatos, Acuerdos o Leyes que permitan que materialmente sea posible la ejecución y aplicación de los Lineamientos.

Fecha: 28/03/2025 10:34:51

Comentario emitido por: Nombre de usuario no publico


Ciudad de México a 27 de marzo 2025 Comentarios de UNICEF México al Anteproyecto de LINEAMIENTOS POR LOS QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS RESPONSABLES DE LA PUBLICIDAD, ANUNCIANTES, AGENCIAS DE PUBLICIDAD Y MEDIOS DE DIFUSIÓN PARA OBTENER EL PERMISO PARA PUBLICITAR ALIMENTOS Y BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS PREENVASADOS EN TELEVISIÓN ABIERTA Y RESTRINGIDA, SALAS DE EXHIBICIÓN CINEMATOGRÁFICA, INTERNET Y DEMÁS PLATAFORMAS DIGITALES Antecedentes El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) tiene el mandato y rol principal de velar por la implementación de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en 1989 y ratificada por México el 21 de septiembre de 1990. En el artículo 24 de dicho documento, se establece que los Estados Parte asegurarán la plena aplicación del derecho del niño a disfrutar del más alto nivel posible de salud. La salud de la niñez en México está siendo amenazada por el acelerado incremento en las prevalencias de sobrepeso y obesidad, que actualmente afectan a más de uno de cada tres niños en edad escolar y adolescentes. Según hallazgos aún no publicados de UNICEF en conjunto con el Instituto Nacional de Salud Pública, el problema se agrava en ciertos contextos, como las escuelas urbanas, donde más de la mitad de los niños, niñas y adolescentes padecen esta condición, catalogada como enfermedad. Para prevenir, controlar y reducir estas cifras, los Estados deben implementar de manera urgente diversas medidas, entre las cuales se encuentran las políticas regulatorias, que han demostrado ser efectivas para modificar el consumo de productos alimenticios que más contribuyen al sobrepeso, la obesidad y las enfermedades en el país. La Constitución Mexicana, en su artículo cuarto, establece que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se debe velar y cumplir con el principio del interés superior de la niñez, garantizando plenamente sus derechos. Además, se explicita que "los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral", y que este principio debe guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. En este sentido, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes indica claramente en su artículo segundo que el interés superior de la niñez incluye la protección de niñas, niños y también de los adolescentes. Teniendo esto como marco referencial, desde UNICEF México emitimos de forma respetuosa los siguientes comentarios a los Lineamientos de publicidad de alimentos y bebidas: La regulación de la publicidad de alimentos y bebidas a través de los Lineamientos del presente Anteproyecto deben cubrir a todas y todos los adolescentes ya que: La publicidad de productos ultraprocesados también les afecta. Las y los adolescentes, a diferencia de niñas y niños menores a 12 años, sí identifican que el propósito de la publicidad es vender productos. Sin embargo, no dejan de ser vulnerables, ya que a esta edad son muy influenciables, aumentando la probabilidad de que un anuncio o mención influya en la compra de productos alimenticios no saludables y lo consuman de forma frecuente, dañando su salud. Para más información, consultar páginas 18 y 19 de este documento de UNICEF Global “Enfoque basado en los Derechos de la Infancia para la publicidad de alimentos: una Guía para los tomadores de decisión” disponible en: https://www.unicef.org/media/139596/file/Enfoque%20de%20Derechos%20NNA%20Publicidad.pdf De acuerdo con información derivada de un monitoreo facilitado por UNICEF, en coordinación con la COFEPRIS, se identificó que posteriormente a la publicación de la modificación del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de publicidad que armoniza con la presencia del sistema de etiquetado frontal (22 septiembre 2023), la publicidad dirigida a niñas y niños menores de 13 años migró a publicidad dirigida a adolescentes. Incluso, los mismos anuncios indicaban la leyenda: “Contenido dirigido a mayores de 13 años”. Adjunto el reporte final de dicho ejercicio de monitoreo realizado en 2024. Desde nuestra perspectiva, es un error que el Anteproyecto de los Lineamientos asuman la definición de “niños” establecida en la NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-información comercial y sanitaria como el “grupo etario de más de 36 meses y hasta los 12 años de edad, considerando ambos sexos”. La NOM y los Lineamientos son dos instrumentos normativos que regulan aspectos diferentes relacionados con alimentos y bebidas preenvasados (etiquetas y publicidad) y por