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El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.
Resumen del anteproyecto
El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.
Summary of the draft
Dictámenes Emitidos
Comentario emitido por: Nombre de usuario no publico
Después de revisar el documento se advierte que hay facultades que deben estar bien definidas en las unidades administrativas, sin embargo es evidente que no se están considerando en el proyecto de reglamento propuesto. Por ejemplo, las fracciones XII y XIII del artículo 29 del reglamento aún vigente, se establecen las atribuciones para garantizar el derecho de acceso a la información, esto deja ver que con la extinción del INAI pareciera que no se tiene compromiso con ese derecho fundamental que, además de estar consagrado en la Constitución, se alude también en el Acuerdo de Escazú. No es menor señalar que únicamente precisaron la facultad de la persona titular para asignar al responsable de la unidad de transparencia, pero se diluye al no estar señalada la función en la unidad administrativa donde recaerá esa atribución.
Fecha: 05/03/2025 18:00:13
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Es preocupante la forma en que se trivializa la operatividad de una dependencia federal como la SEMARNAT, en múltiples entrevistas y sobre todo cuando la Secretaria Alicia Barcena tomo el cargo como titilar de esta Secretaría, asumió el compromiso de dirigirla para "salir de la penumbra, del deterioro, y transitar de la crisis a la oportunidad, de la oscuridad a la luz, a la claridad de una ecología integral." han pasado unos meses de ese mensaje y vemos con infinita tristeza el enfoque tan pobremente estructurado en el proyecto de Reglamento que se comenta. Es lamentable que subsista en enfoque de gestión de una Secretaria Local (SEDEMA) y tratar de extrapolarlo a la problemática y crisis ambiental que enfrenta nuestro país con complejidades mucho más profundas que las enfrentadas por la CDMX por que abarcan a todo el territorio de nuestro país, no es el problema del peligro de extinción del ajolote en Xochimilco y su venta indiscriminada como mascota, es el problema de la falta de una regulación ambiental en temas tan intrincados como la falta de un marco jurídico para regular a la biodiversidad acuática y marina, no hay Ley y el proyecto de reglamento contiene atribuciones para una DG que no tiene un sustento jurídico en la implementación de una Ley QUE NO EXISTE, el proyecto de reglamento precisa acciones como "Conducir la elaboración y proponer a su superior jerárquico políticas públicas y estrategias nacionales en materia de gestión, manejo, conservación, restauración y saneamiento, Diseñar, con la cooperación técnica, Diseñar, y coordinar la implementación, Formular, diseñar y proponer, Participar con las instancias competentes en la elaboración" Las actuales propuestas de atribuciones solo refieren acciones ambiguas que no inciden en la atención de las causas estructurales que afectan a los ecosistemas y la biodiversidad de nuestro país. El Reglamento deja fuera, quiero pensar q por falta de experiencia, aspectos como la atención de las aguas residuales, normativamente ninguna unidad administrativa de SEMARNAT tiene atribuciones para revisar, actualizar o emitir las NOMs en esa materia. Otro aspecto es la duplicidad de funciones y atribuciones en temas como especies en riesgo, invasoras, exóticas en las que no queda claramente definida la unidad administrativa que debe emitir la regulación normativa o emitir el permiso. Llamo la atención a algunos elementos que son complejos y relevantes, pero que no han sido atendidos en forma asertiva en un proyecto de reglamento que carece de homogeneidad y claridad jurídica. Por ultimo llamo la atención a que los reglamentos interiores son herramientas esenciales para garantizar el orden, la eficiencia y la legalidad en la actuación de la Administración Pública Federal en México. Su correcta elaboración y aplicación son fundamentales para el buen funcionamiento del Estado y la prestación de servicios públicos de calidad, elementos que son ausentes en este Reglamento
Fecha: 28/02/2025 14:50:44