tanto, aunque estén armonizados a través del sistema de etiquetado frontal, los Lineamientos podrían y deberían cubrir a toda la niñez y adolescencia del daño reconocido que la publicidad de alimentos malsanos provoca. De esta forma la regulación estaría alineada a las recomendaciones internacionales, en especial las referentes a las recientes Guías para proteger a la población infantil (incluye adolescentes) de los daños de la publicidad de alimentos, publicadas por la Organización Mundial de la Salud y disponibles en: https://www.who.int/publications/i/item/9789240075412 En conclusión, se recomienda enfáticamente que, en la redacción de los lineamientos, se defina a las y los niños como toda persona entre cero y dieciocho años (en apartado de definiciones), o bien se explicite que cuando se refiere a niña/niño, se incluye a las y los adolescentes hasta los 18 años 11 meses. Las definiciones incluidas en los Lineamientos proporcionarán mayor certidumbre y facilitarán la identificación de la publicidad permitida y no permitida, siempre tomando en cuenta el interés superior de la infancia, que de acuerdo con UNICEF y tratados internaciones, como la Convención de los derechos del Niño, incluye a las y los adolescentes. En este sentido, será importante que no se permitan anuncios durante la proyección de películas cuya clasificación oficial sea B o B15, ni plataformas de internet o contenidos dirigidos a niñas, niños y adolescentes. También se considera relevante y asertivo incluir la publicidad indirecta, ya que ésta también juega un papel relevante en inducir la compra de los productos malsanos publicitados entre las niñas, niños y adolescentes y debe ser regulada como lo expresan las recomendaciones internacionales. Hay muchos estudios que soportan este elemento, pero se cita el siguiente como referencia: https://www.sciencedirect.com/science/article/abs/pii/S0195666315001324?via%3Dihub Respecto a la información y documentación solicitada para otorgar al permiso de publicidad, es importante que COFEPRIS cuente con toda la información necesaria para valorar cada caso de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo cuarto de los Lineamientos. En este sentido, se sugiere agregar al artículo octavo, la solicitud de agregar al proyecto de publicidad información sobre la presencia de los elementos del sistema de etiquetado frontal (sellos y leyendas) en los productos a anunciar, así como el horario en el cual se pretende emitir la publicidad, o la clasificación de la película donde se proyectará el anuncio o los datos de segmentación (demográficos, intereses y comportamientos) que se utilizarán para contratar la publicidad en redes sociales. Con base en el Monitoreo de publicidad de alimentos y bebidas facilitado por UNICEF en 2024, se considera muy relevante incluir en los Lineamientos que no se permite el uso de niñas, niños y adolescentes en la publicidad de alimentos y bebidas preenvasados que en su etiqueta incluyan uno o más elementos del sistema de etiquetado frontal establecido en la Modificación a la NOM-051-SCFI/SSA1-2010. El horario en el que se restringe la publicidad de alimentos y bebidas con sellos/leyendas es adecuado, ya que corresponde al pico de consumo de televisión por parte de niñas y niños. Sin embargo, este criterio es muy mejorable con base en la mejor práctica que existe hoy en día en Chile, donde se restringe la publicidad de los productos con el sistema de etiquetado frontal de las 6am a las 10pm, facilitando así su aplicación y monitoreo. Otra opción es mantener el inicio del horario de la regulación anterior y extenderlo a la lógica de la franja de mayor exposición, particularmente en fines de semana, donde el horario sí debería ser mucho más extendido. Por tanto, la recomendación sería la siguiente: I. En televisión abierta y restringida: i.     De lunes a viernes de las 00:00 horas a las 14:30 horas, y de las 22:01 horas a las 23:59 horas; ii.    Sábado y domingo de las 00:00 horas a las 7:00 horas, y de las 22:01 horas a las 23:59 horas; La regulación considera permisos de publicidad, lo que constituye un filtro importante y necesario. Sin embargo, esto no exime de contar con un mecanismo de monitoreo sistematizado para identificar incumplimientos como los encontrados durante el monitoreo facilitado por UNICEF en 2024 y para implementar las acciones de seguimiento de dichos incumplimientos, como por ejemplo a través de informes de verificación, emisión de sanciones, etc. Si bien esto no debe verse reflejado en los lineamientos, sí se recomienda desarrollar este mecanismo. Desde UNICEF podemos brindar asistencia técnica para apoyar este desarrollo con base en la experiencia del equipo y la experiencia del mencionado monitoreo 2024.

Fecha: 27/03/2025 13:23:22

Comentario emitido por: Fabiola Peña Ahumada


Ciudad de México, a 21 de marzo de 2025. Anteproyecto: 58491 Expediente: 02/0006/110325  DR. ALBERTO MONTOYA MARTÍN DEL CAMPO  Comisionado Nacional de Mejora Regulatoria Presente Asunto: Comentarios al Anteproyecto de Lineamientos por los que se establecen los requisitos y procedimientos que deberán observar los responsables de la publicidad, anunciantes, agencias de publicidad y medios de difusión para obtener el permiso para publicitar alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados en televisión abierta y restringida, salas de exhibición cinematográfica, internet y demás plataformas digitales En relación con el expediente número 02/0006/110325 integrado por esa Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (CONAMER) respecto a la publicación en el Portal del Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio del  Anteproyecto de los “Lineamientos por los que se establecen los requisitos y procedimientos que deberÁn observar los responsables de la publicidad, anunciantes, agencias de publicidad y medios de difusión para obtener el permiso para publicitar alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados en televisión abierta y restringida, salas de exhibición cinematográfica, internet y demás plataformas digitales” el 11 de marzo  de 2025, nos permitimos enviarle las siguientes observaciones al documento: La Asociación Latinoamericana de Internet (ALAI), una organización regional que trabaja por el desarrollo digital de América Latina desde la perspectiva del sector privado, ofreciendo múltiples soluciones para mejorar la vida de millones de personas en la región. Entre nuestros asociados se encuentran empresas globales de Internet con presencia en América Latina, y las principales empresas de Internet de la región.  Las empresas que forman parte de ALAI están comprometidas a una colaboración y diálogo constante con las autoridades y así también al cabal cumplimiento de la normativa y regulaciones que correspondan. Es importante para nosotros resaltar que la protección de los consumidores es uno de los principios básicos de nuestro actuar. En esta oportunidad me permito compartir respetuosamente las inquietudes de la industria respecto al anteproyecto de referencia. En primer lugar, cabe resaltar que la gran mayoría de las plataformas digitales, especialmente las de acceso libre, no están orientadas al público infantil y que muchas de ellas utilizan distintos mecanismos para evitar el acceso de menores de 13 años a las mismas. En segundo lugar, el anteproyecto en cuestión en su Lineamiento Primero extiende a los medios de difusión la misma responsabilidad que recae sobre los responsables directos de la emisión de la publicidad, como anunciantes y agencias de publicidad, de manera indistinta. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia nacional y el derecho internacional (incluyendo el Capítulo 19.17 del T-MEC), los proveedores de servicios digitales no deben ser considerados -ni corresponde que lo sean- como autores de los contenidos generados por terceros. Por lo tanto, no deben asumir el control sobre el mensaje publicitario. Imponer tal responsabilidad sería comparable a otorgarle facultades de supervisión y restricción de contenido propias de una autoridad judicial, lo que afectaría la libertad de expresión y el debido proceso. Aunado a lo anterior, en diversos precedentes, se ha determinado que los proveedores de servicios digitales – los cuales tienen carácter de intermediarios – no tienen la obligación ni la infraestructura para ejercer un monitoreo proactivo sobre el contenido generado por terceros, por lo que sugerimos que dicho contenido sea diferenciado a través del Lineamiento referido.  En tercer lugar, para mayor claridad y precisión, proponemos incorporar el criterio de "pautado" en las definiciones de publicidad directa e indirecta del Lineamiento Segundo. En el entorno digital, existe una gran cantidad de interacciones sociales orgánicas, como opiniones y comentarios genuinos sobre productos y servicios, que no son resultado de una pauta publicitaria remunerada ni tienen como objetivo principal la promoción comercial, al igual que la información comercial de productos con la finalidad de mostrar las características de éstos. Para evitar confusiones y cargas innecesarias, sugerimos que tanto estos mensajes orgánicos como la visualización de productos se consideren explícitamente como no publicitarios y, por lo tanto, se excluyan de las restricciones contempladas en esta normativa. Esto permitiría diferenciar claramente la publicidad pautada de las interacciones orgánicas y la exhibición de productos, fomentando un ecosistema digital más transparente y dinámico. En relación al Lineamiento Tercero, consideramos necesario establecer con mayor precisión el alcance del permiso publicitario respecto a los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados. La redacción actual, al referirse de manera general a productos que incluyan “uno o más elementos del sistema de etiquetado frontal”, no especifica si el permiso debe tramitarse por producto, por presentación, por empaque o por alguna otra variable. Esta ambigüedad podría generar interpretaciones diversas y, consecuentemente, cargas administrativas innecesarias o duplicadas. Por ejemplo, no queda claro si un mismo producto en diferentes presentaciones requeriría permisos independientes, o si las variaciones en el empaque de un mismo