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Por lo que respecta a la gestión de plaguicidas, ya desde 2018 la Recomendación 82 emitida por la CNDH hacía notar que la actuación de las autoridades involucradas en la protección de la salud y el medio ambiente, por cuanto hace a la regulación del uso, manejo y distribución de plaguicidas y su vigilancia, no es adecuada para garantizar los derechos humanos. En el numeral 177 de dicha Recomendación 82/2018 de la CNDH se explica que “La [SSA], a través de la [COFEPRIS], tiene la facultad de emitir registro sanitario de plaguicidas, en donde el proceso de evaluación es compartido con otras dependencias federales […] la [SADER] [SEMARNAT]. De acuerdo a las facultades, la COFEPRIS tiene la atribución de realizar la evaluación de riesgo de los plaguicidas; la [SADER] emite la opinión técnica sobre la efectividad biológica de plaguicidas y sobre los aspectos fitosanitarios de los límites máximos de residuos y la SEMARNAT emite la opinión técnica sobre la protección del ambiente y realizan evaluaciones sobre toxicidad a peces, abejas, aves, protección de insectos benéficos, protección de abejas y otros insectos polinizadores.” En 2024 se reportó en prensa repetidamente que en 21 estados de la República ha ocurrido muerte masiva de abejas ocasionando daños inconmensurables a la Naturaleza y cuantiosas pérdidas a los apicultores. En general no hay reparación de daños y la muerte masiva se vuelve a presentar cuando se fumigan los campos de agricultura intensiva. Hay numerosas publicaciones y artículos científicos que demuestran que en México se venden al menos 111 sustancias que son prohibidas en otros países, incluso con autorizaciones por tiempo indefinido dada la normatividad vigente al momento de expedir los registros. El marco legal y reglamentario, permite a las empresas, la comercialización y el uso de sustancias de alta peligrosidad, que pueden ocasionar un grave daño a la salud de la población, afectar en forma relevante a la biodiversidad y perjudicar el medio ambiente. El artículo primero constitucional establece que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Así que volviendo al tema de plaguicidas, para “respetar” los derechos, las autoridades deben abstenerse de contaminar la atmósfera, el agua y la tierra, por ejemplo, mediante la autorización del uso de productos químicos, como los plaguicidas referidos, que liberan sustancias nocivas para la salud del ser humano. Por su parte, en las obligaciones de “proteger” se incluyen, entre otras, la adopción de leyes u otras medidas para garantizar el acceso a la salud y velar por la puesta en marcha de investigaciones y el suministro de información apropiada a la población en general. Finalmente, en la esfera de “cumplir” las autoridades tienen la obligación de velar por el acceso igual de todos a los factores determinantes básicos de la salud, como el suministro de alimentos sanos y agua potable, así como adoptar medidas, como la formulación y aplicación de políticas nacionales contra los peligros que para la salud representa, o para evitar la contaminación del medio ambiente. Eso sólo por poner ejemplos de obligaciones que tienen las autoridades del Sector Ambiental en la materia. Existe el Derecho al acceso a la información sobre las sustancias y los desechos peligrosos, que hace indispensable contar con información completa, oportuna y confiable para prevenir, evitar o mitigar los daños que el inadecuado manejo de sustancias tóxicas puede provocar. Existen compromisos internacionales (Acuerdo de Escazú, Declaración de Dubai) y nacionales en el sentido de dar accesibilidad al público a la información relacionada con esas sustancias tóxicas y los riesgos que generan al medio ambiente y a la salud. Sin embargo, de acuerdo al informe del Relator Especial sobre el derecho de acceso a la información sobre las sustancias y los desechos peligrosos, frecuentemente esto se omite. Las atribuciones tal como están distribuidas en el Reglamento de SEMARNAT propuesto prácticamente no mejoran lo establecido en los Reglamentos previos (2012, 2022), a pesar de las 12 recomendaciones hechas a la SEMARNAT. En el artículo 19 se señala que la Dirección General de Gestión Integral de Materiales y Actividades Riesgosas se señala en el numeral XVI. “Coordinar la colaboración que la Secretaría realiza en el proceso de evaluación para el registro de plaguicidas, nutrientes vegetales y sustancias y materiales tóxicos o peligrosos, conjuntamente con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal, así como autorizar su importación y exportación; emitir criterios técnicos en la materia e intervenir en suplencia de la persona titular de la Secretaría ante los organismos y comisiones intersecretariales”. El resto de atribuciones son genéricas para uso y manejo de sustancias químicas, materiales peligrosos y residuos peligrosos, actividades altamente riesgosas. Sin embargo la obligación de SEMARNAT es la protección del medio ambiente y garantizar, respetar, vigilar el cumplimiento de los derechos relacionados. Tareas demasiado amplias para un área pequeña encargada de materiales y actividades riesgosas. Por lo que se sugiere explicitar y delimitar responsabilidades con relación a plaguicidas, fertilizantes, nutrientes vegetales en todo su ciclo de vida. La versión de 2022 del Reglamento Interior, otorgaba en el artículo 14 la siguiente responsabilidad en el numeral XXVII: Artículo 14. La Dirección General de Recursos Naturales y Bioseguridad tiene las atribuciones siguientes: XXVII. Participar en el ámbito de su competencia, con el Sector y las dependencias competentes de la Administración Pública Federal, en el proceso de evaluación para el registro de plaguicidas, así como en la autorización de su importación y la emisión de criterios técnicos en estas materias; Esta obligación desaparece en la propuesta 2025 de Reglamento. En el artículo 12. la Dirección General de Conservación y Gestión de Mares y Costas menciona la bioseguridad, aunque tiende a restringirla a bioseguridad de OGM’s y no se menciona a los plaguicidas. Se sugiere retomar en la fracción XXIII. Del mencionado artículo 12 dar atención a la bioseguridad así como la protección amplia de todo tipo de ecosistemas y recursos naturales, en relación a un uso inadecuado de plaguicidas, o de prácticas productivas que generan impactos nocivos, y fomentar el conocimiento de riesgos, así como alternativas. Copio la fracción marcando en rojo la sugerencia XXIII. Promover ante los distintos sectores de la sociedad, la política general de bioseguridad, así como el aprovechamiento sustentable, la conservación y la preservación de los recursos naturales frente a los riesgos e impactos derivados de un uso inadecuado de plaguicidas, o de prácticas agrícolas, pecuarias o agroindustriales dañinas para el medio ambiente, bajo el enfoque de regiones hidrográficas determinadas por la existencia de uno o varios ecosistemas o cuencas
Fecha: 28/02/2025 13:51:09
Comentario emitido por: Nombre de usuario no publico
Si bien la autoridad que pretende publicar en el DOF el NUEVO RI de la SEMARNAT, que somete a la CONAMER para que sea considerada la exención de AIR para esta regulación y que la SEMARNAT no está obligada por Ley en el caso de una exención a responder a los comentarios de ciudadanos en este portal, sería muy necesario el considerar los comentarios que se han vertido y que la CONAMER este consiente de que el nuevo RI adolece de una estructura jurídica adecuada y la SEMARNAT es omisa de temas como la regulación de las aguas residuales; es obligación de la CONAMER tomar en consideración los comentarios y establecer un dictamen de no procedencia de exención de AIR, en razón de que el RI si genera costos para los particulares al restringir derecho al saneamiento del agua. Lo importante es que quede señalado que el dictamen de la CONAMER puede ser sujeto de impugnación si aprueba la petición de exención de AIR, CUANDO NO ES ASÍ.
Fecha: 27/02/2025 14:58:22
Comentario emitido por: Nombre de usuario no publico
Es importante señalar que el Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) que se presenta en el portal de cofemersimir no cumple con los elementos de una exención de AIR por los siguientes motivos: Iniciemos el análisis de la respuesta dada por el personal de la SEMARNAT para justificar que la propuesta regulatoria no tiene costos de cumplimiento: Cabe mencionar que el siguiente Apartado y pregunta forman parte del formulario de Exención de AIR de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (CONAMER): “Apartado II.- Impacto de la regulación 4. Justifique las razones por las que considera que la regulación propuesta no genera costos de cumplimiento para los particulares, independientemente de los beneficios que ésta genera: *” LA RESPUESTA DADA POR LA SEMARNAT ES: “La normativa es de regulación interna para la dependencia. No contiene normas materialmente legislativas de cumplimiento para los particulares, por tanto no contiene obligaciones o sanciones para estos. Tampoco prevé trámites de cumplimiento para particulares, ni les otorga o restringe derecho u obligaciones.” (sic) Al ver la respuesta, claramente no está fundada ni motivada, porque no se cumple con los CRITERIOS que establece la CONAMER para DETERMINAR QUE UN ANTEPROYECTO GENERA COSTOS DE CUMPLIMIENTO para los particulares, establecidos en el Manual de la Manifestación de Impacto Regulatorio, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 26 de julio de 2010; a continuación, analizaremos dichos criterios para demostrar cuales no se cumplen, BAJO EL ENTENDIDO QUE SI UNO NO SE CUMPLE, LA PROPUESTA REGULATORIA GENERARÍA COSTOS PARA LOS PARTICULARES y se tendría que aplicar la calculadora de impacto