producto implicarían la necesidad de nuevos permisos. Sugerimos establecer criterios específicos que permitan a los anunciantes identificar claramente cuándo y cómo deben tramitar estos permisos. En lo que respecta al Lineamiento Cuarto, le solicitamos revisar la propuesta de restricciones horarias aplicadas a plataformas digitales e Internet. Las plataformas en línea funcionan de manera análoga a la vía pública, y, por lo tanto, no debería existir una segmentación de audiencia, tal como ocurre con los medios tradicionales como carteleras en la vía pública que no están sujetas a estos límites. Para entender mejor este paralelismo, considere que quien publica un cartel en la vía pública controla el tiempo en el cual se erige esta publicidad, pero no controla el horario en el que este cartel es visto. Lo mismo sucede con una publicación en internet. Aunado a lo anterior, cabe destacar que si bien técnicamente si sería posible explorar posibilidades para controlar el horario de entrega de un anuncio, esto no significa ni garantiza el horario en el cual un usuario ve el contenido. Además de ser complejo técnicamente, pensemos en el caso de un usuario que recibe un anuncio dentro de horario, pero no hace scrolling de su página ni actualiza la misma hasta que ha pasado la hora permitida; en este caso el usuario vería el contenido del anuncio fuera de horario. Además, la imposición de restricciones horarias a la publicidad en internet vulnera el principio de neutralidad de la red y limita el acceso libre y abierto a los contenidos en línea. Esta medida contraviene tanto la jurisprudencia nacional como el derecho internacional. Por consiguiente, sugerimos omitir esta restricción.  El Lineamiento Sexto establece que los sellos de advertencia deben ocupar al menos una cuarta parte del tiempo total del anuncio. Sin embargo, este requisito resulta desproporcionado considerando la naturaleza y dinámica de la publicidad digital, donde los anuncios suelen tener una duración inferior a diez segundos y la optimización del tiempo es prioritaria. Se sugiere ajustar este requisito para que sea compatible con los formatos y la dinámica propias de Internet y las plataformas digitales.   Finalmente, en el Lineamiento Noveno sugerimos que en este tipo de solicitudes opere la afirmativa ficta. Dicha acción se justifica por la naturaleza inherentemente dinámica del entorno digital, donde la innovación y la adaptación son cruciales para la competitividad y la satisfacción del cliente. Imponer plazos excesivamente largos para la aprobación obstaculiza la capacidad de estas plataformas para implementar rápidamente actualizaciones, nuevas funcionalidades y campañas publicitarias sensibles al tiempo, generando desventajas competitivas y pérdidas económicas. La afirmativa ficta, al establecer un límite temporal razonable de 5 días hábiles para la revisión, incentiva la eficiencia administrativa y permite a las plataformas mantener su agilidad, sin exonerarlas de la responsabilidad de cumplir con la normativa vigente en materia de publicidad, creando así un equilibrio necesario entre la supervisión y la innovación en un sector en constante evolución. Proponemos, entonces, que la autoridad pueda notificar a las plataformas y medios digitales sobre el incumplimiento, sin que éstas tengan la responsabilidad sobre su emisión irregular, para que puedan retirar el contenido que no cuente con los permisos necesarios. De esta manera, las plataformas, actuando de buena fe, podrían eliminar las publicaciones pertinentes. Este modelo permitiría adaptar la normativa a la realidad operativa de las plataformas, sin comprometer la obligación de los anunciantes de cumplir con la regulación.  Confiamos en que estas precisiones sean incorporadas de manera adecuada para fortalecer la seguridad jurídica de la norma. Esto contribuirá a garantizar su estabilidad y confiabilidad a largo plazo, permitiendo así la efectiva implementación de la protección publicitaria, con el objetivo de salvaguardar la salud de los consumidores. Agradecemos de antemano la consideración que pudiera darle esa Comisión a los comentarios anteriores, y nos ponemos a su disposición desde ALAI para cualquier comentario o duda sobre el particular.  Atentamente, Fabiola Peña  Gerente Regional para México  y América Central Asociación Latinoamericana de Internet, ALAI fabiola@alai.lat; cel: 5534538539

Fecha: 21/03/2025 08:34:02

Comentario emitido vía correo electrónico

B000250750

Fecha: 19/03/2025 22:53:00

Comentario emitido por: Marco Polo Rosas Nery


Al respecto del lineamiento quinto: "La publicidad de [alimentos con sellos] no deberá: III. Realizar comparaciones entre productos de la misma naturaleza respecto a su composición, proceso, formulación o contenido nutrimental" ¿Se trata de una prohibición absoluta? Me parece un poco irrazonable, debido a que, incluso dentro de la categoría de alimentos con sellos y "comida chatarra", hay algunos que son objetivamente peores que otros. Hay una diferencia abismal entre un producto que excede por unos cuantos miligramos la cantidad máxima aceptable de, por ejemplo, sodio, y un producto que triplica dicha cantidad.

Fecha: 18/03/2025 11:45:07

Comentario emitido por: Nombre de usuario no publico


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Fecha: 13/03/2025 18:45:25



Información del Anteproyecto:


Dependencia:

SSA-Secretaría de Salud

Fecha Publicación:

11/03/2025 17:12:58

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02/0006/110325