de la regulación para saber que tipo de AIR le corresponde, si es de Impacto Moderado o de Alto Impacto con sus derivaciones si es el caso: Análisis de los Criterios: I. Crea nuevas obligaciones para los particulares o hace más estrictas las obligaciones existentes; No II. Crea o modifica trámites (excepto cuando la modificación simplifica y facilita el cumplimiento del particular); No III. Reduce o restringe derechos o prestaciones para los particulares; o, SI, POR LAS SIGUIENTES RAZONES: Revisando el RI de 2025, se encontró que eliminaron la fracción XXVI del Artículo 6 que se refiere a las facultades indelegables de la persona titular de la Secretaría: Antes dicho numeral decía: “XXVI. Proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información que se genere en el ámbito de competencia de la Secretaría, en los términos de la legislación aplicable;” Esto significa que se reduciendo y restringiendo derecho o prestaciones para los particulares en materia de transparencia, conforme a la normatividad aplicable establecida en la “LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA” (https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGTAIP.pdf) y la LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ( https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFTAIP.pdf). POR LO TANTO, NO SE CUMPE CON EL TERCER CRITERIO DE LA CONAMER. Asimismo, se ven restringidos dos derechos humanos: 1. El derecho de toda persona a un medio sano y para su desarrollo y bienestar, establecido en el párrafo sexto del artículo 4to de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y 2. El derecho de toda persona al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible; lo anterior, en razón de que existe una OMISIÓN GRAVE en la Propuesta Regulatoria de Reglamento Interior de la SEMARNAT, porque la atribución en materia de normatividad de aguas residuales fue eliminada de la fracción I, del Artículo 18, que se refiere a las atribuciones de la Dirección General de Industria, Energías Limpias y Gestión de la Calidad del Aire y no fue reubicada en otro artículo de la propuesta de RI; antes el RI señalaba en el artículo eliminado lo siguiente: Artículo 18. La Dirección General de Industria, Energías Limpias y Gestión de la Calidad del Aire tendrá las atribuciones siguientes: I. Elaborar y promover, en el ámbito de competencia de la Secretaría, INSTRUMENTOS DE NORMATIVIDAD y fomento ambiental PARA PROTEGER LOS RECURSOS NATURALES Y LOS ECOSISTEMAS, RESPECTO DE LA CONTAMINACIÓN al suelo, AL AGUA… Y en la propuesta regulatoria de RI de 2025 esta fracción se modifica y queda como: II. Desarrollar instrumentos normativos en el ámbito competencial de la Secretaría, en los sectores y materias de límites de emisión de contaminantes respecto de fuentes fijas de jurisdicción federal, fuentes móviles nuevas, fuentes móviles en circulación, la calidad del aire y los procesos productivos para la generación de energías limpias, a excepción de la nucleoeléctrica, a fin de reducir la contaminación del ambiente; Claramente, el tema de la contaminación del agua NO queda incluido, reduciendo el derecho humano a un medio ambiente sano y el derecho humano al saneamiento del agua. IV. Establece definiciones, clasificaciones, caracterizaciones o cualquier otro término de referencia, que conjuntamente con otra disposición en vigor o con una disposición futura, afecten o puedan afectar los derechos, obligaciones, prestaciones o trámites de los particulares. No EN CONSECUENCIA, las modificaciones al Reglamento Interior de la SEMARNAT, NO ESTÁN CUMPLIENDO CON TODOS LOS CRITERIOS que utiliza la COFEMER para determinar que un anteproyecto genera costos de cumplimiento para los particulares. Y EN EL ENTENDIDO DE QUE LA CONAMER YA CUENTE CON UN DICTAMEN DE PROCEDENCIA DE EXENCIÓN DE AIR, EL MISMO PUEDE SER IMPUGNABLE POR CUALQUIER CIUDADANO por las razones antes expuestas. Lo correcto sería que la actuación de la CONAMER, este apegada a la Ley en la cual están establecidos sus criterios de exención y solicitar a la SEMARNAT el que lleve a cabo un AIR conforme a lo establecido en la Ley General de Mejora Regulatoria (LGMR) y no actuar por instrucción del ejecutivo “de va porque va”, sin pasar por un análisis objetivo de las propuestas regulatorias; sobre todo si se actúa con hibris en la modificación de tan importantes instrumentos regulatorios como lo son los Reglamentos Interiores de las Secretarías de Estado, como lo es el RI de la SEMARNAT, donde hay un trabajo deficiente de la Unidad Coordinadora de Asuntos Jurídicos (UCAJ) de la misma SEMARNAT y del Grupo Técnico cerrado que elaboró la modificación del RI.
Fecha: 27/02/2025 14:44:54
Comentario emitido por: Luis Mingo Nyssen
El artículo 45 de este anteproyecto establece las atribuciones del Centro de Educación y Capacitación para el Desarrollo Sustentable (CECADESU). En comparación con el reglamento aún vigente, se elimina la atribución de organizar premios y certámenes ambientales, actualmente contemplada en el artículo 38, inciso VII. Se somete a su consideración la posibilidad de reevaluar esta eliminación, dado que CECADESU ha organizado las ediciones más recientes de varios certámenes, con especial énfasis en el Premio al Mérito Ecológico, para el cual cuenta con recursos etiquetados en el presente ejercicio fiscal.
Fecha: 27/02/2025 13:17:03
Comentario emitido por: Nombre de usuario no publico
En el art. 2, inciso III. Normativa Ambiental incluir la Ley Federal para la Protección y Fomento del Maíz Nativo. Considerar que las atribuciones de las áreas permitan cumplir lo establecido en la Ley, en el sentido de reconocer a la producción, comercialización, consumo y Diversificación Constante del Maíz Nativo, como manifestación cultural nacional y establecer mecanismos institucionales para la protección y fomento del Maíz Nativo y en Diversificación Constante, lo que forma parte de la obligación del Estado para garantizar el derecho humano a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. Asegurar las competencias para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 12: Artículo 12. La SADER, la SEMARNAT, la Secretaría de Cultura y la CONAM identificarán conjuntamente las áreas geográficas en las que se practiquen sistemas tradicionales de producción de Razas de Maíz Nativo, con base en la información con la que cuenten en sus archivos o en sus bases de datos, incluyendo la que proporcionen, entre otros: productores; el Instituto Nacional de Estadística y Geografía; el Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias; el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático; la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad y la Comisión Intersecretarial de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modificados. Las secretarías que se refieren en el párrafo anterior establecerán las medidas necesarias para fomentar la sustentabilidad de los sistemas tradicionales de producción de Maíz Nativo en las áreas geográficas identificadas.
Fecha: 27/02/2025 13:13:25
Comentario emitido por: Nombre de usuario no publico
En el artículo 86, de las atribuciones de la DGC de la CONANP, en su fracción XI hace mención a la elaboración de los programas de conservación, tengo entendido que el nombre correcto es programas de protección, que son el instrumento de las áreas de refugio para proteger especies acuáticas. En su fracción XII hace falta poner el nombre competo de las áreas de refugio para proteger especies acuáticas y hábitats críticos para la conservación de la vida silvestre. Hace falta la atribución de quien designa y elabora el instrumento de los hábitats críticos para la conservación de la vida silvestre.
Fecha: 26/02/2025 17:26:52
Comentario emitido por: Nombre de usuario no publico
Dirección General de Fomento y Desempeño Urbano Ambiental Sostenible debe ceñirse a la función de coordinar y promover el manejo integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, tal como lo establece la ley. Cualquier intento por extender sus atribuciones al ámbito de la gestión integral de residuos implicaría un exceso respecto a lo que legalmente se le ha conferido a la Federación, comprometiendo la distribución adecuada de competencias entre los distintos niveles de gobierno y otros actores relevantes.
Fecha: 26/02/2025 10:54:54
Comentario emitido por: Nombre de usuario no publico
El cuarto párrafo del artículo 51 es ilegal y viola el principio de supremacía de Ley es decir, que el reglamento no puede ir más allá de lo que señala la ley. Este párrafo, así como muchos otros artículos hablan de "medidas anticipadas". Ese concepto ni su contenido está en ninguna Ley. Además abre la puerta a una enorme discrecionalidad de las autoridades, pues al amparo del principio precautorio o pro natura se pueden imponer cualquier tipo de medida como medidas cautelares y no como fundamento de sanciones. Además en ningún artículo o fracción se faculta expresamente al encargado de despacho de las oficinas de representación a emitir ordenes de inspección. Se dota a los inspectores para que ellos puedan imponer medidas correctivas, violando el art. 167 de la LGEEPA que sólo otorga esa facultad a la autoridad ordenadora una vez recibida el acta de inspección.
Fecha: 25/02/2025 20:04:08
Dependencia:
SEMARNAT-Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales
21/02/2025 10:52:16
Fecha Publicación:
21/02/2025 10:30:46
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